REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Febrero de 2.014.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-S-2771-13 RESOLUCIÓN N° 238-14

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la profesional del derecho ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 87.867, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ANGEL GREGORIO GONZALEZ FERRER, titular de la cedula de identidad No. 23.461.520, imputados por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80,81 y 82 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN DE CARACTER RESERVADO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, en el escrito presentado en fecha 13-02-2013, que: “…En atención a la justicia la paz Social y la preservación de la vida Humana. Amparado en los Artículos Constitucionales De los Derechos Humanos Teniendo como norte la Verdad, Procurando alcanzar la Economía y Celeridad Procesal, Sabiendo que mi representado ANGEL GREGORIO GONZALEZ FERRER esta sufriendo de fuertes dolores estomacales. Sabiendo que el nuevo codigo organico procesal nos da la oportunidad de ser más humanos en cuanto a la aplicación de ciertas medidas menos gravosas y proporcionales para casos excepcionales como es el que in comento. Amparado en el Art. 8 del C.O.P.P. solicito la libertad por la presunción de inocencia, a objeto de que no se vulneren los derechos fundamentales y desde luego, el debido proceso. Con fundamento en el Art. 9 dei C.O.P.P. en el cual se establece la interpretación restrictiva y el carácter excepcional para que proceda la privación de libertad, concatenado a los Art 102 y 243, ejusden, que establecen que la privación de libertad solo procede para asegurar las resultas del proceso. Ahora bien. La Acusación fiscal terminada ya con una calificación penal que permite el pedimento que hoy solicito ABUSO SEXUAL A MNO EN GRADO DE TENTATIVA. Cuya pena a aplicar si resultare culpable no exede en su limite máximo de seis 6 años. Dando a entender que para poder optar a esta solicitud no debe de exeder de 8 años en su limite maximo. Y mi representado tiene casi un año detenido. Don se demostró que el daño causado no fue tan grave por cuanto no hubo penetración anal. Pero es el caso Ciudadano Juez que esperando la Audiencia Preliminar en cautiverio a mi representado ANGEL GREGORIO GONZALEZ FERRER se ha agravado cuanto se encuentra muy debil de salud. Bacteria. En ese sentido solicito sea puesto en libertad de inmediato, y sea trasladado a su residencia y custodiado por un efectivo policial o le otorgue medida menos grabosa como lo establece el código orgánico procesal penal hasta que se realice la audiencia preliminar. Por cuanto tiene residencia fija es muy conocido, no hay peligro de fuga y como la investigación tennino no hay peligro de obstaculización. Ya que pronto va a cumplir encerrados en esa mazmorra llena de hongos y bacterias mas de un año. Es por eso ciudadano juez en este proceso de humanización y asinamiento que atraviesa el proceso penal otorgue la medida cautelar y permita a mi representado, recuperarse en su casa y poder asistir a la Audiencia preliminar como lo manda la ley y la justicia. Le pido La libertad de Inmediato al Detenido, para asistir a la Audiencia preliminar…”:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 23-09-2013 fue llevada a efectos audiencia de imputación, en donde la Fiscalia 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia imputo al ciudadano ANGEL GREGORIO GONZALEZ FERRER, titular de la cedula de identidad No. 23.461.520 en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80,81 y 82 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN DE CARACTER RESERVADO, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra del ciudadano la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta cuestión, hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente; venciendo dicho lapso el día 90-11-2013.

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de imputación, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme,

A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO GONZALEZ FERRER, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.461.520, de 20 años, fecha de nacimiento 08-11-1992, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil soltero, hijo de MANELY FERER Y ANGEL GONZALEZ, residenciado en el Kilómetro 35, vía el mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-9675522, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80,81 y 82 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN DE CARACTER RESERVADO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO GONZALEZ FERRER, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.461.520, de 20 años, fecha de nacimiento 08-11-1992, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil soltero, hijo de MANELY FERER Y ANGEL GONZALEZ, residenciado en el Kilómetro 35, vía el mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-9675522, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 238-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO


RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-S-2771-13
Investigacion Fiscal No. 24-F33-566-11