REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30082-14 RESOLUCIÓN N° 234-14

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Febrero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las seis (06.00 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos ALVIS GARY ISEA FUENMAYOR, EDUARDO VALBUENA RAMIREZ Y DANNY ALEJANDRO CARMONA. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual el ciudadano en cuestion indico: “Ciudadano Juez, si tengo defensa que me asista y son los abogados Gabriel Portillo y Ricardo Sanchez. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros GABRIEL PORTILLO MIELES Y RICARDO SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 18.723.926 y V.-19.178.411 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 142.291 y 142.300 respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en la Urb. LA Floresta Av. 85 A Calle 79 A-27 de La Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6262058 y 0414-6243173. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”
Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ALVYS GARY ISEA, EDUARDO JOSE VALBUENA RAMIREZ y DANNY ALEJANDRO CARMONA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 16FEBRERO2.014, SIENDO LAS 05:45PM aproximadamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje fueron informados por la central de comunicaciones en la cual indicaban que hacia pocos minutos unos sujetos a bordo de un vehiculo MARCA FORD, MODELO GALAXIE, COLOR VINO TINTO lograron despojar a dos ciudadanos de sus pertenencias personales constriñéndolos con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, por lo que se procedió a la búsqueda de dicho vehiculo; y cuando se trasladaban a la altura de la vía a la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia avistaron un vehiculo con las características ya mencionadas la cual iba ocupado por tres sujetos, procediendo a darles la voz de alto los cuales acataron de inmediato la orden, por lo que de inmediato fueron restringidos y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del COPP se les realizo la revisión corporal y al descender fueron identificados como; EL PRIMERO, ALVYS GARY ISEA quien vestía para el momento de la siguiente manera, pantalón jean de color marrón y franela manga corta de color azul a quien se le encontró un DISPOSITIVO ELECTRONICO DENOMINADO IPOD SERIAL 4H819ZXMYXA con sus respectivos audífonos, el SEGUNDO, EDUARDO VALBUENA quien vestía para el momento pantalón jean de color azul suéter manga corta a rayas color blanco, a quien se le encontró en su poder lo siguiente UN TELEFONO CELULAR MODELO U6150-5, SERIAL E2R4CC11C2703387, mientras que el TERCER ciudadano fue identificado como DANNY ALEJANDRO CARMONA; de igual modo se procedió a practicar una inspección al vehiculo de conformidad con el articulo 193 Ejusdem, logrando encontrar en su interior lo siguiente; UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN SERIAL VISIBLE CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE 16; y de inmediato se presento en el sitio un ciudadano quien dijo ser y llamarse DANIEL LEYVA manifestando que estos sujetos lo habían sometido bajo amenazas de muerte esgrimiendo con un arma de fuego a fin de que tanto el como su acompañante de nombre DANINXON BARBOZA les hicieran entrega de sus pertenencias personales, al primero de los nombrados lo despojaron de la cantidad de dos mil quinientos (2.500) bolívares fuertes, y al segundo de los nombrados un dispositivo electrónico denominado IPOD de color con sus respectivos audífonos; y a quienes se les tomo la denuncia a cada uno y por separado; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a sus detenciones ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados acerca de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ALVYS GARY ISEA, EDUARDO JOSE VALBUENA RAMIREZ y DANNY ALEJANDRO CARMONA, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL LEYVA, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DANINXON BARBOZA y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
”.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su Defensor y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron, ser y llamarse: ALVIS GARY ISEA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-11-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una ferreteria, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 26.053.311 Hijo de Isidro Isea y Milenis Fuenmayor, residenciado en Barrio La Independecia calle 94 dos calles detrás de la ferreteria la principal en el tapon casa rosada, Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1627848, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 174 cm.; Peso: 98 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: mediana; tipo de Boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano cicatriz en el pómulo derecho y una cicatriz en la parte baja del abdomen. EDUARDO JOSÉ VALBUENA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 20.381.366 Hijo de Gonzalo Valbuena y Gladys Ramirez, residenciado en Barrio Independencia, calle 94 casa N° 84-100 detrás de la estación de CORPOELEC, Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7569498, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 172 cm.; Peso: 123 Kg; Tipo de Cejas: semi-pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: agulieña; tipo de Boca: fina. Se deja constancia que el ciudadano posee un tatuaje en la parte posterior de su antebrazo derecho con las letras “DAM” y otro en la pantorrilla derecha una imagen demoniaca. DANNY ALEJANDRO CARMONA CARMONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 26.413.355 Hijo de Rafael Reyes y Luz Carmona, residenciado en el Barrio Indepedencia, calle 94 casa s/n detrás de la estación de de CORPOELEC del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1614515, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 173 cm.; Peso: 71 Kg; Tipo de Cejas: semi-pobladas finas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: trigueña; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: pequeña ancha; tipo de Boca: fina. Se deja constancia presenta un tatuaje en la mano izquierda un símbolo de infinidad y otro en el tobillo derecho letras “LDEMY”. Quienes, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno e individualmente, exponen: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien a los efectos expuso: “Esta defensa solicita respetuosamente a su competente autoridad le conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto considera la defensa que dicha medida puede garantizar razonablemente las resultas del proceso por las siguientes razones de hecho y de derecho que señalo a continuación: 1. Observa la defensa una vez escuchada la exposición fiscal que la vindicta publica no individualiza la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos de forma detallada, es decir no señala el grado de participación o autoría que le atribuye a cada uno de mis defendidos en base a la conducta asumida presuntamente por los mismos dentro de los hechos, es decir es muy importante señalar detalladamente la conducta que desplegó cada uno de los co-imputados para de esta manera no incurrir en un error en la calificación jurídica, toda vez que no puede considerarse autor al que se encuentra dentro del vehículo al momento que se esta ejecutando el robo ya que esa conducta es como lo ha señalado el tribunal supremo de justicia la del típico caso del “ruletero”, igualmente es importante para la defensa saber si una de las personas que se bajaron del vehículo estaba “cantando la zona” y la otra ejecutando el robo, circunstancias estas que no fueron aclaradas por el ministerio publico en su exposición y lo cual atenta contra el derecho a la defensa de los co-imputados en razón de que no saben con certeza el grado de participación que se le atribuye haber cometido a cada uno de ellos de forma separada y con plena certeza. 2.Llama poderosamente la atención a la defensa que en el procedimiento practicado por los funcionarios actuante no existan testigos instrumentales que pudiera avalar el procedimiento policial que se estaba llevando a cabo, aún y cuando la circunstancias lo permitía, es decir, el sitio donde fueron aprehendidos mis representados era totalmente poblado según se evidencia de la inspección técnica del sitio que se encuentra inserta en las actas que conforman la presente causa, yendo en contravención a lo establecido por el legislador específicamente en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, cuando hacer referencia a la inspección de personas en la parte in fine del referido articulo.3. Llama poderosamente la atención a la defensa que no existe en autos fijación fotográfica de los objetos incautados en el procedimiento policial ni mucho menos del sitio o lugar donde fueron incautados cada una de ellos (escopeta, teléfono celular y iPod), lo cual hace dudar a esta defensa de donde específicamente fue incautado cada uno de esos objetos y si ciertamente lo incautaron donde señala el acta policial, esta circunstancia al dicho por los funcionarios actuantes y todo esto adminiculado con la no presencia de dos testigos instrumentales, 4.En este mismo orden de ideas es menester destacar que según la victima ciudadano Daniel Rafael Leiva Martínez le fue despojado de 2.500 Bs. en efectivo y a pesar de que mis representados fueron aprehendidos en flagrancia a pocos metros de donde ocurrió el hecho no se les incautó ningún dinero, lo cual causa extrañeza ya que si se hubiesen robado presuntamente ese dinero le hubiese sido incautado por cuanto fue una persecución en flagrancia, es decir eso es totalmente falso por cuanto no existe acreditado en los autos. 5. Es importante hacer de su conocimiento que el teléfono celular incautado es propiedad de mi defendido Danny Alejandro Carmona. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas por la defensa respetuosamente solicito se le conceda a mis patrocinados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto dicha medida garantiza las resultas del proceso así sea con una caución personal y por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este digno tribunal les imponga. Finalmente solicito copias certificadas de la presente causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL AUGUSTO RAFAEL LEIVA MARTINEZ, DANINXO BARBOZA y el ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio dos (02) y su respectivo vuelto de la presente causa y el folio tres (03), mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 16-02-2014, debidamente firmada por los imputados de autos y por los funcionarios actuantes, insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de la presente causa. 3) ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 16-02-2014, rendida por el ciudadano DANIEL AUGUSTO RAFAEL LEIVA MARTINEZ, inserta al folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa. 4) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Daninxo Daniel Barboza inserta el folio diez (10) de la presente causa 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, inserta en el folio doce (12) al quince (15) a la presente causa. 6) ACTA DE INSPECCION TENICA DEL SITIO, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efecto la aprehensión. 7) ACTA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS , inserto al folio dieciséis (16).
En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL AUGUSTO RAFAEL LEIVA MARTINEZ, DANINXO BARBOZA y el ESTADO VENEZOLANO.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de sus defendidos en los hechos imputados. De acuerdo a lo explanado por la defensa este Jurisdicente considera que los ciudadanos victimas indican, en el acta de entrevista y en la denuncia narrativa, que pudieron observar al agresor, y estos son capaces de describirlos y de dar características básicas de los mismo, tales como color de piel, cabello, ropa; de lo cual se podría partir para identificar a los ciudadanos presuntos agresores en el presente proceso aunado al hecho que a los ciudadanos imputados aquí identificados les fue incautado un arma tipo escopeta recortada, el cual fue identificado por la victima (ver acta de denuncia cuarta pregunta), lo que hace presumir a este despacho que los ciudadanos ut supra podrían ser o encontrarse incursos en los hechos aquí ventilados. No obstante, considera este Órgano administrador de Justicia Penal existe una agresión evidente a las victimas de la presente y donde el Ministerio Público tendrá; en el transcurso de la investigación, definir el grado de las mismas, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose además que el mencionado imputado no ha podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos ALVIS GARY ISEA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-11-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una ferreteria, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 26.053.311 Hijo de Isidro Isea y Milenis Fuenmayor, residenciado en Barrio La Independecia calle 94 dos calles detrás de la ferreteria la principal en el tapon casa rosada, Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1627848, EDUARDO JOSÉ VALBUENA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 20.381.366 Hijo de Gonzalo Valbuena y Gladys Ramirez, residenciado en Barrio Independencia, calle 94 casa N° 84-100 detrás de la estación de CORPOELEC, Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7569498, y DANNY ALEJANDRO CARMONA CARMONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 26.413.355 Hijo de Rafael Reyes y Luz Carmona, residenciado en el Barrio Indepedencia, calle 94 casa s/n detrás de la estación de de CORPOELEC del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1614515, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL AUGUSTO RAFAEL LEIVA MARTINEZ, DANINXO BARBOZA y el ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados en autos ALVIS GARY ISEA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-11-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una ferreteria, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 26.053.311 Hijo de Isidro Isea y Milenis Fuenmayor, residenciado en Barrio La Independecia calle 94 dos calles detrás de la ferreteria la principal en el tapon casa rosada, Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1627848, EDUARDO JOSÉ VALBUENA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 20.381.366 Hijo de Gonzalo Valbuena y Gladys Ramirez, residenciado en Barrio Independencia, calle 94 casa N° 84-100 detrás de la estación de CORPOELEC, Parroquia Francisco E Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7569498, y DANNY ALEJANDRO CARMONA CARMONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 26.413.355 Hijo de Rafael Reyes y Luz Carmona, residenciado en el Barrio Indepedencia, calle 94 casa s/n detrás de la estación de de CORPOELEC del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1614515, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos DANIEL AUGUSTO RAFAEL LEIVA MARTINEZ, DANINXO BARBOZA y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía del Municipio Mara con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las seis y cuarenta (06.40 pm) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE


ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
LOS IMPUTADOS
ALVIS GARY ISEA FUENMAYOR

EDUARDO JOSE VALBUENA RAMIREZ

DANNY ALEJANDRO CARMONA CARMANONA

LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES.
ABOG. RICARDO SANCHEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO



RJGR/CJMT.*-
Causa No. 7C-30082-14
Asunto No. VP02-P-2014-007099