REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Febrero de 2014.-
203º Y 154º
CAUSA: 093-13 DECISIÓN: 237-14
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, martes 18 de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las (11:00am) de la mañana, constituido este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de llevar a efectos el acto de audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presentación del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano imputado KELVIS RAMÓN MOLLEJA FERRER, por considerarlo como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GONZALEZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez Provisorio de este despacho, acompañado de la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, Secretaria. De seguidas, se ordena a la ciudadana secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LEYDY FLORES, el ciudadano imputado ut supra indicado junto al profesional del derecho Abg. DOMINGO ALVARADO.
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes y demás cuestiones incidentales planteadas en la presente audiencia, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 17-12-2013, presentada por el despacho fiscal 4° del Ministerio Publico en contra del imputado de auto KELVIS RAMÓN MOLLEJA FERRER, por considerarlo como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GONZALEZ.. Igualmente solicito se admita totalmente de la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputado en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que versa sobre el ciudadano antes identificado. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.


Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; por lo que se procedió a identificar quien dijo ser y llamarse como queda escrito: KELVIS RAMÓN MOLLEJA FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-12-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.688.753, Hijo de Ana Ferrer y Ángel Molleja, residenciado en la Sierrita, sector Cuatro Bocas, avenida principal, diagonal al CDI, casa de bloques pequeña de color blanco, rodeada de cerca de alambre, a 150 metros de la Sede de Transporte JC, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0424-6364402, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. DOMINGO ALVARADO, en su carácter de defensor, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita dirigirse a todos los presentes incluyendo a los familiares de la víctima, a quienes se les indica el deseo de mi representado de llegar a un acuerdo reparatorio, ya que el delito lo permite, donde se le pide a la víctima que en caso de estar de acuerdo, acepte el pago de la aseguradora con la que al efecto cuenta la empresa para la cual se desempeña mi representado y de ser el caso indique cuánto es el monto que considera viable para la reparación e indemnización por los daños sufridos, recordando que mi representado es un asalariado. Asimismo, pido que al juez que en caso de no poder llegar al acuerdo reparatorio por discrepancias en el monto, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación fiscal presentado y posteriormente sea devuelto el derecho de palabra a mis defendidos. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se la concede el derecho de palabra a las ciudadana TIBISAY COROMOTO ZAMBRANO, quien expuso: “En caso de aceptar el acuerdo reparatorio, sólo lo aceptaría si el imputado se compromete a cancelar cuatrocientos mil bolívares, es todo”.

El imputado de actas retoma el derecho de palabra indicando: “No tengo manera de cancelar dicha suma, por lo cual no puedo suscribir el acuerdo reparatorio, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 30-01-2013, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, subsumiendo el mismo como KELVIS RAMÓN MOLLEJA FERRER, por considerarlo como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GONZALEZ.., precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano KELVIS RAMÓN MOLLEJA FERRER, por considerarlo como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GONZALEZ. de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico.-

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al imputado, hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano ut supra, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y para lo cual el mismo expone: “Ciudadano Juez, admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. DOMINGO ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado, quien a los efectos expone: “En virtud de la exposición rendida por el citado acusado se precisa que el mismo han decidido voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se procede conforme a la rebaja de ley contenida en la citada norma adjetiva remitiendo dicha causa en su oportunidad legal al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-

Acto seguido, observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta publica, a saber HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GONZALEZ, el cual arrastra una pena de 06 meses a 05 años de prisión, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de la misma resulta ser dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. Asimismo, siendo que el imputado resulta ser primario en la ejecución del delito atribuido, es procedente atenuar la pena y disminuirla a dos (2) años, a tenor de lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano. Ahora bien este Juzgado de control tomando en consideración los delitos antes indicados y las penas referidas procede a imponer la pena definitiva a tenor del artículo 74 y 84.2 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este ultimo establece:

“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.


En este orden de ideas, este Juzgador rebaja un tercio de la pena a imponer y deja la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

DECISIÓN:
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado, hoy acusado KELVIS RAMÓN MOLLEJA FERRER, imputado por considéralo como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GONZALEZ. por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano imputado. CUARTO: Se condena al acusado, hoy penado: KELVIS RAMÓN MOLLEJA FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-12-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.688.753, Hijo de ANA FERRER y ANGEL MOLLEJA, residenciado en la Sierrita, sector Cuatro Bocas, avenida principal, diagonal al CDI, casa de bloques pequeña de color blanco, rodeada de cerca de alambre, a 150 metros de la Sede de Transporte JC, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0424-6364402, imputado por considerarlo como auto en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GONZALEZ, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo la (01:00 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ


LA FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. LEYDY FLORES

VICTIMA


TIBISAY COROMOTO ZAMBRANO



EL IMPUTADO


KELVIS RAMON MOLLEJA FERRER


LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. DOMINGO ALVARADO


LA SECRETARIA

ABOG. LIS NORY ROMERO

RGRJ/ALE
Causa No. 7C-093-13