REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de febrero de 2.014.-
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30.061-14 RESOLUCIÓN N° 145-14
En el día de hoy, domingo dos (2) de febrero del año Dos mil Catorce (2014), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas Abogadas NILDA ESTHER SALAS y NIVIA RINCON, Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dicho ciudadano. De seguidas, se interroga al ciudadano DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mis defensores a los profesionales del derecho Abogados NEIGLIN JOSEFINA NUCETTE SEBRIAN y LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el ciudadano DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en ese caso acepten el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, procedemos de inmediato a proveer nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo los mismos los siguientes: 1) NEIGLIN JOSEFINA NUCETTE SEBRIAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.280, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, Segundo piso, local 29, al lado del Palacio de Justicia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0424-6017882 2) LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.338, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.674, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, Segundo piso, local 29, al lado del Palacio de Justicia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0414-6026427, y en este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma individual: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la Dra. DULCE ARAUJO, representante de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO, de 22 años de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.951.539, apodado EL PUPA”, quien es aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 01FEBRERO2014, SIENDO LAS 03:45 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia, encontrándose en labores de patrullaje, les informó la central de comunicaciones que pasaran por el Barrio Luis Aparicio, ya que se encontraba un ciudadano presuntamente occiso, al llegar pudo observar que efectivamente se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento y estaba el sitio resguardado por otro funcionario, y al preguntar se les acercó un testigo llamado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI ABREU, quien manifestó que vio al ciudadano quien le disparo al occiso, llamado DARWIN ACOSTA y lo apodan EL PUPA, quien vestía para el momento un suéter de color marrón, seguidamente acompaño a la comisión a la residencia de dicho ciudadano, del mismo barrio, una vez en el sitio solo se encontraba la progenitora de este llamada ELIDA RAMONA ACOSTA MOLERO, quien entregó la cedula de identidad del referido EL PUPA, y les comunico a la comisión que el tenia un familiar en la Urb. La Popular, seguidamente los funcionarios actuantes salieron en buscar del imputado de auto y cuando estaban en la Av 51 del las Urb. La Popular con calle 171, observaron un ciudadano con las mismas características del imputado, y al darle la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendió a correr, a pie, dándole seguimiento a pie a pocos metros, seguidamente el ciudadano aprehendido manifestó que el arma de fuego con la que había disparado la había dejado en una casa adyacente a su residencia, seguidamente los funcionarios actuantes, se dirigen a la residencia mencionada donde fueron atendidos por la ciudadana KARLA JAIMES, quien manifestó que efectivamente a su casa llego desesperado el ciudadano DARWUIN ACOSTA con una escopeta en sus manos, y le manifestó que le había dado muerto a un chico, luego dichos funcioanrios le solicitaron permiso a la referida ciudadana para realizar inspección en el inmueble autorizándolo para ello, siendo ubicada el arma de fuego tipo escopeta en el techo de la referida vivienda, con las características de calibre 12 milímetros, color plateada, con empuñadura de material sintético, color Negra, en su interior un cartucho de escopeta, realizando las respectivas actas del sitio del hecho así como la fotografías del arma de fuego. Seguidamente identificaron al ciudadano DARWUIN ACOSTA MOLERO, y por cuanto se encontraba un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegacion Maracaibo, departamento de Homicidios, le fue entregado las evidencias como el procedimiento como tal. Posteriormente los funcionarios del CICPC, realizaron el levantamiento del cadáver, en el sitio, y en la Morgue, así como realizaron las fotografías del cadáver donde se observa que el disparo lo acciono el imputado de auto en el rostro del adolescente occiso, asi mismo, realizaron las respectivas experticias a la ropa que portaba el imputado como el occiso, y las entrevistas de todos los testigos presénciales del hecho, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevista en el Articulo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES , con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del Adolescente HEISER ALEJANDRO PERNIA REYES de 14 años de edad, EL ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamo ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237, Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos de la siguiente forma: DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.951.539, nacido en fecha 24-06-1992, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Esleida Ramona Acosta Molero (manifiesta no conocer a su padre), Residenciado en: Barrio Luis Aparicio, avenida 48E, casa No. 159-180, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 166 cm; Peso: 60 kg, Tipo de Cejas: gruesas; Color de cabello: negro; Color de Piel: cobriza; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada ancha; Tipo de Boca: pequeña, labios finos, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo venía de la casa de mi hermano en un carrito y me bajé del carrito y me dirijí hacia mi casa porque el carro me dejo en la vía, iba por Ferreplaca y un Ford Fiesta blanco abrió la puerta de atrás y tiraron algo allí me dirijí hacia allá y era una escopeta, cuando iba camino a la casa me encontré unos conocidos me dijeron que fuera a beber con ellos, y así hice, en el sitio donde estábamos, en el frente había una fiesta y un chamito me dijo que me quitara de allí yo le dije que no que la calle era libre luego el chamito me dijo –te voy a matar- y corrió hacia una casa, todos mis amigos m dejaron solo, el chamito salió, abrió el portón, y me apuntó y le tuve que disparar, mi intención nunca fue matarlo, solo quería asustarlo, es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. LEOBERTO CHIRINOS, quien expone: “Haciendo un examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y a tenor de lo establecido en el artículo 65, numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente el cual me permito transcribir textualmente el mismo: “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. Ahora bien ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que pondere el contenido del artículo en mención, el cual se adapta perfectamente a la conducta desarrollada por mi defendido y se le decrete la libertad inmediata, ya que el mismo obró en su legítima defensa y no es punible ante el que desarrolle esta conducta para salvar su vida de un peligro ilegítimo e inminente; en este mismo orden de ideas, es útil, necesario y pertinente, señalar y analizar las declaraciones de los testigos presenciales. Primero ciudadano DEIVI SALAZAR, el cual indica en su narrativa y específicamente en el folio 35, que el hoy occiso se dirigió a su casa a sacar una escopeta, un arma de fuego tipo escopeta con la intención de darle muerte a mi defendido, asimismo lo ratifica el ciudadano JOSÉ ROMERO, también testigo presencial, en el folio 41 y su vuelto, al igual que el ciudadano PETER GUZMAN, en el folio 43 y su vuelto, es decir ciudadano Juez, reiterando toda la exposición desarrollada por esta defensa, se puede determinar indubitablemente que mi defendido obró bajo la imperiosa necesidad de repeler la inminente amenaza de la cual fue objeto y salvar su vida. Asimismo es imperioso puntualizar, que en atención a las dos armas hubo igualdad de potencialidades equiparables. Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente que se le decrete la libertad inmediata a mi representada o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia putativa prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; cabe destacar, a pocos instantes de estarse ejecutando el delito y en presencia además de evidencias de interés criminalístico, toda vez que fue posible incautar el arma con la cual presuntamente se ejecutó el delito, por lo que habiendo sido aprehendido en fecha 01-02-2014, a las 05:43 a.m. y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, órgano administrativo de esta sede judicial, en fecha de hoy 02-02-2014, a las 10:30 a.m. se evidencia que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional (flagrancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del Adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD A LA LOPNNA)y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTAS POLICIALES, Nos. 81.430-2014, 81.431, de fecha 01-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA KARLA JAIMES, ante la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 01-02-2014 (folio 5). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos (folios 7); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 2), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folios del 08 al 12), de la presente causa; ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscritas por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 14 al 17); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 18 al 22); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (folios 23, 25, 31, 33, 35); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 27 al 30); ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO DEIVI SALAZAR (folio 39 y 40); ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSÉ ROMERO (folios 41 y 42); ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO PETER GUZMAN (folio 43 Y 44); ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO EISR PERNÍA (folio 45 y 46)
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria, sobre el cual ad initio, la defensa se encuentra planteando la tesis de la legítima defensa; siendo que para que ello pueda determinarse es necesario adentrarse en el conocimiento exhaustivo de los medios de prueba, de forma tal que permitan establecer si efectivamente existió legítima defensa, si hubo exceso en la misma, o si por el contrario el crimen fue ejecutado pro motivos fútiles o alevosía tal como plantea el Ministerio Público. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que al ser parte de los planteamientos realizados por las defensas de los imputados, circunstancias que pretenden contradecir la tesis inicial de HOMICIDIO CALIFICADO planteada por la representación fiscal, resulta ser inviable la materialización de cualquier nulidad toda que su verificación o no dependerá de los resultados de la investigación, en momentos en donde las evidencias arrojan el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa requiere la libertad inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuya pena principal del delito más grave supera los diez años, delito que por demás afecta el bien jurídico más protegido por el Estado que resulta ser la vida y la integridad personal, lo que determina una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, por lo que aplicar una medida menos gravosa que la privación podría ocasionar la evasión del mismo al presente proceso y constituirse por esta vía, en medio de impunidad; considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.951.539, nacido en fecha 24-06-1992, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Esleida Ramona Acosta Molero (manifiesta no conocer a su padre), Residenciado en: Barrio Luis Aparicio, avenida 48E, casa No. 159-180, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del Adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD A LA LOPNNA)y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensas técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-----------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.951.539, nacido en fecha 24-06-1992, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Esleida Ramona Acosta Molero (manifiesta no conocer a su padre), Residenciado en: Barrio Luis Aparicio, avenida 48E, casa No. 159-180, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del Adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD A LA LOPNNA)y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, lugar donde permanecerá el imputado a la orden de este tribunal. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05.23 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. NILDA ESTHER SALAS
ABOG. NIVIA RINCÓN
EL IMPUTADO
DARWIN GABRIEL ACOSTA MOLERO
LA DEFENSA PRIVADA,
NEIGLIN JOSEFINA NUCETTE SEBRIAN y LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/rómulo
Causa N° 7C-30.061-14