REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 17 de Febrero de 2.014
203° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-330-14 DECISIÓN N° 226 -14
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Febrero del año Dos mil catorce (2 014), siendo las cuatro y treinta seis (04.36 am), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JOHANNY ANDREA VERGEL DUARTE Y ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana EVELLIS LOPEZ. Si ciudadano juez, SI poseo defensor privado que me asista y es el profesional del derecho ABOG. JOSE BRACHO CALDERON”. En virtud de lo antes expuesto el Tribunal procede a tomar el juramento al referido profesional del derecho, conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en su persona? Respondió: “Si lo Juro”, para lo cual el titular de este despacho finalizo el acto indicando lo siguiente: “Si así fuere que dios y la patria os premien sino que os demanden”. De seguidas, el profesional del derecho juramentado expuso: “Manifestó a su autoridad que soy Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 7.756.589, me encuentro debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.920 y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida urbanización Cuatricentenaria, 2° etapa, calle 58, casa no. 47 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6012139, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.-

Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana EVELLIS LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 40.978.123 de 50 años de edad; quien fue aprehendida por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 16FEBRERO2014, SIENDO LAS 10:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el Punto de Control Fijo Paraguachon MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron a la ciudadana detenida por los alrededores y al inquirirle sobre su identidad manifestó ser y llamarse EVELIS PAZ LOPEZ quien presentó un documento de identidad venezolano a nombre de EVELIS LOPEZ PAZ titular de la cedula de identidad Nº V-40.978.123, lo cual se evidenció que presenta ciertas irregularidades, y al realizar una inspección detallada del bolso que llevaba consigo lograron encontrar en su interior lo siguiente; UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A NOMBRE DE EVELLIS LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 40.978.123 la cual posee una fotografía de la ciudadana en mención; y en vista de tal situación se procedió a practicar la detención de la misma ya que presenta distintas identidades, informándole de inmediato los motivos, y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana ya mencionada, se subsume indefectiblemente en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de la identificada Imputada para estimar que es autora o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Maracaibo del Estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad de la hoy imputada, así como se oficie al Consulado Colombiano y se notifique sobre la aprehensión de la ciudadana, solicitando igualmente se informe si la identidad aportada por la misma es la que le corresponde. Así como se acuerde oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Información y Extranjería, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo respectivo del ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito imputado, el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo son los delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procede a identificar al ciudadano imputado con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual es mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: “EVELLIS PAZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Filuos, titular de la cedula de identidad No. 22.450.028, fecha de nacimiento: 10-10-169, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Hija de Analcira Lopez y Amilcar Paz, residenciado en Los Filuos del Municipio Paez del Estado Zulia, en todo la frontera con La Republica de Colombia, teléfono NO POSEE, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, estatura: 1.58 cm; peso: 55 Kg. Tipo de cejas: pocas, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: pardos; Tipo de nariz: mediana; tipo de Boca: Mediana; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. JOSE BRACHO CALDERON, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “Solicito a este Tribunal la adhesión a la petición fiscal. Es todo”.-




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, siendo leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de La Carta magna en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia mediante las siguientes actas, consideradas como elementos de convicción identificados de la siguiente manera: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención, inserta a los folios tres (03) de la presente causa. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firma por la imputada de autos, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. 3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta a los folios cinco (05) de la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características especificas del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserto al folio seis (06) de la presente causa. 5) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, inserto al folio siete (07) de la presente causa. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserto al folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, inserta al folio once (11) de la presente causa.
En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
A este respecto, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana EVELLIS PAZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Filuos, titular de la cedula de identidad No. 22.450.028, fecha de nacimiento: 10-10-169, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Hija de Analcira Lopez y Amilcar Paz, residenciado en Los Filuos del Municipio Paez del Estado Zulia, en todo la frontera con La Republica de Colombia, teléfono NO POSEE, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico a la cual no ha hecho oposición la defensa. Así pues, impuestas las medidas antes indicadas, se impone al ciudadano imputado aquí indicado que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, se declara sin lugar lo indicado con por la Fiscalia del Ministerio Público en relación experticia dactiloscópica, toda vez que la misma deberá ser tramitada por un fiscal con competencia en fase de investigación, con la finalidad de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana aquí imputada, de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena emitir oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Información y Extranjería, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo respectivo del ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, así como también al consulado colombiano. ASI SE DECLARA.-
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo son los delitos de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana EVELLIS PAZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Filuos, titular de la cedula de identidad No. 22.450.028, fecha de nacimiento: 10-10-169, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Hija de Analcira Lopez y Amilcar Paz, residenciado en Los Filuos del Municipio Paez del Estado Zulia, en todo la frontera con La Republica de Colombia, teléfono NO POSEE, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia el ciudadano imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.



CUARTO:
Se acuerda librar oficio a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOHANNY ANDREA VERGEL DUARTE

ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO
LA IMPUTADA

EVELLIS PAZ LOPEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JOSE BRACHO CALDERON
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO




RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-330-14
Asunto No. VP02-P-2014-007071