REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de febrero de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30059-14 RESOLUCIÓN N°137-14

En el día de hoy, domingo dos (2) de febrero del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados ENDER RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON y GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadana Abogadas NILDA ESTHER SALAS y NIVIA RINCON, Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. De seguidas, se les interroga a los ciudadanos ENDER RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON y GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato el ciudadano NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mis defensores a los profesionales del derecho Abogados LUZ MARINA ARRIETA MATOS y NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el ciudadano NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en ese caso acepten el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, procedemos de inmediato a proveer nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo los mismos los siguientes: 1) LUZ MARINA ARRIETA MATOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.995.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.939, con domicilio procesal en la Urbanización La Chamarreta, avenida 6, casa No. 46, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telf. 0424-6055700; 2) NIXON EDUARDO SUÁREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.195.500, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.295, con domicilio procesal en la Urbanización La Chamarreta, avenida 6, casa No. 46, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telf. 0416-6641860, y en este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON?, para lo cual el profesional los profesionales del derecho respondieron de forma individual: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados, ciudadano ENDER RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mis defensores a los profesionales del derecho Abogados ROBINSON BRACHO y PEDRO TEJEDOR. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho ROBINSON BRACHO y PEDRO TEJEDOR y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el ciudadano ENDER GONZALEZ, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, procedemos de inmediato a proveer nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo los mismos los siguientes: 1) ROBINSON BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.060.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.366, con domicilio procesal en residencias La Florida, Edificio Barinas, piso 6, apto. 6C, sector Ayacucho La Limpia, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telf. 0414-6131998; 2) PEDRO TEJEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.685.399, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.600, con domicilio procesal en residencias La Florida, Edificio Barinas, piso 6, apto. 6C, sector Ayacucho La Limpia, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telf. 0424-6183668, y en este acto y vista la designación de defensores realizada, aceptamos el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano ENDER GONZÁLEZ?, para lo cual el profesional los profesionales del derecho respondieron de forma individual: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Por último se le otorgó el derecho de palabra al imputado GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, quien expuso: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como mi defensora a la profesional del derecho Abogada ANDREA ANGULO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho Abg. ANDREA ANGULO y conciente como se encuentra de la designación de defensora de confianza proferida por el ciudadano GUSTAVO SOCORRO, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a proveer mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo los mismos los siguientes: ANDREA ANGULO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.986.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.3016, con domicilio procesal en la avenida 13, entre calles 78 y 79, Centro Comercial Colón, oficinas 5 y 6, Escritorio Jurídico Uzcátegui y Asociados , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telf. 0414-6059676, y en este acto y vista la designación de defensora realizada, acepto el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de las anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano GUSTAVO SOCORRO?, para lo cual la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO titular de la cedula de identidad N° V-16.018.276, NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON titular de la cedula de identidad N° V-19.623.267, ENDER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ SIN DOCUMENTACION PERSONAL; quienes fueron aprehendidos por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 01FEBRERO2.014, siendo las 12:33 AM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje en LA PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; observan un vehiculo PLACAS 374ACU, MARCA FORD, MODELO 350, COLOR ROJO, y en su plataforma se encontraba lo siguiente; TREINTA (30) PIPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO CON UNA CAPACIDAD APROXIMADA DE 200 LITROS CADA UNA CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE (GASOIL), dando de inmediato la voz de alto a su conductor y tripulantes, quienes hicieron caso omiso a la orden policial tratando de impactar la unidad policial para luego huir del sitio; por lo que se origino una persecución siendo restringidos a pocos metros del sitio, y a quienes se les ordena que desabordaran del vehiculo, siendo identificados de la siguiente manera EL ADOLESCENTE JUAN RICARDO GONZALEZ y GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO titular de la cedula de identidad N° V-16.018.276, éste último conductor del vehiculo placas 374ACU, lo que hace presumir que dicho vehiculo es utilizado para el contrabando de combustible, debido a los envases de combustible que los mismos transportaban y la actitud sospechosa que éstos asume al momento de ser visualizados por los oficiales; y en razón de que los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede a la detención preventiva de los mismos, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que se dirigían los funcionarios actuantes hacia su sede policial con los detenidos fueron arremetidos por el vehiculo LAND CRUISER VX, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, PLACAS VCG53Z, conducido por el ciudadano NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON titular de la cedula de identidad N° V-19.623.267, quien en todo momento trataba de obstaculizar la labor policial por lo que inmediatamente proceden los oficiales a la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo de los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y posterior a ello en un lapso breve de tiempo arremete en su contra otro vehiculo LAND CRUISER VX, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, PLACAS AA372GI, conducido por el ciudadano ENDER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ SIN DOCUMENTACION PERSONAL; quien trataba de obstaculizar la labor policial por lo que proceden a la detención de dicho ciudadano, procediendo a la detención preventiva del mismo, leyéndole los derechos que le asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la comisión procede a verificar la evidencia incautada quedando descrita como TREINTA (30) PIPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO CON UNA CAPACIDAD APROXIMADA DE 200 LITROS CADA UNA CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE (GASOIL); notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, ENDER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ; ya identificados, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y adicionalmente para los ciudadanos NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON y ENDER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos ya mencionados, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado; Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN a los siguientes vehículos 1.- CLASE CAMION, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO CABINA, SINC. AÑO 1997, PLACAS 06EVBA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AJF08VP20560. 2.- LAND CRUISER VX CLASE CAMIONETA DE COLOR BEIGE, PLACAS VCG53Z, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8069023678, 3.- LAND CRUISER VX CLASE CAMIONETA DE COLOR AZUL, PLACAS AA372GI, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERIA FJ62910528; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y LOS MISMOS SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITAMOS QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRES; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos de la siguiente forma y en el orden que sigue: ENDER RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ENDER RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad (manifiesta jamás haber cedulado, nacido en fecha (manifiesta no recordar), estado civil soltero, Profesión u oficio mototaxista, hijo de Helena González (no concoce a su padre), Residenciado en: el Bario Brisas del Norte, calle 13, casas sin número, al fondo del Colegio Brisas del Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0426-6685197, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 173 cm; Peso: 94 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueña oscura; Color de Ojos: marrones oscuros; tipo de nariz: semi perfilada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado presenta una cicatriz de tres centímetros y medio en el antebrazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba durmiendo en la casa e iba para Santa Cruz a buscar a una de mis tías que estaba enferma, salgo de la casa a la una y media, cuando me consigo el operativo, pero como iba muy apurado porque estaba demasiado mal mi tía, los muchachos me pararon y me agarraron, ellos me dijeron que yo era mosca, les contesté que no, entonces me agarraron y me metieron en la camioneta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: Conoce de vista y trato a NIXON SUAREZ y a GUSTAVO SOCORRO? RESPONDIÓ: “No”. OTRA: Diga usted de quién era propiedad el vehículo en el cual usted se trasladaba? RESPONDIÓ: De una tía, la negra. OTRA: Diga usted, si en el vehículo que usted conducía había alguna pimpina, algún arma, contrabando? CONTESTÓ: “No nada de eso”. Es todo”. - Seguidamente el segundo de los imputados NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.623.267, nacido en fecha 10-01-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio Instalador de Sonido de Carro, hijo de Nixon Eduardo Suarez Moreno y de Arelis Josefina Rondon Faneite, Residenciado en: kla Urbanización La Chamarreta, avenida 3, sector 2, casa 22, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0412-6506791, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 175 cm; Peso: 109 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas arqueadas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: blanco; Color de Ojos: café; tipo de nariz: semi achatada; Tipo de Boca: mediana. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo iba camino para la casa de mi esposa por toda la vía de las tuberías hacia San Juan, el barrio así se llama, cuando voy en camino viene una comisión de la Policía Nacional atrás mio y me rebasan, y yo voy detrás de ellos yo voy allí pegado, no iban duro, y de repente se paró una de las camionetas apuntándome, iban dos hembras oficiales y un oficial, fue cuando me bajé tranquilo y me decían que yo era mosca y yo sólo les preguntaba –que hice?- me esposan, yo todavía le estoy diciendo que allí tengo el teléfono y los cobres y no le pararon, entonces después iban en la caravana ellos adelante y yo esposado en la misma caravana donde iban ellos. Después veo en la nacional que estaban diciendo que yo estaba de cómplice en un camión en la gasolina, yo no conozco a nadie los mismos oficiales me vieron que yo estaba solo. En el acta que hicieron los policías me faltan más cosas, me falta un bolso, un blackberry Z-10, y allí el superior de ellos dijo que iba a investigar, el bolso me falta con el teléfono, un dinero y llaves de mi casa y todo. Todavía yo les estoy diciendo que no conocía a nadie e igualito ellos me aprehendieron. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PROCEDE A REALIZAR INTERROGATORIO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: Dígame a qué altura lo detuvieron? RESPONDIÓ: Por las tuberías, ya iba a entrar al Barrio San Juan, iba a la casa de mi esposa. OTRA: TIENE USTED ALGUNA RELACIÓN CON LOS OTROS IMPUTADIOS: respondió: No, no los conozco, es todo”. Por último el imputado GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, dijo ser y llamarse: como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, fecha de nacimiento 12-03-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.018.276, con domicilio procesal en el Barrio Chino Julio, manifiesta desconocer el número de la calle y casa don de vive del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0414-1643356, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 170 cm; Peso: 90 kg, Tipo de Cejas: escasas; Color de cabello: negro con corte rapado; Color de Piel: trigueña clara a blanca; Color de Ojos: café oscuro; tipo de nariz: semi achatada; Tipo de Boca: mediana, labios finos. Quien en presencia de su Defensora expone: “Yo venía del trabajo y saliendo del trabajo, eso queda allí en Bella Viosta con la 79 Copas se llama, el muchacho que trabaja alí me hizo la carrera eran como las once y pico de la noche, de allí me lleva al mamón porque ellos para allá no se meten, iba caminando cuando veo el camión que venía y las patrullas, veo un tipo que salió corriendo, ellos me agarraron allí y de una vez me agarraron por la camisa, yo les pregunté a los oficiales que que pasó, que por qué me agarraron a mi. Ellos empezaron a dar vueltas por ese barrio, salienron fueron al muro del muro siguieron derecho derecho y pasamos por el Libertador, después salieron a la curva y agarraron vía a Galerías, estaban hablando en calve y yo nada más escucho pasalo, pasalo, de all´hablaron por radio y kle dijeron que pasaran por el Sambia y dieran vuelta como si fuieran al retirno, allí me bajaron y al ratico me volvía a esposar, al ratico veo que viene el camión y el poco de patrullas, me montaron y ellos se le pegaron atrás al camión, cuando vi fuimos a dar a San Francisco, me metieron en la patrulla y de allí fuimos a dar hasta allá. Allá lo único que le decía era qwue me dejaran llamar y ellos se negaban y después me metieron al calabiozo, hasta el sol de hoy, es todo”.


LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. PEDRO TEJEDOR, quien expone: “Esta defensa técnica privada luego de estudiar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa pasa a exponer en descargo de nuestro defendido, ciudadano Juez, mi defendido se trasladaba en busca de su tía la cual tenía un fuerte dolor en el estómago, y el la salió a buscar a esa hora, adelantó a unas patrullas que se encontraban en la vía supuestamente practicando un procedimiento policial por el delito de contrabando, ahora bien, no hay que ser muy inteligente para saber que un ciudadano desarmado y solo en un vehículo en ningún caso podrá interferir u obstruir un procedimiento policial el cual de acuerdo a las actas policiales ya existían en el lugar varias patrullas de la Policía Nacional; asimismo, luego de ver la exposición y la solicitud realizada por el Ministerio Público, vemos que es desproporcionada. Ciudadano Juez, respetuosamente queremos preguntarle dónde está el delito que está cometiendo nuestro representado; qué tipo de contrabando le fue incautado; acaso, le consiguieron encima o dentro del vehiculo que el conducía gasolina, gasoil o víveres? No señor! Aquí lo que se observa es una arbitrariedad policial, siendo que nuestro defendido ni trata ni conoce a ninguno de los otros dos ciudadanos implicados en la investigación; es más, él iba de paso y al momento de ser detenido le dijeron que estaba detenido porque pasó a exceso de velocidad ya que el mismo no tiene nada que ver con el procedimiento de contrabando y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional. Asimismo, se le estarían violando a nuestro defendido el derecho a la libertad y a la libre circulación ya que en conra de nuestro defendido no existía nio existe ningyuna orden de aprehensión así como tampoco el mismo fue sorprendido in fraganmti en la comisión de ningún delito. Por tosdo lo antes expuesto y con todo respeto, solicitamos la libertad inmediata de nuestro defendido y a todo evento la aplicación de una Medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público en forma mal intencionada ya que la causa que nos ocupa, no hay ningún elemento que haga presumir la responsabilidad penal de nuestro defendido. Por último, solicitamos co´pia simple de la presente acta de imputación, es todo”.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. LUZ MARÍA ARRIETA, quien expone: “Analizando las actas policiales esta defensa observa que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional en el momento capturan a dos ciudadanos entre los cuales iba un menor de edad y posteriormente, porque no les cayó bien, porque el caro no les gustó, detiene a mi defendido, quien no tiene nada que ver con el presunto contrabando, quiero hacer referencia a que si la ciudadana Fiscal le está imputando el delito de contrabando cuando lo detuvieron, el no llevaba nada, porque ni los pote de leche para sus hijos los llevaba, solamente llevaba la ropa, un dinero para su esposa. Quiero hacer notar que en relación a la Asociación para Delinquir, para que se configure este delito debo decir que es cierto que haya tres personas, tres personas que no se conocen entre si; la segunda es que debe haber permanencia y en este caso no hay permanencia; la tercera es que los miembros deben estar impulsados a objeto de obtener beneficios económicos, que no lo hay porque el no estaba contrabandeando nada. Y en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el no lo conoce, iba en un vehículo de su madrina, y el 286 del Código Penal Venezolano tampoco se da porque para que se agrupen las personas para cometer el delito, porque a él lo detuvieron solo. Por todo esto solicito al tribunal una medida menos gravosa a la que ha solicitado la ciudadana Fiscal, establecida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de este expediente, es todo”.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ANDREA ANGULO, quien expone: “Vistas como han sido las preliminares diligencias de investigación esta defensa considera que el Ministerio Público se extralimita al imputarle a mi defendido los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, puesto que el mismo no tiene ningún tipo de participación e los hechos que nos atañen y el solo es víctima del abuso por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento ya que el mismo no se encontraba ni conduciendo, ni dentro, y mucho menos cerca del camión donde fue incautada la mercancía y solo era un transeúnte que se encontraba camino a su hogar, también cabe señalar, que no se encuentran llenos los extremos de ley para la aplicación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que mi representado no conoce de trato y comunicación a los otros ciudadanos con los que fue detenido, aunado a esto, quiero hacer mención de que mi defendido es padre de familia, de cinco niños, y el mismo es el sustento de estos y al comprometerse su libertad, se compromete también el sustento y la manutención de estos cinco niños. De igual forma, este juzgado en fecha 20-01-2014 en un acto de presentación, donde los imputados eran los ciudadano EDWUAR PEREZ y WILMAR PEREZ, les fue imputado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, y este tribunal otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien ciudadano Juez, en aras de sostener el criterio de su representación, es ¿por lo que solicito se le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las actas que conforman el presente expediente, es todo”.
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DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; cabe destacar, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y en presencia además de evidencias de interés criminalístico, por lo que habiendo sido aprehendidos en fecha 01-02-2014, a las 12:33 a.m. y presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, órgano administrativo de esta sede judicial, en fecha de hoy 02-02-2014, a las 9:40 a.m. se evidencia que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional (flagrancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y; adicionalmente, para los ciudadanos NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON y ENDER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO EDWIN MARTINEZ, ante el Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 01-02-2014 (folio 6). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos (folios 7 al 10); PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS (folios del 13 al 15). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 16, 17, 19, 20, 21); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folios del 22 al 28), de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que al ser parte de los planteamientos realizados por las defensas de los imputados, circunstancias que pretenden contradecir los elementos presentados por la representación fiscal, resulta ser inviable la materialización de cualquier nulidad toda que su verificación o no dependerá de los resultados de la investigación, en momentos en donde las evidencias arrojan el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la primera y segunda de las Defensas técnicas, así como los imputados alegan circunstancias que claramente difieren de las explanadas en actas y que necesariamente deben ser comprobadas dentro de la fase de investigación que apenas inicia, solicitando igualmente todas las defensas en exposiciones una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras que las últimas dos defensas en el orden de exposición, sustentan su requerimiento sobre la base de que no se colman los requisitos de procedibilidad para proceder a la imputación por los delitos atribuidos y mucho menos a la aplicación de la medida requerida por lo que solicitan la libertad inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, siendo que además el imputado ENDER GONZÁLEZ, no demuestra su arraigo ya que no cuenta con una clara identificación al no haber cedulado según él, jamás, no mostrando ningún documento de identificación, ni aportando su dirección exacta de domicilio procesal, lo que podría ocasionar su evasión del presente proceso y constituirse por esta vía, en medio de impunidad; considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: ENDER RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad (manifiesta jamás haber cedulado, nacido en fecha (manifiesta no recordar), estado civil soltero, Profesión u oficio mototaxista, hijo de Helena González (no conoce a su padre), Residenciado en: el Bario Brisas del Norte, calle 13, casas sin número, al fondo del Colegio Brisas del Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0426-6685197; NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.623.267, nacido en fecha 10-01-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio Instalador de Sonido de Carro, hijo de Nixon Eduardo Suárez Moreno y de Arelis Josefina Rondon Faneite, Residenciado en: la Urbanización La Chamarreta, avenida 3, sector 2, casa 22, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0412-6506791 y GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, dijo ser y llamarse: como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, fecha de nacimiento 12-03-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.018.276, con domicilio procesal en el Barrio Chino Julio, manifiesta desconocer el número de la calle y casa don de vive del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0414-1643356, por considerar a los mismos como presunto coautores en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y; adicionalmente, para los ciudadanos NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON y ENDER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas, indicándoles a las mismas que si bien es cierto en algunas oportunidades como la señalada por la Abg, ANDREA ANGULO, este tribunal ha otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en delitos de CONTRABANDO, los mismos difieren totalmente ebn cuanto a las circunstancias de ejecución delictual y cantidad de sujetos activos del delito con la presente causa, teniendo características disímiles que permitieron la aplicación de una medida menos gravoso. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS 1.- CLASE CAMION, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO CABINA, SINC. AÑO 1997, PLACAS 06EVBA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AJF08VP20560. 2.- LAND CRUISER VX CLASE CAMIONETA DE COLOR BEIGE, PLACAS VCG53Z, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8069023678, 3.- LAND CRUISER VX CLASE CAMIONETA DE COLOR AZUL, PLACAS AA372GI, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERIA FJ62910528, se observa que la misma es procedente todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, por lo que se declara con lugar su incautación y se colocan los mismos a partir del dictamen de esta decisión a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que disponen los referidos articulos, paa lo cual se ordena oficiar al comandante general de división Alfredo Iacobozzi Andres, quien será el encargado de tramitar lo concerniente ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de la misma a los vehículos identificados en actas, donde se tendrá el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ENDER RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad (manifiesta jamás haber cedulado, nacido en fecha (manifiesta no recordar), estado civil soltero, Profesión u oficio mototaxista, hijo de Helena González (no conoce a su padre), Residenciado en: el Bario Brisas del Norte, calle 13, casas sin número, al fondo del Colegio Brisas del Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0426-6685197; NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.623.267, nacido en fecha 10-01-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio Instalador de Sonido de Carro, hijo de Nixon Eduardo Suárez Moreno y de Arelis Josefina Rondon Faneite, Residenciado en: la Urbanización La Chamarreta, avenida 3, sector 2, casa 22, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0412-6506791 y GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, dijo ser y llamarse: como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, fecha de nacimiento 12-03-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.018.276, con domicilio procesal en el Barrio Chino Julio, manifiesta desconocer el número de la calle y casa don de vive del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0414-1643356, por considerar a los mismos como presunto coautores en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y; adicionalmente, para los ciudadanos NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON y ENDER RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: 1.- CLASE CAMION, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO CABINA, SINC. AÑO 1997, PLACAS 06EVBA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AJF08VP20560. 2.- LAND CRUISER VX CLASE CAMIONETA DE COLOR BEIGE, PLACAS VCG53Z, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8069023678, 3.- LAND CRUISER VX CLASE CAMIONETA DE COLOR AZUL, PLACAS AA372GI, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERIA FJ62910528, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 26 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando así a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, lugar donde permanecerán los imputados a la orden de este tribunal. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03.23 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. NILDA ESTHER SALAS

ABOG. NIVIA RINCÓN

LOS IMPUTADOS

ENDER RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON

GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. LUZ MARINA ARRIETA,

Abg. NIXON SUAREZ

Abg. ROBINSON BRACHO

Abg. PEDRO TEJEDOR

Abg. ANDREA ANGULO
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


RJGR/rómulo
Causa N° 7C-30.059-14