REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-007212
ASUNTO : 7CS-2.900-14


DECISIÓN No. 236-14

Vista la solicitud incoada en esta misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Defensa de Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y JORGE LUIS PAZ CARRUYO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Defensa de Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva decretar Medida Precautelativa de Protección a los Recursos Naturales, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, ordinales 2, 4, 11 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, a ser aplicadas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo compuesto por 17 Parroquias las cuales se discriminan a continuación: Antonio Borjas Romero, Bolívar, Cacique Mara, Caracciolo Parra Pérez, Cecilio Acosta, Chiquinquirá, Coquivacoa, Cristo de Aranza, Francisco Eugenio Bustamante, Ildefonso Vásquez, Juana de Ávila, Manuel Dagnino, Olegario Villalobos, Raúl Leoni, San Isidro y Venancio Pulgar.
Este tribunal para resolver sobre el pedimento requerido para a realizar las siguientes consideraciones jurídico – procesales:

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:


Se observa que la representación fiscal dentro de una investigación signada con el No. MP73.466.2014, procede a requerir a esta sede judicial, un conjunto de Medidas Cautelares orientadas a resguardar derechos colectivos ligados al ámbito ambiental, y con fines estrictamente proteccionistas del espacio geográfico y los recursos naturales (agua, suelo, aire) que en él se encuentran integrados y, pertenecientes al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, orientándose en consecuencia, dentro de un proceso penal cuya investigación se encuentra en proceso, a resguardar sin duda alguna los derechos a la calidad de vida y al bienestar social de los marabinos
Ahora bien, tratándose de la presunta violación a los derechos ambientales, dentro de un proceso penal claramente delimitado, en una causa que se encuentra en fase de investigación sin acto conclusivo alguno, donde por disposición del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta ser un derecho y un deber proteger y mantener el ambiente en beneficio común, donde por la presunta falta de cumplimiento de las obligaciones Constitucionales y Legales por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, se encuentra afectado el derecho individual y colectivo de los marabinos a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, es competente este tribunal para el conocimiento de la solicitud explanada por la defensa de autos, conclusión que es además sustentada por el siguiente articulado:
“Artículo 66. Es de la competencia de los tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo, excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente la pena asignada”.

“Artículo 67. Son competencias comunes a los tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

“Artículo 264. a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean propuestos a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar.
De forma tal, que corresponde al Juez de Control, velar por la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales en fases de investigación e intermedia y hacer respetar las garantías procesales, y encontrándose presuntamente afectado un derecho colectivo, como lo es el derecho una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 127 de la Carta Magna, es competente este tribunal a objeto de resolver la petición fiscal.

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD:

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se resumen sobre la base de que La Fiscalía Vigésima Octava con Competencia Ambiental del Ministerio Público, con sede en Maracaibo estado Zulia, aperturó investigación Nomenclatura MP-73.466-2014, en fecha 16/02/2014, por la presunta comisión del Delito de: DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 99 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de haber recibido por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, oficio remitiendo acta policial N° DO-DGA-CEGAZ-017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia nacional Bolivariana, por presunto delito ambiental relacionado con la problemática existente producto de la mala disposición y recolección de los desechos sólidos (Basura), originados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, representada por su máxima autoridad, ciudadana EVELYN TREJO DE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.805.507, Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual refieren que el día dieciséis (16) de febrero aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, realizaron recorrido en vehículo militar placas 1888, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de guardería ambiental, en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente por la avenida 17, Haticos por abajo, avenida Padilla, avenida 16 Guajira, avenida 15 Las Delicias, avenida 4 Bella Vista, avenida 8 Santa Rita, calle 77 (5 de julio) y 78 (Doctor Portillo), Plaza de la Republica, Prolongación circunvalación 2, Urbanización San Jacinto, observando la presencia de desechos sólidos en todas las vías principales y arterias viales antes mencionadas, basura de origen domestico, comercial, industrial y producto del barrido manual del Municipio, cuya disposición final esta a cargo de la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presumiendo que se esta en la presencia del incumplimiento de las disposiciones técnicas que rigen la materia.
En ese sentido, el Ministerio Publico a través de esta Fiscalía Vigésima Octava con Competencia en Materia de Defensa Ambiental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2014, inició la investigación bajo la Nomenclatura MP-73.466-2014, por la presunta comisión del Delito de: DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SOLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 99 de la Ley Penal del Ambiente.
En tal sentido, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Inspección, de fecha 1610212014, remitida al Ministerio Público con el Oficio N° DO-DGA-CEGAZ-036, de fecha 16/02/14, elaborado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia, producto de a inspección realizada en fecha 16 de febrero del 2014, en los diferentes sectores de alta densidad poblacional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se verificó en la vía pública una gran cantidad de desechos sólidos que presentaban entre ocho (08) y doce (12) días de acumulación, generando malos olores, moscas, gusanos, así como también, lixiviados que se infiltran en el suelo por efectos de las lluvias, pasando a los drenajes y luego al cuerpo de agua del Lago de Maracaibo.
Los funcionarios de la guardia nacional bolivariana adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental, constataron:
“se realizó inspección en varios sectores del municipio como son, la avenida 17, haticos por abajo, avenida padilla, avenida 16 Guajira, avenida 15 Las Delicias, avenida 4 Bella Vista, avenida 8 Santa Rita, calle 77 5 de julio y 78 Doctor Portillo, Plaza de la Republica, Prolongación circunvalación 2, Urbanización San Jacinto, observando la presencia de desechos sólidos en todas las vías principales y arterias viales antes mencionadas, basura de origen domestico, comercial, industrial y producto del barrido manual del Municipio, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulía’
2.-” se procedió a tomar una reseña fotográfica de cada sector, puntualizando con los vecinos de los sectores donde informaban el número de días que tenían esa basura en el lugar expuestas a personas, animales a deteriorar el empaque, generando contaminación visual, malos olores, moscas, gusanos...”

3.- En fecha 16/02/2014, previa solicitud Fiscal, rindió entrevista testifical ante el Ministerio Publico, el ciudadano FILINTO ANTONIO MENDEZ MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.393.012, de Oficio Mototaxista, de 26 años de edad, residenciado en avenida 16 Guajira, casa 59c-069, Municipio Maracaibo, parroquia Juana de Ávila denunciante en la presente investigación, quien manifestó entre otros aspectos:
“se han presentado varios problemas por la basura en el barrio donde yo vivo existe una antigua comisaría, diagonal al ambulatorio en esa comisaría a raíz de que los camiones del aseo no pasa se ha convertido en el botadero de basura de la comunidad, y hace como 1 mes la incendiaron e incluso tuvieron que venir los bomberos, mas o menos a la 1 de la madrugada despertando al barrio el humo que de ahí salía, ahora pusieron un contenedor grande frente a la entrada de la plaza de Ziruma donde la prendieron fuego también los que estaban manifestando que venían de urbe, pasaron caminando le echaron gasolina y le prendieron fuego, y como era tanta la basura que había en el container porque no la recogen, el fuego duro dos días. Como la comisaría que te digo esta cerca del ambulatorio de salud del barrio, cada vez que llueve el agua contaminada de basura llega, hasta el ambulatorio, es todo”.SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACION FISCAL PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga Usted, desde hace cuantos días aproximadamente no se realiza el servicio de recolección de desechos sólidos en su barrio? Contestó: como tres semanas, y eso que yo vivo en la avenida que es la calle principal de la zona. OTRA: Diga usted, con que frecuencia se realizaba la recolección de los desechos sólidos en el sector donde usted reside? Contestó: Solo una vez a la semana, exactamente los jueves. Llevo 28 años haciendo esa actividad, OTRA: Diga Usted, quien se encarga de la actividad de recolección de los desechos sólidos en la zona donde reside?Contesto: Cuando se hace, lo hace el imau.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida a solicitud Fiscal, en fecha 16/02/2014, por el ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA, de oficio Comerciante, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 01/11/1982, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.840.217, natural de Maracaibo, estado Zulia y residenciado en el barrio Rómulo gallegos, calla 12, casa 18-86, Municipio Maracaibo, parroquia Coquivacoa, quien entre otros aspectos expuso:
“…en la parte de atrás del barrio existe un botadero de basura donde reinan las moscas negras y los gusanos que ya son parte de la comunidad en pocas palabras la muerte segura por las bacterias, y en muchas de las calles del sector donde se acumula la basura ya los gusanos se desbordan de las mismas afectando a los habitantes. Los camiones de basura no existen y mucho menos representantes el gobierno de la alcaldía que le ayuden a entender al pueblo que la filosofía de la vida es el ambiente, muestra propia vida. Ayer a eso de las 2 de la mañana vi varias camionetas chevrolet dimax, en la zona donde vivo, camionetas ultimo modelo llevándose las bolsas de basura, que son las misma bolsas de basura que se están quemando en las calles de Maracaibo en las protestas recientes, ósea que la alcaldesa y los encargados de recoger la basura no sabrán que estamos en el 2014 y el reciclaje beneficiaria mucho a nuestra ciudad, con a fabricación de ropa con material plástico que es uno de los mas perjudicadores para el ambiente, por falta de moral social nos estamos muriendo lentamente en los hospitales, es todo”.SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACION FISCAL PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga Usted, desde hace cuantos días aproximadamente no se realiza el servicio de recolección de desechos sólidos en su barrio? Contestó: Más o menos como tres meses que no se ven los camiones del aseo en mi zona. OTRA: Diga usted, con que frecuencia se realizaba la recolección de los desechos sólidos en el sector donde usted reside? Contestó: Cuando pasaban no tenían día fijo, a veces en la noche. OTRA: Diga Usted, quien se encarga de la actividad de recolección de los desechos sólidos en la zona donde reside? Contesto: Los camiones que recogen la basura son los que dejo el alcalde di martino, que ahora los usa el imau, no hay camiones nuevos puros cachivaches.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida a solicitud Fiscal, en fecha 16/02/2014, por el ciudadano EDUARDO HELI CHACIN CORZO, titular de la cédula de identidad No. 18.874.776, residenciado en Comunidad 4 de Febrero, detrás del centro comercial Sambil, entrando por plásticos Wilmo, municipio Maracaibo, parroquia Ildefonso Vásquez, quien expuso:
“…como ciudadano le pido a la alcaldesa la recolección de basura ya que es una problemática ambiental y epidemiológica y se han visto casos en la comunidad de enfermedades por falta de la recolección de basura en la parroquia donde habito. Los camiones de la recolección de la basura solo llegan hasta el centro comercial sambil, y no hace la recolección que debe ser para la comunidad, donde estamos 12 consejos comunales, es lo que hay mas de diez mil habitantes, y pedimos con urgencia el saneamiento ambiental para la salud de todos los ciudadanos que habitamos en la parroquia idelfonso Vásquez., es todo”. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACION FISCAL PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga Usted, desde hace cuantos días aproximadamente no se realiza el servicio de recolección de desechos sólidos en su parroquia? Contestó: Hace más de tres meses, antes de noviembre no pasan los camiones. OTRA: Diga usted, con que frecuencia se realizaba la recolección de los desechos sólidos en el sector donde usted reside? Contestó: En realidad no hay ruta de recolección. OTRA: Diga Usted, quien se encarga de la actividad de recolección de los desechos sólidos en la zona donde reside? Contesto: La alcaldía tiene la obligación de gestionar la recolección de basura.

6.- INFORME DE INSPECCIÓN, remitido al Ministerio Público, de fecha 17/02/2014, elaborado por los Expertos, adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Titulo II de la Ley Penal del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial N° 393.125, de fecha 02/05/2012, previa y debidamente designados por ese organismo y a solicitud Fiscal, producto de las inspección técnica ambiental, realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, el día 17 de febrero de 2014, en recorrido por la ciudad de Maracaibo, específicamente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objetivo de recabar información y elementos observados de las posibles afectaciones ambientales ocurridas en los sitios inspeccionados, así como, realizar fijaciones fotográficas en general y en detalle de los diferentes sitios inspeccionados, en el cual se deja constancia de:
“Los desechos sólidos son depositados en sitios de disposición espontánea, en las cañadas y vías publicas entre otros, los desechos sólidos se convierten en un problema cuando no tienen un manejo adecuado, no se almacenan en condiciones sanitarias (utilizando los recipientes apropiados), o la recolección no se realiza frecuentemente, ni tampoco se dispone en rellenos sanitarios. Informan que las enfermedades asociadas al mal manejo de los residuos sólidos son causa principal de mortalidad.
También que la Basura (Orgánica), cuando se descompone produce metano (gas que atrapa la energía solar y provoca junto con otros gases, el aumento de la temperatura global) y que este es el peor gas para el aire que respiramos, analizando que una molécula de gas metano absorbe 20 veces más calor que una de CO2.
El municipio Maracaibo esta conformado por 17 parroquias: Antonio Borjas Romero, Bolívar, Cacique Mara, Caracciolo Parra Pérez, Cecilio Acosta, Chiquinquirá, Coquivacoa, Cristo de Aranza, Francisco Eugenio Bustamante, Ildefonso Vásquez, Juana de Avila, Manuel Dagnino, Olegario Villalobos, Raúl Leoni, San Isidro, Venancio Pulgar.
En este orden de ideas, dejan constancia que durante los recorridos por diferentes parroquias del municipio Maracaibo se observaron a lo largo del trayecto, la acumulación de basura, generalmente almacenada en bolsas plásticas, cajas, entre otros, dispuestos en las aceras, directamente en el suelo, cercana a las viviendas y/o establecimientos comerciales, terrenos baldíos, en las paradas de transporte publico, entre otros.

En ese sentido, como acto de investigación, los referidos expertos ambientales adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Poder Popular para el Ambiente, Zulia, luego de realizar bajo la orden del Ministerio Público, la aludida Inspección Técnico Ambiental en jurisdicción del Municipio Maracaibo, exponen las siguientes observaciones:
• Se realizó recorrido el Municipio Maracaibo, observándose a lo largo del trayecto, la acumulación de basura, generalmente almacenada en bolsas plásticas, cajas, envases metálicos y otros.
• Los desechos sólidos verificados durante los diferentes recorridos, se observaron dispuestos en aceras, a orillas de cuerpos de aguas (quebrada Milla), directamente en el suelo, cercana a viviendas y/o establecimientos comerciales, planteles educativos, terrenos baldíos, en las paradas de transporte público, (ver anexo fotográfico)
• En aquellos lugares donde existen contenedores para la basura, se observó que los mismos están colapsados dado que no existe una recolección periódica de la misma.
• Dado la cantidad de días de acumulación de la basura, en algunos de los sitios antes descritos se evidenció abundante presencia de: moscas, gusanos y roedores. Algunos vecinos consultados describen que regularmente se observan aves carroñeras (zamuros) y en horas nocturnas es común la proliferación de roedores (ratas), en estos depósitos de basura.
• Dado el tiempo de acumulación de la basura en los diferentes sitios visitados se percibió un fuerte olor pestilente y nauseabundo.
• Se observaron bolsas y/o otros envases utilizados para el almacenamiento de la basura rotos, lo cual evidencia la presencia de escarbadores, que bien pueden ser personas y/o animales.
• Se observó al remover las bolsas y/o envases utilizados para la basura, la presencia de lixiviados, producto de la descomposición de los desechos orgánicos, entre otros, desplazándose de manera libre por las avenidas o calles y ríos y quebradas.
Se observó que miembros de la comunidad lanzan la basura a cualquier hora del día en los sitios de disposición común; en algunos sectores de la ciudad la comunidad se dio a la tarea de quemar los desechos sólidos obstaculizando el libre tránsito de vehículos y personas; específicamente avenida Las Delicias’, 5 de Julio,, aunado a los sucesos recientemente acaecidos en la ciudad.
LUGARES VISITADOS Todos dentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abarca la avenida 15 (delicias), desde el elevado de la avenida padilla hasta el elevado ubicado en la intersección de la avenida delicias con calle 100 (sabaneta), abarcando las actividades que se desarrollan a lo largo de este tramo. El tramo tiene una longitud de 60Dm aproximadamente. Se localiza en la parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Las Coordenadas UTM, SIRGAS REGVEN, del área de estudio son las siguientes:
1.- ESTE 213462 --- NORTE 1177403.
2.- ESTE 27213477 --- NORTE 1178020.
3.- ESTE 213443 --- NORTE 1178007
Para identificar el problema de la basura en el área de estudio, se realizó una inspección donde se observó que las actividades principales que se desarrollan en el tramo de estudio, es la comercial, encontrándose otras actividades como la administración de justicia (Sede de Tribunales) redacción de periódico (panorama), tránsito peatonal y tráfico automotor como: línea de autobuses y taxis, entre otros.
Los comercios principales en el área de estudio son:
Centro Comercial Ciudad Chinita
Centro Comercial Cima
Centro Comercial Gran Bazar
Comerciantes informales (buhoneros), 8
competentes en cada materia: Ministerio del Poder Popular para la Salud y Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
4. Gestionar y aportar de forma total o parcial, los recursos financieros para la adquisición de camiones compactadores, contenedores y cualquier otro equipo necesario para la recolección de desechos sólidos”.

II. DE LA SOLICITUD FISCAL:

Los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Defensa de Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y JORGE LUIS PAZ CARRUYO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Defensa de Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito interpuesto ante este tribunal en esta misma fecha, alegan lo siguiente:
1.- Indica la Representación Fiscal, que de los elementos consignados, se evidencia que, siendo la presunta afectación ambiental denunciada un problema que afecta gravemente y de forma directa a la colectividad en general, ya que en el caso que nos ocupa, la irregularidad en el servicio de recolección de los desechos sólidos en el Municipio Maracaibo, representado por la ciudadana EVELYN TREJO DE ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-5.805.507, en su condición de Alcaldesa de dicho Municipio, genera que la basura sea lanzada en el entorno, directamente al suelo, cercana a viviendas y/o establecimientos comerciales, planteles educativos, paradas de transporte público, entre otros; produciendo contaminación al medio ambiente a través de los desechos provenientes de la descomposición de desechos sólidos de origen orgánico, los cuales por acción de la lluvia son llevados a cañadas y luego descargados al Lago de Maracaibo.
En relación a este particular, señala igualmente el Ministerio Público, que es viable igualmente la contaminación de los suelos por infiltración de los lixiviado, que en muchos casos se considera una situación de riesgo, en virtud que la basura contiene desechos peligrosos (pilas, aceites, disolventes, pintura, chatarra electrónica, entre otros.
2.- Alega igualmente el accionante, que ha quedado demostrado que la acumulación de desechos sólidos por tiempo prolongado y una deficiente e inadecuada recolección de los desechos sólidos en el Municipio Maracaibo, trae como consecuencia igualmente contaminación atmosférica y genera gas metano (CH4)el cual es un gas de efecto invernadero, lo que se traduce en el aumento de la temperatura global. En este orden de ideas, a tenor de lo explanado por el representante fiscal, ocasiona la proliferación de vectores de enfermedades, y en consecuencia aumenta potencialmente el riesgo de enfermedades epidémicas en perjuicio a la colectividad.
3.- Denuncia asimismo el peticionante, que existe el temor fundado del colectivo como víctima, de que continúe la no recolección adecuada de los desechos sólidos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que persistan y aumenten la contaminación ambiental de los recursos agua, suelo y aire, así como los riesgos a la salud de las personas, todo en contravención a las responsabilidades legalmente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley de Gestión Integral de la Basura y Ley Orgánica del Ambiente, en franca violación además de lo previsto en el Decreto No. 2216 relativo a las “Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 4.418, de fecha 23-04-1992), originando daños irreparables al ambiente.
4.- Por último, señala el requirente, que se torna imprescindible adoptar medidas judiciales extraordinarias y con carácter de urgencia, destinadas a hacer cesar los actos perjudiciales al ambiente y a la salud de las personas.

PETITUM: Solicita el Ministerio Público a este tribunal, se sirva decretar las siguientes medidas de protección a los recursos naturales, de conformidad con lo en los artículos 8, ordinales 2, 4, 11 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, a ser aplicadas en las Parroquias Antonio Borjas Romero, Bolívar, Cacique Mara, Caracciolo Parra Pérez, Cecilio Acosta, Chiquinquirá, Coquivacoa, Cristo de Aranza, Francisco Eugenio Bustamante, Ildefonso Vásquez, Juana de Ávila, Manuel Dagnino, Olegario Villalobos, Raúl Leoni, San Isidro y Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:
1.- Ordenar a la ciudadana EVELYN TREJO DE ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-5.805.507, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que de forma inmediata y con carácter de urgencia, ejecute la normalización del servicio de aseo urbano en toda la jurisdicción del Municipio Maracaibo, en cuanto a la recolección y transporte de los desechos sólidos, a través de un PLAN DE EMERGENCIA DE MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS Y DESECHOS GENERADOS, bajo la opinión técnica y supervisión de la Dirección Estadal del Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente del Estado Zulia, para impedir la continuidad de las actividades degradantes del ambiente por la deficiente prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, numeral 1, de la Ley de Gestión Integral de la Basura.
2.- Ordenar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de forma inmediata y con carácter de urgencia, ejecute de manera eficiente el retiro y traslado de los residuos y desechos sólidos acumulados en toda la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en los artículos 100 de la Ley Orgánica del Ambiente, 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 9 y 28 de la Ley de Gestión Integral de la Basura.
3.- Ordenar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a realizar de forma inmediata y con carácter de urgencia, directamente o a través de terceros jornadas especiales de recolección de desechos sólidos y saneamiento ambiental, comprendidas las actividades de limpieza, transporte y tratamiento de residuos sólidos a los efectos de sanear las áreas afectadas por la acumulación de desechos y minimizar los efectos causados al ambiente y a la salud de la población, bajo la opinión técnica y supervisión de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Ministerio de Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección de Salud Ambiental.
4.- Ordenar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de forma inmediata y con carácter de urgencia, se aporten los recursos humanos, logísticos y económicos extraordinarios y necesarios para la adquisición de camiones compactadores, contenedores y cualquier otra unidad necesaria para la eficiente prestación del servicio de recolección de desechos sólidos en el Municipio Maracaibo.
5.- Instar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, a ejecutar de forma inmediata y con carácter de Urgencia, el proyecto de rutas de recolección de desechos sólidos, donde establezca el conjunto de trayectorias que seguirán las unidades de recolección, el tipo y cantidad de unidades usadas, adaptadas a las características de la vialidad existente en el área servida y las frecuencias y horarios de la prestación del servicio, bajo la opinión técnica, aprobación y supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
6.- Se ordene a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a presentar en coordinación con el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente un Programa de Educación Ambiental, dirigido a la población Marabina, para ser difundido por los medios de comunicación social regional, el cual debe contener mensajes educativos y de sensibilización, de corte preventivo, informativos sobre: Gestión Integral de la Basura, reciclaje, horarios, frecuencias y rutas de recolección, entre otros con el fin de reducir la generación de desechos sólidos y así coadyuvar en la eficiencia en la recolección y disposición final de los mismos y que sea realizada en forma sanitaria y ambientalmente segura.
Este programa deberá ser difundido en los medios de comunicación social regionales impresos, televisivos y radioeléctricos. A tales efectos deberá oficiarse a los referidos medios de comunicación, a fin de garantizar a los entes oficiales el acceso gratuito a los entes televisivos y radioeléctricos, con mensajes diarios, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 2 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Dichos mensajes tendrán una vigencia de tres (3) meses contados a partir de decretada la medida.

III. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se observa de las mismas la existencia de una situación de riesgo latente y continuado, que afecta a la comunidad marabina en general, debido a que se observa la falta oportuna y adecuada de recolección de los desechos sólidos, producidos por el desarrollo normal de la sociedad, cuyo riesgo de contaminación de los suelos por infiltración de los lixiviado, en virtud que la basura contiene desechos peligrosos (pilas, aceites, disolventes, pintura, chatarra electrónica, entre otros) se ve incrementado, toda vez que en virtud de los recientes eventos acaecidos en nuestra región, lo cual además constituye un hecho público y notorio y, como producto de la protesta de un grupo político, dichos desechos, son utilizados como forma de obstrucción de las vías públicas, siendo quemados en algunos casos, lo que además agudiza la contaminación del aire y afecta el libre desenvolvimiento y libertad de tránsito de aquellos ciudadanos que en nada se encuentran relacionados con medidas de protesta, poniéndose además en riesgo su vida al no ser colectados los precitados desechos, ya que ellos se observa, permanecen en las principales arterias viales de nuestra región.
Asimismo, ha quedado demostrado que la falta de recolección oportuna de los desechos sólidos ocasiona un riesgo a la sociedad ya que la misma permite la proliferación de vectores de enfermedades, y en consecuencia aumenta potencialmente el riesgo de enfermedades epidémicas en perjuicio a la colectividad, que existe el temor fundado del colectivo como víctima, de que continúe la no recolección adecuada de los desechos sólidos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que persistan y aumenten la contaminación ambiental de los recursos agua, suelo y aire, así como los riesgos a la salud de las personas, todo en contravención a las responsabilidades legalmente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley de Gestión Integral de la Basura y Ley Orgánica del Ambiente, en franca violación además de lo previsto en el Decreto No. 2216 relativo a las “Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 4.418, de fecha 23-04-1992), originando daños irreparables al ambiente.
Ahora bien, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 178, establece:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley...”. (Subrayado y negrillas del tribunal)
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala en su artículo 56 lo siguiente:
“Artículo 56.- Son competencias propias del Municipio las siguientes:
Literal d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos”.

De tal forma que, siendo el delito investigado por el Ministerio Público el delito de DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SOLIDOS NO PELIGROSOS” , previsto y sancionado en el articulo 99 de la Ley Penal del Ambiente, en el cual viene siendo investigada la burgomaestre del Municipio Maracaibo, donde la vindicta pública indica que el mismo, ha sido perpetrado por negligencia e incumplimiento de normas de rango constitucional, así como de Leyes Orgánicas Especiales, a lo largo y ancho de todos las Parroquias que integran el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en desmedro de los derechos del colectivo y de las generaciones presentes y futuras, originando afectación ambiental, que se manifiesta en la contaminación de cuerpos de aguas, suelos y de la atmósfera, materializando tales hechos el delito a que se ha hecho referencia. Ello, aunado a la grave situación pública de riesgo sanitario, con la correspondiente afectación a la salud de las personas, por focos de contaminación y proliferación de vectores de enfermedades gastrointestinales, de la piel, respiratorias, hídricas, etc., generadas por la acumulación de basura en las distintas comunidades del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En tal sentido, determinada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente causa, sobre la cual se lleva en la actualidad por parte del Ministerio Público una investigación penal por la presunta comisión del delito de DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 99 de la Ley Penal del Ambiente, el cual se encuentra en fase inicial, pero donde desde ya se presume una inadecuada recolección de los desechos sólidos generados por la colectividad marabina, lo que determina una situación de riesgo latente para el medio ambiente y por ende para el eficaz ejercicio de un derecho colectivo e individual como lo es el derecho constitucional a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de no aplicarse oportunamente la medida requerida, la continuidad de tal situación pondría en riesgo la salud y la vida de los marabinos.
Asimismo, a objeto de determinar las viabilidad o no de todos los aspectos de la medida requerida por el Ministerio Público, se hace necesario determinar la competencia de los Ministerios del Poder Popular para el Ambiente y Para la Salud, es oportuno indicar que Ley Orgánica del Ambiente establece el su artículo 80 lo siguiente:
“Articulo 80. Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
Numeral 1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales. 9
Numeral 9. Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.
Numeral 13. Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.
Numeral 20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

Asimismo, la Ley Orgánica de Salud señala:
“CAPITULO I
Del Saneamiento Ambiental
Artículo 27.- Los servicios de saneamiento ambiental realizarán las acciones destinadas al logro, conservación y recuperación de las condiciones saludables del ambiente. El Ministerio de la Salud actuará coordinadamente con los organismos que integran el Consejo Nacional de la Salud a los fines de garantizar:
La aplicación de medidas de control y eliminación de los vectores, reservorios y demás factores epidemiológicos, así como también los agentes patógenos de origen biológico, químico, radiactivo, las enfermedades metaxénicas y otras enfermedades endémicas del medio urbano y rural.
El manejo de desechos y residuos sólidos y líquidos, desechos orgánicos de los hospitales y clínicas, rellenos sanitarios, materiales radiactivos y cementerios.
Numeral 3. Prestar de manera eficiente, directamente o a través de terceros, dando preferencia a aquellas organizaciones del poder popular, los servicios de aseo público y domiciliario, comprendidos los de limpieza, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Por lo que es viable la intervención en la ejecución de la medida requerida por los órganos del Poder Público Nacional que en ellas se indican.
Dicho lo anterior e indicado como ha sido que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión además de determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, también la de establecer la viabilidad de las medidas cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados, siendo en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar.
Dentro de este contexto, es oportuno recordar, que la característica fundamental de las medidas cautelares resulta ser su instrumentalidad ya que su fin va dirigido a adelantarse a una decisión principal, garantizando los efectos de esta y preservando los derechos e intereses de quienes puedan ser afectados por la no ejecución adecuada de dicha providencia principal, por lo que su aplicación bajo estas perspectivas se hace claramente urgente.
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala en cuanto a la urgencia de las medidas que:
“La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares (cfr CSJ, SPA, sent.17-12-91). Ellas –representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en la reposadas formas del proceso ordinario (cfr CALAMANDREI, Piero: Introducción…p.71). “

En tal sentido, el artículo del Código de Procedimiento Civil señala “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que no acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
(Omissis)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Realizado este análisis previo, es menester para este juzgador además indicar, que el órgano jurisdiccional al cual le corresponda el conocimiento de un proceso determinado, donde se plantee la aplicabilidad de medidas cautelares de previa aplicación al proceso propiamente dicho, debe observar específicamente en materia penal que exista: a) una investigación claramente definida donde se determine la existencia de un hecho específico de relevancia jurídico – penal, y donde además los elementos existentes permitan determinar o identificar a sus presuntos autores o partícipes (fomus delicti) y; b) la existencia de un riesgo latente y actual de que los derechos de las víctimas puedan verse afectados por la no oportuna intervención del órgano jurisdiccional en la preservación de tales derechos (periculum in mora).

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 225, de hecha 19-09-2001, señaló:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio asumido por la Corte de Apelaciones, pues, si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).


“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada”. Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).

De las consideraciones expuestas, se advierte entonces, que en los casos de aplicación del artículo 466 al cual se ha hecho referencia anteriormente, tratándose de asuntos patrimoniales donde estén involucrados intereses de niños y adolescentes, la facultad del juez cuando opta por decretar la medida requerida que constituye, como ha dicho este Máximo Tribunal, una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, está condicionada a la consideración del “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia, dado que éste es un requisito de la motivación del fallo.

En este orden de ideas, considerar acertada la tesis asumida por la Corte Superior de Apelaciones, de no aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los asuntos cautelares cuando la pretensión sea de naturaleza patrimonial, contraviene la disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección, que establece su aplicación subsidiaria en cuanto no se opongan a las normas de la ley especial, puesto que en el caso sub iudice, no existe en forma alguna contradicción entre los preceptos contenidos en las referidas leyes, sino que por el contrario las condiciones para la procedencia de las medidas se complementan con lo tradicionalmente previsto en el proceso ordinario e igualmente contraría los criterios establecidos en la doctrina patria y extranjera, en la jurisprudencia y en la propia legislación, el sostener que pueden los jueces actuar con tal discrecionalidad en materia cautelar, más en asuntos patrimoniales cuando no debe la Sala dejar de considerar que sus efectos pueden vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, quienes como sujetos plenos de derechos, bien pueden encontrarse en la condición de demandados y verse así afectados por la declaratoria de una medida cautelar, si no se observaran los referidos criterios de procedibilidad, resultando contradictoria tal situación con el carácter tuitivo ínsito en la Ley y con los principios de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del que gozan las partes en un juicio. Así se establece.

Ahora bien, tratándose el presente caso de una investigación iniciada en contra de la ciudadana EVELYN TREJO DE ROSALES, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, donde se observa que la falta de recolección suficiente y oportuna de residuos sólidos en las diecisiete parroquias del Municipio Maracaibo pone en riesgo un derecho colectivo, como lo es el derecho una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 127 de la Carta Magna, donde se cumplen los requisitos de viabilidad de las medidas cautelares previsto y exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de medidas cautelares innominadas requeridas por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Defensa de Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y JORGE LUIS PAZ CARRUYO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Defensa de Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva decretar Medida Precautelativa de Protección a los Recursos Naturales, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, ordinales 2, 4, 11 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, a ser aplicadas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo compuesto por 17 Parroquias las cuales se discriminan a continuación: Antonio Borjas Romero, Bolívar, Cacique Mara, Caracciolo Parra Pérez, Cecilio Acosta, Chiquinquirá, Coquivacoa, Cristo de Aranza, Francisco Eugenio Bustamante, Ildefonso Vásquez, Juana de Ávila, Manuel Dagnino, Olegario Villalobos, Raúl Leoni, San Isidro y Venancio Pulgar. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Con Lugar la Medida Cautelar incoada en esta misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Defensa de Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y JORGE LUIS PAZ CARRUYO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Defensa de Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva decretar Medida Precautelativa de Protección a los Recursos Naturales, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, ordinales 2, 4, 11 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, a ser aplicadas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo compuesto por 17 Parroquias las cuales se discriminan a continuación: Antonio Borjas Romero, Bolívar, Cacique Mara, Caracciolo Parra Pérez, Cecilio Acosta, Chiquinquirá, Coquivacoa, Cristo de Aranza, Francisco Eugenio Bustamante, Ildefonso Vásquez, Juana de Ávila, Manuel Dagnino, Olegario Villalobos, Raúl Leoni, San Isidro y Venancio Pulgar. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana EVELYN TREJO DE ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-5.805.507, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que de forma inmediata y con carácter de urgencia, ejecute la normalización del servicio de aseo urbano en toda la jurisdicción del Municipio Maracaibo, en cuanto a la recolección y transporte de los desechos sólidos, a través de un PLAN DE EMERGENCIA DE MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS Y DESECHOS GENERADOS, bajo la opinión técnica y supervisión de la Dirección Estadal del Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente del Estado Zulia, para impedir la continuidad de las actividades degradantes del ambiente por la deficiente prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, numeral 1, de la Ley de Gestión Integral de la Basura. TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de forma inmediata y con carácter de urgencia, ejecute de manera eficiente el retiro y traslado de los residuos y desechos sólidos acumulados en toda la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en los artículos 100 de la Ley Orgánica del Ambiente, 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 9 y 28 de la Ley de Gestión Integral de la Basura. TERCERO: Ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a realizar de forma inmediata y con carácter de urgencia, directamente o a través de terceros jornadas especiales de recolección de desechos sólidos y saneamiento ambiental, comprendidas las actividades de limpieza, transporte y tratamiento de residuos sólidos a los efectos de sanear las áreas afectadas por la acumulación de desechos y minimizar los efectos causados al ambiente y a la salud de la población, bajo la opinión técnica y supervisión de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Ministerio de Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección de Salud Ambiental. CUARTO: Ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de forma inmediata y con carácter de urgencia, se aporten los recursos humanos, logísticos y económicos extraordinarios y necesarios para la adquisición de camiones compactadores, contenedores y cualquier otra unidad necesaria para la eficiente prestación del servicio de recolección de desechos sólidos en el Municipio Maracaibo. QUINTO: Se insta a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, a ejecutar de forma inmediata y con carácter de Urgencia, el proyecto de rutas de recolección de desechos sólidos, donde establezca el conjunto de trayectorias que seguirán las unidades de recolección, el tipo y cantidad de unidades usadas, adaptadas a las características de la vialidad existente en el área servida y las frecuencias y horarios de la prestación del servicio, bajo la opinión técnica, aprobación y supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. SEXTO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a presentar en coordinación con el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente un Programa de Educación Ambiental, dirigido a la población Marabina, para ser difundido por los medios de comunicación social regional, el cual debe contener mensajes educativos y de sensibilización, de corte preventivo, informativos sobre: Gestión Integral de la Basura, reciclaje, horarios, frecuencias y rutas de recolección, entre otros con el fin de reducir la generación de desechos sólidos y así coadyuvar en la eficiencia en la recolección y disposición final de los mismos y que sea realizada en forma sanitaria y ambientalmente segura. Este programa deberá ser difundido en los medios de comunicación social regionales impresos, televisivos y radioeléctricos. A tales efectos deberá oficiarse a los referidos medios de comunicación, a fin de garantizar a los entes oficiales el acceso gratuito a los entes televisivos y radioeléctricos, con mensajes diarios, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 2 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Dichos mensajes tendrán una vigencia de tres (3) meses contados a partir de decretada la medida. SEPTIMO: La presente medida tendrá una vigencia de tres meses contado a partir de la fecha de publicación del presente fallo y podrá ser extendido en caso de que en dicho plazo no se logre la normalización en el servicio de Aseo Urbano. Ofíciese a los interesados y a los órganos involucrados a los cuales deberá remitirse copia certificada de la presente decisión. Regístrese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;

RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 236-14 y se libraron los correspondientes oficios.
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LA SECRETARIA;

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ