REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30076-14 RESOLUCIÓN N° 222-14
En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), siendo las doce (12.00 m) del mediodía, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZALEZ URIANA, ANGLE OMAR JASIR NUÑEZ, ELISAUL MONTIEL., De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual los ciudadanos en cuestión conjuntamente indicaron: “Ciudadano Juez, si tenemos defensa que me asista y es el abogado HUMBERTO PEREZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferido por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo HUMBERTO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.370.008, con domicilio procesal ubicado en la avenida 15ª, con calle 69F, local 15-86, Laws Accesos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7591194 y 0414-6493832. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho ante referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”
Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Trigésima Quinta Especializada del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUIS MIGUEL URIANA, ELISAUL MONTIEL y ANGLES JASIR NUÑEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia en fecha 15FEBRERO2.014, SIENDO LAS 11:50AM, aproximadamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en las inmediaciones de la PARROQUIA SAN RAFAEL DE MARA MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, se recibió información por la central de comunicaciones indicaba que en esas inmediaciones se encontraba un vehículo presuntamente robado por lo que de inmediato se procedió a verificar la información, aunado a que la señal satelital arrojaba que el vehiculo robado se encontraba en el Sector Flor de Mara, y al llegar al sitio observaron un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO NPR, PLACAS A42AM1A y en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, por lo que de inmediato se les ordenó a los sujetos que descendieran una vez que se constató que se trataba del vehículo robado, por lo que de inmediato fueron restringidos los sujetos en mención y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó la revisión corporal, quienes fueron identificados de la siguiente manera, EL PRIMERO quien vestía para el momento de la siguiente manera suéter blanco a rayas marrón y jean de color azul y fue identificado como JASIR NUÑEZ ANGLE OMAR, EL SEGUNDO suéter azul y jean azul y fue identificado como ELISAUL MONTIEL, EL TERCERO camisa de color negro con anaranjado y jean de color azul quine fue identificado como LUIS MIGUEL GONZALEZ URIANA; y de inmediato se verifico que el mismo había sido robado a un ciudadano de nombre ORANGEL JOSE VILLEGAS a quien de inmediato se le tomo denuncia y en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue despojado del vehiculo en mención indicando entre otras cosas que en horas de la madrugada de esa misma fecha tanto el como a su acompañante de nombre RAIMER URBINA fueron sometidos por varios sujetos quienes los amenazaron con un arma de fuego a fin de que les hicieran entrega del vehiculo y de sus pertenencias dejándolos privados de su libertad por espacio de cuatro (04) horas aproximadamente; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a sus detenciones ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados acerca de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos LUIS MIGUEL URIANA, ELISAUL MONTIEL y ANGLES JASIR NUÑEZ, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ORANGEL VILLEGAS y RAIMER URBINA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron, ser y llamarse el primero de ellos: 1) LUIS MIGUEL GONZALEZ URIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-07-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de La Cédula de Identidad N° V-22.243.707, Hijo de Miguel Villalobos y Brigida Iguaran, residenciado Barrio 14 de Mayo sector el Marite, calle 58, casa 108b-125, teléfono 04246155220, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.72 cm.; Peso: Kg 59; Tipo de Cejas: alargadas semi pobladas; Color de Cabello: ondulado castaño; Color de Piel: morena amarillenta; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: aguileña; tipo de Boca: grande de labios gruesos. Se deja constancia que el ciudadano no presenta cicatrices y otra características al que hacer referencia. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”, seguidamente el siguiente: 2) ELISAUL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 20-12-1954, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de un camion, titular de La Cédula de Identidad N° V-6.790182, Hijo de Maria Montiel y Jose Lopez, Paraguaipoa, residenciado en delicias norte calle tres, teléfono (no poseo), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.68 cm.; Peso: Kg; Tipo de Cejas: alargadas semi pobladas; Color de Cabello: ondulado castaño; Color de Piel: morena amarillenta; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: aguileña; tipo de Boca: grande de labios gruesos. Se deja constancia que el ciudadano no presenta cicatrices y otra características al que hacer referencia. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”, seguidamente el siguiente: 3) ANGLE OMAR JASIR NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de La Cédula de Identidad N° V-18.381.624, Hijo de Mairelis Nuñez y Angel Jasir, Paraguaipoa, vía la playa, diagonal al comando de la guardia nacional, teléfono 0426-5628460, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.68 cm.; Peso: Kg; Tipo de Cejas: alargadas semi pobladas; Color de Cabello: ondulado castaño; Color de Piel: morena amarillenta; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: aguileña; tipo de Boca: grande de labios gruesos. Se deja constancia que el ciudadano no presenta cicatrices y otra características al que hacer referencia. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “A mi me llegó un señor que se llama JOSE MIGUEL, y me dijo que me ganara el viaje hasta flor de Mara para ganarme unos cobritos, en el trascurso del viaje un muchacho y un señor me pidieron la cola y yo se las di,. ES TODO”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho Abg. SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “por cuanto se evidencia que al momento de la detención de mi defendidos no existía denuncia formal del robo o hurto del vehículo el cual le fue retenido a mis defendidos dicho vehículo sin estar denunciado siendo el caso que la detención es ilegal e irrita ya que no fueron aprehendidos en flagrancia y por medio de una orden de aprehensión ya que se puede evidencia que en un primer momento un tercero (UBICAR MOVISTAR) manifiesta que presuntamente había sido robado dicho vehículo siendo el caso que el conductor o poseedor del vehículo se presentó posteriormente y en horas de la noche a interponer formal denuncia y en la cual de la misma se evidencia que mis defendidos no tienen ninguna relación directa o indirecta con el delito o los hechos del robo ya que el mismo denunciante da unas características de los sujetos activos del delito siendo el caso que no corresponden a las características de mis defendidos tal como se evidencia de acta de denuncia realizada en horas de la noche realizada por este ciudadano, evidenciando de esta forma la carencia de elementos de convicción que determine la responsabilidad penal de mis defendidos ya que como mencione anteriormente no fueron aprendidos in fraganti en el delito del robo, siendo el caso que estaríamos en presencia de otro delito con respecto a mis defendidos ya que ellos simplemente se encontraban en posesión del vehículo y estaríamos en presencia de un aprovechamiento es por lo antes expuesto que desestime la imputación realizada por la representación fiscal ya que no fueron aprehendidos en flagrancia y no existía denuncia del robo del vehículo violentando de esta forma el articulo 44 ordinal primero es por lo que en arras de garantizar él debido proceso previsto en el articulo 49 de la constitución primero del código orgánico procesal penal, es por lo que solicito en aras de garantizar la finalidad del proceso se acuerde una rueda de reconocimiento de imputados a fin de esclarecer los hechos de conformidad con el articulo 13 del código orgánico procesal penal, a fin de determinar la responsabilidad en los hecho que el ministerio publico les atribuyes, así mismo solicito de una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242, del código orgánico procesal penal, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales además son de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORANGEL VILLEGAS y RAIMER URBINA. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Policía del Municipio Mara, inserta al folio tres (03) y su respectivo vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15-02-2014, debidamente firmada por los imputados de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio cuatro cinco y seis (04, 05, 06) de la presente causa. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, 5) ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 15-02-2014, rendida por el ciudadano ORANGEL JOSE VILLEGAS y RAIMER MANUEL URBINA ARTIGAS, inserta al folio diez (10) y su vuelto de la presente causa. 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios adscritos actuante, inserto al folio doce (12).
En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los ciudadanos imputados ut supra indicados, en la comisión de los delitos a ellos atribuidos por la vindicta pública.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la desestimación del delito imputado así como una rueda de reconocimiento de los imputados de autos, e igualmente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de sus defendidos en los hechos imputados, toda vez que la victima de marras no identifica a los mismos, siendo que además alega la ausencia de denuncia, sino hasta después de practicada la aprehensión. De acuerdo a lo explanado por la defensa este Jurisdicente considera que aun cuando el ciudadano victima indica, en el acta de entrevista, que no pudieron observar al agresor, estos son capaces de describirlo y de dar características básicas del mismo, aunado al hecho que a los ciudadanos imputados aquí identificados les fue incautado el vehículo robado, lo que hace presumir a este despacho que los ciudadanos ut supra podrían ser o encontrarse incursos en los hechos aquí ventilados, existiendo elementos que aportan tales presunciones, por lo que las mismas son objetivas. No obstante, considera este Órgano administrador de Justicia Penal existe una agresión evidente a la victima de la presente y donde el Ministerio Público tendrá; en el transcurso de la investigación, definir el grado de las mismas, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a una medida menos gravosa, de igual manera en torno a la solicitud de una rueda de reconocimiento se fija Rueda de Reconocimiento para el día Jueves veinte (20) de febrero de 2014, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose además que el mencionado imputado no ha podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos 1) LUIS MIGUEL GONZALEZ URIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-07-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de La Cédula de Identidad N° V-22.243.707, Hijo de Miguel Villalobos y Brigida Iguaran, residenciado Barrio 14 de Mayo sector el Marite, calle 58, casa 108b-125, teléfono 04246155220, 2) ELISAUL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 20-12-1954, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de un camion, titular de La Cédula de Identidad N° V-6.790182, Hijo de Maria Montiel y Jose Lopez, Paraguaipoa, residenciado en delicias norte calle tres, teléfono (no poseo), 3) ANGLE OMAR JASIR NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de La Cédula de Identidad N° V-18.381.624, Hijo de Mairelis Nuñez y Angel Jasir, Paraguaipoa, vía la playa, diagonal al comando de la guardia nacional, teléfono 0426-5628460, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ORANGEL VILLEGAS y RAIMER URBINA. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
De esta manera, en atención al articulo 83 de La Republica Bolivariana de Venezuela se declara con lugar lo solicitado por la defensa técnica y en consecuencia se ordena el traslado de los imputados de auto hasta la sede de este Tribunal para la realización de una rueda de reconocimiento para ser practicada el DÍA JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2014, A LAS NUEVE (9:00 A.M.) DE LA MAÑANA.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos 1) LUIS MIGUEL GONZALEZ URIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-07-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de La Cédula de Identidad N° V-22.243.707, Hijo de Miguel Villalobos y Brigida Iguaran, residenciado Barrio 14 de Mayo sector el Marite, calle 58, casa 108b-125, teléfono 04246155220, 2) ELISAUL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 20-12-1954, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de un camion, titular de La Cédula de Identidad N° V-6.790182, Hijo de Maria Montiel y Jose Lopez, Paraguaipoa, residenciado en delicias norte calle tres, teléfono (no poseo), 3) ANGLE OMAR JASIR NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de La Cédula de Identidad N° V-18.381.624, Hijo de Mairelis Nuñez y Angel Jasir, Paraguaipoa, vía la playa, diagonal al comando de la guardia nacional, teléfono 0426-5628460, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ORANGEL VILLEGAS y RAIMER URBINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO:
Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena el traslados de los imputados para el tribunal, para la realización de una rueda de reconocimientos día JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2014, A LAS NUEVE (9:00 A.M.) DE LA MAÑANA, en atención al articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUATRO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía del Municipio Mara con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las dos y treinta (02.30 a.m.) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE
ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
LOS IMPUTADOS
LUIS MIGUEL GONZALEZ URIANA ANGLE OMAR JASIR NUÑEZ
ELISAUL MONTIEL
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HUMBERTO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/Daniel-
Causa No. 7C-30076-14
Asunto No. VP02-P-2014-006982