REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Febrero de 2.014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30077-14 RESOLUCIÓN N° 225-14

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las cuatro de la tarde (04.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSE GREGORIO ROBLES RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un ilícito penal. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y son los abogados Eudomar Yanes y Yenifer Viloria. Es todo”. Presente como se encuentran los profesionales del derecho ABOG. EUDOMAR YANES Y ABOG. YENIFER VILORIA, estos pasan a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informamos a su honorable tribunal que somos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 8.505.110 y V.- 14.159.472 respectivamente, nos encontramos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.329 y 173.326 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en Villa Eclipse calle 97 A con calle 3 #17 Parroquia Francisco E Bustamente Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfonos: 0416-6605866 y 0416-5632484, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados. Es todo.”. Vista las anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de los abogados por separado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ROBLES RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.225.914, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 31, en fecha 15FEBRERO2014, SIENDO LAS 11:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo de ese organismo ubicado en la población de Carrasquero, avistaron un vehiculo proveniente del caserío de Guana, municipio Guajira del estado Zulia, el cual presentaba las siguientes características marca Chevrolet, modelo C-5000, color Beige, clase Camión, tipo Plataforma, año 2013, placas 436CV4K, por lo que le ordenaron a su conductor estacionarse al lado derecho de la vía a los fines de realizarle una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal acatando el mismo la instrucción impartida quedando identificado su conductor como Darly Acosta y su acompañante Glosman Gregorio Fernández, percatándose que en la parte trasera se encontraba el ciudadano detenido JOSE GREGORIO ROBLES RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.225.914, quien llevaba consigo UN (1) SACO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) BOLSAS DE COLOR NEGRO LAS CUALES ARROJARON UN PESO DE 36,09 KILOGRAMOS DE AJO, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-




DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO ROBLES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.225.914, de nacionalidad Colombiana, de fecha de nacimiento 20-08-1970, de 43 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Rodriguez y Aureliano Robles, residenciado en el barrio Sur America avenida 56 casa N°137-58, cerca de la Panadería Las Playas, Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Telefono 0426.1678363, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 157 cm, peso: 88 kg, tipo de cejas: semi-pobladas, color de cabello: negro, color de piel: blanca, color de ojos: negros, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: labios finos. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. EUDOMAR YANES, en su carácter defensor de confianza del ciudadano José Gregorio Robles Rodríguez, quien expone: “Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y con fundamento a lo establecido en la constitución el derecho a la presunción de inocencia del cual goza mi patrocinado esta defensa técnica solicita se acuerde una media de libertad sin restricciones tomando en cuenta el monto o cantidad de mercancía que le fue retenida, segundo los funcionarios actuantes aseguran que la mercancía es de origen asiático sin tener forma de demostrarlo es por esto que esta defensa hace esta solicitud y además solicita le sean expedidas copias de todas las actas que conforman el expediente, es todo”.-


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio tres (03) de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, insertas al folio ocho (08) de la presente causa y su vuelto; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, RESEÑA DE PERSONAS, en el folio seis (06) de la presente causa, CONSTANCIA DE RETENCIÓN, inserta el folio once (11) de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS inserta en el folio trece (13) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto todos el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación aunado al hecho que considera este esgrímente que el presente proceso puede ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal del ciudadano aquí indicado, razón por la cual en base a las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control debe declarar parcialmente con lugar lo solicitado por al representación fiscal y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO ROBLES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.225.914, de nacionalidad Colombiana, de fecha de nacimiento 20-08-1970, de 43 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Rodriguez y Aureliano Robles, residenciado en el barrio Sur America avenida 56 casa N°137-58, cerca de la Panadería Las Playas, Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Teléfono 0426.1678363, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa privada.

En otro orden de ideas este tribunal dentro de su obligación de velar por el cumplimiento de la legalidad de los procedimientos ordena la remisión inmediata de la totalidad del alimento decomisado a la Aduana Principal de Maracaibo para que proceda de conformidad con lo establecido el articulo 37 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROBLES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.225.914, de nacionalidad Colombiana, de fecha de nacimiento 20-08-1970, de 43 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Rodriguez y Aureliano Robles, residenciado en el barrio Sur America avenida 56 casa N°137-58, cerca de la Panadería Las Playas, Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Teléfono 0426.1678363, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento del Alguacilazgo. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado.-

TERCERO:
Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de la totalidad del alimento incautado en el procedimiento policial a la sede de la Aduana Principal de Maracaibo para que se de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las dos y treinta (03.30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL



ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO






EL IMPUTADO

JOSE GREGORIO ROBLES RODRIGUEZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. EUDOMAR YANES



ABOG. YENIFER VILORIA



LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO



RJGR/CJMT.*-
Causa N° 7C-30077-14
Asunto No. VP02-P-2014-006986