REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de febrero de 2.014
203° y 154°

CAUSA Nº 7C-30060-14 DECISIÓN N° 131-14.-

En el día de hoy, domingo dos (02) de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Juez de Control junto al también profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, desempeñándose como secretario suplente del mismo despacha con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de la ciudadana MARLENIS CASTILLO, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, por encontrarse solicitada la ciudadana por el Juzgado 11° de Control del Estado Lara, según oficio 5821-2012, de fecha 25/06/2012, por el delito de contrabando, Seguidamente, se le pregunta a la imputada si tiene defensor de confianza que la asista en este acto, quien manifestó: “Si tengo defensora que me asista y es la abogada YESENIA MORALES. Es todo”. En este sentido, encontrándose presente en esta sala la abogada antes indicada, procede el ciudadano Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído a su persona, a objeto de que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedió a identificarse de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, mi nombre es YESENIA MORALES, Venezolana, Mayor de edad, abogada de profesión, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.756.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.068 con domicilio procesal ubicado en la avenida 19 89D-46, Local N° 2, Sector Delicias, teléfono 0424-6894448, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez la interroga de forma verbal a la profesional del derecho antes identificada de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrada?”. A lo cual respondió: “Sí, lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
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DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS NILDA ESTHER SALAS RIOS y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana MARLENIS PARADA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.945.037, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 01FEBRERO2.014, siendo las 03:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano luego de ser verificado a través del Sistema Integral de Información SIIPOL constato la comisión que la misma SE ENCUENTRA SOLICITADO ANTE EL JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, OFICIO 5821-2012, POR EL DELITO DE CONTRABANDO; razón por la cual solicitamos se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COORDINANDO EL TRASLADO A ESE JUZGADO, DECLINÁNDOSE LA COMPETENCIA DEL REFERIDO ASUNTO A SU JUEZ NATURAL, ello de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se solvente su situación jurídica, es todo. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación. Es Todo.”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: MARLENIS CASTILLO, Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 12945037, de 40 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio del hogar, hija de IRIA CASTITTO Y RAFITO BARBOZA, residenciado barrio Cujisito calle 38, casa 40-25, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-4658392, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.55 cm.; Peso: 70 Kg; Tipo de Cejas: tatuada; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: alargada perfilada; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que la ciudadana presente cicatriz en el abdomen, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada ABG. YESENIA MORALES, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana aquí identificada, quien a los efectos expuso: “Solicito que las actuaciones y la imputada sean presentados por el Juzgado 11° de control del Estado Lara y copias simple del acta aquí levantada. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo 80. “…En cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, y en virtud de que aun no esta clara su situación jurídica por cuanto aun aparecen como requeridas en pantalla por los referidos juzgados señalados en el acta policial, en razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control ACUERDA Declinar la Competencia de la presente causa signada con el No. 7C-30060-14, al Juzgado 11° de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, según oficio no. 5821-2012 de fecha 25-06-2012, quien es el Competente para el conocimiento de la referida causa seguida al ciudadano ut supra indicado. Declinese la competencia del conocimiento de la causa, así como de la detenida descrita al Juzgado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena su ingreso preventivo a la sede del La Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, ordenando su trasladado al Juzgado antes indicado con carácter de extrema urgencia, a los fines de solventar su situación jurídica. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO:
DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa signada con el No. 7C-30060-14, seguida en contra de la ciudadana MARLENIS CASTILLO, Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 12945037, de 40 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio del hogar, hija de IRIA CASTITTO y RAFITO BARBOZA, residenciado barrio Cujisito calle 38, casa 40-25, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-4658392 al Juzgado 11° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO:
Remítase la causa original al Juzgado 11° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y asimismo se ordena oficiar a La Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia a los fines de notificarlo de la presente decisión y procedan a efectuar el traslado de la imputada hasta la sede del Centro de Arrestos preventivos el Marite donde quedara recluida hasta que sea trasladada a su juzgado de origen. Se ordena oficiar a La Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia con el objeto de que los mismos practiquen el traslado de la ciudadana hasta la sede del Juzgado referido. Se acuerdan las copias solicitadas. Se termino el acto siendo las cuatro de la tarde (11.30 a.m.). Se termino, se leyó y conformes firman. Regístrese, notifíquese, ofíciese y remítase y compulsase.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ


FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ


IMPUTADA

MARLENIS CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. YESENIA MORALES

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ






RJGR/Daniel-
Causa No. 7C-30060-14
Asunto No. VP02-P-2014-004503