REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Febrero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30080-14 RESOLUCIÓN N° 232-14

En el día de hoy, lunes 17 de Febrero de 2014, siendo las 07:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO Y ABG. JOHANY VERGEL, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES, quien fue aprehendida en forma flagrante por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO GUARDIA DEL PUEBLO REG. ZULIA, DESTACAMENTO NORTE, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le interroga a la ciudadana imputada DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABOG. DIEGO GODOY, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que la designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la Sala de este Tribunal el profesional del derecho ABOG. DIEGO GODOY y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este Tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOG. DIEGO GODOY “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por la ciudadana DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES y recaída en mi persona, manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 16.832.024, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el numero 129.546, con domicilio procesal en: sector monte bello, calle: a , entre avenida 3 y 4, # 4-45, teléfono: 0414-5627559, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Vista la anterior aceptación, el ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de la ciudadana DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye el juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADOS MIRTHA LUGO y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE,En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO GUARDIA DEL PUEBLO REG. ZULIA, DESTACAMNETO NORTE en fecha 16FEB2014, SIENDO LAS 09:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándole la comisión actuante en labores de patrullaje en el BARRIO EL MUSEO, CALLE 109 AVENIDA PRINCIPAL PARROQUIA LUS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA logrando observar a una ciudadana que se trasladaba por el sitio y al ver la Comisión arrojo un paquete al pavimento y al verificarlo se constato que se trata de lo siguiente; UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, TIPO CEBOLLITAS, 12 DE COLOR TRANSPARENTE, 7 DE COLOR AZUL, 1 DE COLOR NEGRO Y 1 DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL AL SER SOMETIDA AL PESAJE ARROJO UN TOTAL DE DIECIOCHO (18) GRAMOS; de igual modo se deja constancia de que no se le practico inspección corporal debido a que no contaban con personal femenino, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES, se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a la ciudadana ya mencionada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que la imputada al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO GUARDIA DEL PUEBLO REG. ZULIA, DESTACAMNETO NORTE, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES, colombiana, (INDOCUMENTADA), nacida en fecha 26-06-1994, estado civil soltera, Profesión u Oficio estudiante, hijo de MARTA MORALES Y BALMIRO CERVERA, Residenciado en:_barrio el museo, calle: 109, a dos cuadras de la agencia mi esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,60 cm; Peso: 53 Kg; Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: trigueña; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Perfilada; tipo de Boca: normal; se deja constancia que la imputada no presenta cicatriz ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “ yo iba saliendo de una tienda con unas cosas , y había un operativo a fuera y estaban maltratando unos hombre y pidiéndoles cedulas, y me pidieron la mía y dije que era colombiana y me montaron en la patrulla y la comunidad le callo a piedras a la patrulla y ellos me decían que me iban a sembrar droga, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. DIEGO GODOY, quien expone: “escuchado como a sido la exposición realizada por el Ministerio Publico y previo análisis de las actas que conforman el presente procedimiento esta defensa considera que si bien es cierto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y la cual se profundizara en una eventual etapa de investigación, no es menos cierto que este proceso por el cual el Ministerio Publico a puesto a disposición de este tribunal a mi representada, no hay elementos sufrientes de convicción que permitan realmente encuadrar la conducta desplegada por mi representada con el tipo penal que hoy pretende precalificar el Ministerio Publico; situación esta que es evidenciada en el acta policial inserta en el folio N° 3 de la presente causa donde presuntamente unos funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana avistaron a una ciudadana que arrojo una presunta bolsa la cual poseía en su interior 21 envoltorios de material sintético determinado ahora bien ciudadano juez en ningún momento esta presunta bolsa se encontró en posesión de mi representa así mismo tampoco se le encontró ningún otro elemento de convicción tales como, dinero en efectivo, materiales con los que se prepara este tipo de envoltorio que realmente haga presumir que mi representada se encontrase realizando una actividad por lo pretende hacer ver el Ministerio Publico, así mismo manifiestan los funcionarios que fueron agredidos por la comunidad, situación por la cual según ellos este procedimiento carece de testigos, elemento necesario según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace aun mas dudoso este procedimiento, también se puede evidenciar ciudadano juez de la reseña fotográfica de la presunta droga incautada inserta en el folio 12 que nos encontramos en presencia de envoltorios que son totalmente diferente estas entre si, situación esta que llama la atención de esta defensa, en virtud de que no encontramos en presencia de unos envoltorios que son diferentes entre si, por lo que se podría interpretar que son de diferente procedencia; ciudadano juez por todo lo anteriormente expuesto en virtud de que nos encontramos en presencia de un procedimiento totalmente viciado y dudoso es por lo que esta defensa le solicita se desaparte de la imputación realizada por el Ministerio Publico y decrete a favor de mi representada las Medidas Sustitutiva 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente causa Es Todo.-



DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicha ciudadana fue realizada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO GUARDIA DEL PUEBLO REG. ZULIA, DESTACAMENTO NORTE, en fecha 16-02-2014, a las 09:00 a.m, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que habiendo sido presentado ante el órgano jurisdiccional, se constata que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO GUARDIA DEL PUEBLO REG. ZULIA, DESTACAMENTO NORTE, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de la hoy imputada. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de la imputada DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-02-2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) RESEÑA PARA DESCARTE, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 16-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 5) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 6) REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 7) CONTANCIA DE RETENCION suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 8) FIJACION FOTOGRAFICA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; Asimismo, se observa que el delito atribuido al imputado de actas por el Ministerio Público se trata de una de las modalidades del narcotráfico, delito que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, toda vez que el mismo afecta la salubridad pública, siendo un flagelo que ataca indiscriminadamente a la población de nuestra nación, y se enfoca más aún en la juventud venezolana, situación que si bien se configura a prima facie, no es menos cierto que en el presente caso, el peso total de la droga incautada corresponde a siete gramos de presunta cocaina, observándose que la calificación definitiva podría quedar en el segundo aparte del tipo penal atribuido, siendo que además a objeto de contestar los alegatos de la defensa, la inspección de personas no necesariamente debe hacerse en presencia de testigos presénciales de dicha inspección ya que ello esta exceptuado en casos de nocturnidad como en el presente caso y en aquellos en los cuales se haga imposible captar estos testigos por el hecho del temor que los sujetos activos del delito puedan proveer a la comunidad donde viven, siendo que además la defensa para justificar sus alegatos ha hecho referencia a circunstancias de modo, tiempo y lugar, que distan de los establecidos en las actas presentadas por el Ministerio Público, lo que constituye justamente el motivo de la investigación por lo que no se observa violación alguna a norma constitucional o procesal, siendo que sin embargo por las razones previamente expuestas considera este juzgador que es viable acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8,en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y parcialmente CON LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana imputada DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.


SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES, colombiana, (INDOCUMENTADA), nacida en fecha 26-06-1994, estado civil soltera, Profesión u Oficio estudiante, hijo de MARTA MORALES Y BALMIRO CERVERA, Residenciado en:_barrio el museo, calle: 109, a dos cuadras de la agencia mi esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, y 2.- Prestación de una caución Económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otras personas, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o más personas idóneas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que la mencionada imputada deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.

CUARTO:
Se ordena oficiar al Comandante de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO GUARDIA DEL PUEBLO REG. ZULIA, DESTACAMNETO NORTE, a los fines de notificarles de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de la imputada de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 232-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 08:00 horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. MIRTHA LUGO
ABOG. JOHANY VERGEL
LA IMPUTADA



DAVILETH MERCEDES CERVERA MORALES


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. DIEGO GODOY
LA SECRETARIA,



ABOG. LIS NORY ROMERO


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 232-14.-


LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO


RJGR/ALE
Causa N° 7C-30080-14.-