REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30075-14 RESOLUCIÓN N° 220-14
En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Febrero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las once y treinta (11.30 am) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria natural del despacho la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las profesionales del derecho ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en su carácter de La Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, ERWIN JAVIER CHAVEZ AVILA y RENIEL JOSE URDANETA LEAL. De seguidas, se interroga a las ciudadanas, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual manifestaron: “Si ciudadano juez, deseo NO tengo abogado que me represente solicito se me designe un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, la suscrita secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. CELINA TERAN, Defensora Pública N° 14, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, la cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora de los ciudadanos aquí indicado. Es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a las imputadas y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.317.960, ERWIN JAVIER CHAVEZ AVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.570.382 y RENIEL JOSE URDANETA LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.706.121, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras No. 31, en fecha 13FEBRERO2014, SIENDO LAS 10:50 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio en el punto de control fijo de Carrasquero, parroquia Luís de Vicente, municipio Mara del estado Zulia, enmarcados en el dispositivo A toda Vida Venezuela, cuando avistaron el vehiculo que posee las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO ESTACA/PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U70885, PLACAS 081TAH, el cual se desplazaba con sentido Nueva Lucha-Carrasquero, por lo que le solicitaron a su conductor detuviera su marcha con la finalidad de verificar la documentación personal del conductor y realizarle una inspección al vehiculo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados sus ocupantes como FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.317.960, ERWIN JAVIER CHAVEZ AVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.570.382 y RENIEL JOSE URDANETA LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.706.121 exigiéndole al conductor los documentos de propiedad del automotor y verificar el mismo y los documentos que amparan el transporte de la mercancía que estos transportaban descrita de la siguiente manera 112 DOCE CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA PEPSI, 56 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA GOLDEN UVA, 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1, 5 LITROS DE REFRESCO MARCA GOLDEN NARANJA, 55 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 600 MLT DE AGUA MINERAL MARCA MINALBA Y 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1 LITRO DE JUGO DE DURAZNO MARCA YUKERY PRISMA, mostrando una copia fotostática del titulo de propiedad del referido vehiculo a nombre del ciudadano PABLO ANTONIO URDANETA, manifestando que el vehiculo no es de su propiedad y que pertenecía a su abuelo, procediendo a solicitar los documentos que amparen la tenencia legal y transporte de la referida mercancía pudieron constatar que el ciudadano conductor presento UNA FACTURA DE DESPACHO SIGNADA CON EL NUMERO 7960331507 DE FECHA 13/02/2014 UN ITENERARIO DE ENTREGA DE LA REFERIDA MERCANCIA Y UN COMPROBANTE DE ENTREGA DE FACTURA ORIGINAL DE PRODUCTOS A CREDITO Y DOCUMENTOS DE COBRANZA, DOCUMENTOS LOS CUALES ESPECIFICABAN QUE EL DESTINO DE LA REFERIDA MERCANCIA ERA CARRETERA VÍA CARRASQUERO, CASA SIN NUMERO, SECTOR DOS BOCAS, LAS PARCELAS DEL MUNICIPIO MARA, destacando los efectivos castrenses que la dirección especificada en los documentos se encuentra ubicada aproximadamente a diez kilómetros del punto de control fijo de Carrasquero, donde fue inspeccionada por los efectivos militares en el sentido Carrasquero Nueva Lucha; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: UN (1) VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO ESTACA/PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U70885, PLACAS 081TAH, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 18.317.960, fecha de nacimiento 09-01-1989, de 25 años de edad, hijo de FRANKLIN URDANETA Y MARIBEL GUTIERREZ, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, Diagonal a la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7188433, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 179 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro escaso; Color de Piel: trigueña; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en la cabeza. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo soy Francisco Antonio Urdaneta Gutierrez, Transportista de OLE3, un distribuidor de la pepsi cola, ubicado en la carretera circunvalación tres, mi numero de ruta es D32, mi transporte es “transporte Danito”. Yo ese viaje, lo cargue el miércoles 12-02-2014, como a las diez de la noche, salí a las seis de la mañana. Me dirigí hacia el punto de referencia al que no sabia donde quedaba, me paso del punto de referencia 10 kilometros, en donde llego al destacamento 31 de barraquero a pedir orientación, me atiende un sargento tercero de apellido Pírela, a quien le pido la ubicación, el me dice que me va a chequear la mercancía, verifica que la mercancía esta completa o exacta, que concuerda con la factura, en esos momentos el toma la decisión de retenerme por estar fuera de ruta, yo le explico que era primera vez que era para ese sector y no sabia exactamente donde quedaba el sitio. En esos momentos llamo al coordinador de la peisi para decirle que me comunique con el cliente, el cliente me llama y en verdad me dice que estoy pasado del destino, diez kilómetros, es cuando le digo al guardia que me dije ir porque en verdad me pase del destino por inexperiencia y en eso me pare a preguntarle la ubicación. El decide retener la mercancía, yo llamo hacia la pepsi y me dicen que “si que la retenga pero que me de una acta de retención”, introduzco el camión hacia el destacamento y le pregunto al guardia que va a pasar con nosotros y el me dice que nosotros estamos libres que el simplemente va a retener la mercancía. Yo le bajo la mercancía y el me manda a esperar el acta de la mercancía, en cuestión de una hora de espera, me dice que el procedimiento cambio por que la fiscal mando a retener el camión y los ocupantes, desde ese momento estoy preso. Es todo”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ERWIN JAVIER CHAVEZ AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 19.570.382, fecha de nacimiento 26-08-1 990, de 23 años de edad, hijo de GIOVANNY CHAVEZ Y GJCRGINA AVILA, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, a lado de la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0643754, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular; Estatura: 166 cm; Peso: 70 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilado alargada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “Nosotros íbamos para el sector dos bocas pero no sabíamos la dirección, primera vez que íbamos para allá, nos pasamos 10 kilómetros del punto, llegamos a la alcabala y se abaja el chofer a preguntar por la dirección y en eso el sargento Trujillo y chequea la mercancía y después que la chequea viene y dice que nos va retener la mercancía y meten el camión para el comando, el chofer viene y le pregunta que va a pasar con nosotros y el nos indica que nosotros no teníamos nada que ver que el iba a retener la pura mercancía, después de que terminamos de bajar la mercancía viene el chofer y le pregunta al guardia que le entregue la orden de regencia de que bajamos la mercancía allí para que nos vamos, en eso nos dice que nos metiéramos para dentro que estábamos presos. Es todo”. De seguidas, se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “RENIEL JOSE URDANETA LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 19.706.121, fecha de nacimiento 08-12-1989, de 24 años de edad, hijo de MAGALY LEAL Y LUIS URDANETA, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, al lado de la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 175 cm; Peso: 68 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo soy ayudante de la pepsi, nosotros trabajamos en un OLE3 que esta en la circunvalación 3, eso es una distribuidora de pepsi. El miércoles nos cargaron una ruta para carrasqueño, entonces como era la primera vez que íbamos para allá nos pasamos del destino, le preguntamos a una comandante de apellido Pírela y nos dijo que estábamos pasado del destino y que bajáramos la mercancía y nos metió para el comando, nos dijo que estuviéramos tranquilos que nos iba a soltarnos a nosotros y al camión, después no pidió las cedulas que la fiscal nos había pedido y fue también un supervisor de la pepsi abogar por nosotros. Es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. CELINA TERAN, en su carácter de defensora pública no. 14, quien a los efectos expuso: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la imputación fiscal dada por la representante fiscal en relación a los delitos impuestos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mis defendidos invocando a favor de los mismos las garantías constitucionales del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los articulo 49 ordinal 2, 8 y 9 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en virtud de las declaraciones rendidas por parte de mis defendidos, esta defensa solicita ciudadano Juez, se aparte de la imputación solicitada por la vindicta pública y le otorgue a mis defendido una libertad sin restricciones, en tal caso de no considerar la misma la contemplada en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra en actas facturas emitidas por la empresa Pepsi Cola que indican el destino en el cual se dirigían mis defendidos. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta al folios tres (03) y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa. ACTAS DE RETENCIÓN, inserta al folio siete (07), a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. COPIAS FOTOSTATICAS, insertas desde el folio nueve (09) al quince (15) de la presente causa, en donde se puede observar copias fotostáticas de: 1. cedulas de identidad de los imputados de autos, 2. certificado de registro no. 25283601, 3.factura no. 7960331507 emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela c.a, 4. control de entrega de fecha 12-02-2014, 5. comprobante de entrega de factura original de productos a crédito y documento de cobranzas no. 7960331507 emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela c.a. RESEÑA DE PERSONAS, inserta a los folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa. EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO VEHICULAR, inserta a los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.
Ahora bien, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:
“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.
Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.
El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba. Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.
De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.
Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».
El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.
Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, y cumplir con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, el juez de control, puede claramente en su función controladora, adaptar típicamente la precalificación jurídica, ajustando los hechos al tipo que claramente puedan ser subsumidos, o desestimando la imputación, cuando ellos sean atípicos.
Así, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de establecer el primero de los requisitos (legalidad material), debe determinar o identificar: a) que el tipo penal atribuido, efectivamente es el aplicable al caso concreto, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción); b) determinar mediante la disgregación del tipo penal, la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo).
Asimismo, el juez en su función controladora a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente verificar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente.
Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye.
Ahora bien, luego de analizadas las actas, se determina que las mismas establecen que la causa que conllevó a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de los hoy imputados, resultó ser que éste llevaba consigo cuatro envases de color azul, con capacidad de almacenamiento de sesenta litros cada uno aproximadamente y un envase plástico de color blanco, con capacidad de almacenamiento de veinte litros aproximadamente, llenos en su totalidad de presunto combustible del tipo gas oil.
Por otra parte, el Ministerio Público, en el presente acto de individualización, atribuye a los imputados de actas, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EXTRACCION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al efecto es oportuno indicar, que el primero de los delitos establece: “…contrabando de extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extranccion se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este articulo no pueda presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dicho bienes…”. Siendo que para poder establecer a priori la existencia de este delito, es necesario que se determine desde el momento de la individualización (lo cual no resulta ser una exigencia de exhaustividad) cuál o cuáles son los bienes regulados que se han intentado extraer del territorio nacional, determinándose hasta ahora en el presente caso, que los productos incautados en el presente procedimiento son: 112 DOCE CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA PEPSI, 56 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA GOLDEN UVA, 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1, 5 LITROS DE REFRESCO MARCA GOLDEN NARANJA, 55 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 600 MLT DE AGUA MINERAL MARCA MINALBA Y 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1 LITRO DE JUGO DE DURAZNO MARCA YUKERY PRISMA.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociados por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley.
Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:
“…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE”.
En el marco de las consideraciones anteriormente indicadas, considera este órgano jurisdiccional, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados ha tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que éstos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, siendo que el delito de contrabando no se encuentra además descrito dentro de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual mal podría este Juzgador encuadrar la acción desplegada por los ciudadanos dentro del tipo penal aquí referido, si el mismo a criterio de este operador de justicia no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito. En tal sentido, en consecuencia se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputada por el Ministerio Público.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra indica: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”, así como el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, establecido en el articulo 230 ejusdem, el cual reza lo siguiente: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en su límite superior a catorce (14) años, tal como lo es delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la economía, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de alimentos de primera necesidad, no quedando duda que existen suficientes elementos que a priori configuran la existencia del delito y la presunta participación de los sujetos activos en el delito atribuido, evidenciado que las botellas de agua mineral, en presentaciones de 600ML y los Jugos de Fruta Pasteurizadas en presentación de 1 Litro han sido determinadas como productos regulados por El Estado, según gaceta oficial no. 39894. Productos o alimentos estos que se sustraen de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, el cual a criterio de este Jurisdicente puede desaparecer o ser modificada en el transcurso de la investigación realizada el órgano representante del Estado, entendido el Ministerio Público, momento en el cual serán recabados todos y cada uno de los elementos que inculpen o exculpen a los imputados de causa en los hechos atribuidos e imputados en el presente acto de individualización con el único fin de crear una convicción al Juez de control de la responsabilidad penal de los mismos.
Sin embargo, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además les es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga, ya que además los imputados han suministrado ante este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional y como quiera que no ha sido evidenciado algún tipo de conducta predelictual; a criterio de este juzgador es procedente en cuanto a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 18.317.960, fecha de nacimiento 09-01-1989, de 25 años de edad, hijo de FRANKLIN URDANETA Y MARIBEL GUTIERREZ, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, Diagonal a la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7188433, ERWIN JAVIER CHAVEZ AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 19.570.382, fecha de nacimiento 26-08-1 990, de 23 años de edad, hijo de GIOVANNY CHAVEZ Y GJCRGINA AVILA, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, a lado de la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0643754 y RENIEL JOSE URDANETA LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 19.706.121, fecha de nacimiento 08-12-1989, de 24 años de edad, hijo de MAGALY LEAL Y LUIS URDANETA, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, al lado de la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la economía; por lo cual los imputados de autos deberán de cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Presentación de dos personas con solvencia económica que se comprometan como fiadores solidarios de los mismos. Dentro de esta perspectiva, este despacho de control insta a la representante de la Fiscalia del Ministerio Público a realizar las experticias que considere correspondientes para determinar las originalidades o falsedad de las facturas no. 7960331507, Control de entrega de fecha 12-02-2014, 3. Comprobante de entrega de factura original de productos a crédito y documento de cobranzas no. 7960331507 emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela c.a presentas en este acto, debiendo en caso de ser demostrada la originalidad de las mismas hacer entrega de los productos incautados (a saber 112 DOCE CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA PEPSI, 56 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA GOLDEN UVA, 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1, 5 LITROS DE REFRESCO MARCA GOLDEN NARANJA, 55 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 600 MLT DE AGUA MINERAL MARCA MINALBA Y 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1 LITRO DE JUGO DE DURAZNO MARCA YUKERY PRISMA), a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A, toda vez que son estos los propietarios legítimos, sin disputa alguna de los rubros antes referidos. Por ultimo se ordena proveer las copias solicitadas por las partes.-
Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA FAIRLAND, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR MARRON y BEIGE, PLACA VAR025, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe declarar sin lugar, toda vez que al proceder este operador de Justicia apártese de la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es totalmente inviable la incautación de los bienes, la cual es requerida en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En síntesis se puede decir, que el objeto mueble antes indiciado deberá ser llevado por los funcionarios actuantes hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, una vez sea practicada la respectiva experticia.. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 18.317.960, fecha de nacimiento 09-01-1989, de 25 años de edad, hijo de FRANKLIN URDANETA Y MARIBEL GUTIERREZ, estado civil casado, de profesión u oficio chofer de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, Diagonal a la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7188433, ERWIN JAVIER CHAVEZ AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 19.570.382, fecha de nacimiento 26-08-1 990, de 23 años de edad, hijo de GIOVANNY CHAVEZ Y GJCRGINA AVILA, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, a lado de la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0643754 y RENIEL JOSE URDANETA LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 19.706.121, fecha de nacimiento 08-12-1989, de 24 años de edad, hijo de MAGALY LEAL Y LUIS URDANETA, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio Rafael Urdaneta, Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, al lado de la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la economía, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad en los numerales 3 y 8 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las obligaciones de 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Presentación de dos personas con solvencia económica que se comprometan como fiadores solidarios de los mismos.
TERCERO
Se acuerda sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MARCA FAIRLAND, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR MARRON y BEIGE, PLACA VAR025, por la misma es inviable, toda vez que es requerida en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Se terminan el acto siendo las ocho y cuarenta y cinco (08.45 pm) minutos de la mañana. Se termino, se leyó y conformes firman.-
Culminado el acto la representante de La Fiscalia del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y una vez otorgado la misma expone: “En este mismo acto, ciudadana Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:…se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. “(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), por lo que APELAMOS EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. 081-14 emanada de este JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”
Ahora bien, en esta misma fecha se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera Division de Infantería, 13 Brigada; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultan aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.317.960, ERWIN JAVIER CHAVEZ AVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.570.382 y RENIEL JOSE URDANETA LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.706.121, cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales consideramos imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, que se realiza inicialmente por cuanto los ciudadanos en el punto de control fijo de Carrasquero, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras No. 31, en la parroquia Luís de Vicente, municipio Mara del estado Zulia, enmarcados en el dispositivo A toda Vida Venezuela, a bordo del vehiculo que posee las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO ESTACA/PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U70885, PLACAS 081TAH transportaban lo siguiente 112 DOCE CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA PEPSI, 56 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA GOLDEN UVA, 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1, 5 LITROS DE REFRESCO MARCA GOLDEN NARANJA, 55 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 600 MLT DE AGUA MINERAL MARCA MINALBA Y 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1 LITRO DE JUGO DE DURAZNO MARCA YUKERY PRISMA, presentando solo UNA FACTURA DE DESPACHO SIGNADA CON EL NUMERO 7960331507 DE FECHA 13/02/2014 UN ITENERARIO DE ENTREGA DE LA REFERIDA MERCANCIA Y UN COMPROBANTE DE ENTREGA DE FACTURA ORIGINAL DE PRODUCTOS A CREDITO Y DOCUMENTOS DE COBRANZA, DOCUMENTOS LOS CUALES ESPECIFICABAN QUE EL DESTINO DE LA REFERIDA MERCANCIA ERA CARRETERA VÍA CARRASQUERO, CASA SIN NUMERO, SECTOR DOS BOCAS, LAS PARCELAS DEL MUNICIPIO MARA, destacando los efectivos castrenses que la dirección especificada en los documentos se encuentra ubicada aproximadamente a diez kilómetros del punto de control fijo de Carrasquero, donde fue inspeccionada por los efectivos militares en el sentido Carrasquero Nueva Lucha, constatando que los mismos se encontraban desviando la mercancía de su lugar de destino; en consecuencia ante este tribunal de control a los ciudadanos en mención se les solicito se decretara en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar a la mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados; a saber: 1.-) acta policial de fecha 13/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras No. 31, donde dejan constancia de manera detallada como se practicó el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 3.-) constancias de retenciones de los productos de primera necesidad incautados en el procedimiento, 4.-) fijaciones fotográficas donde se aprecian las características del vehiculo utilizado para cometer el delito de contrabando de extracción al igual que fijaciones fotográficas de los productos incautados, 5.-) registros de cadena de custodia de todas y cada una de las evidencias incautadas en el procedimiento; elementos los cuales hacen presumir que los ciudadanos son autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputados formalmente en este acto.
Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, ERWIN JAVIER CHAVEZ AVILA y RENIEL JOSE URDANETA LEAL en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, ERWIN JAVIER CHAVEZ AVILA y RENIEL JOSE URDANETA LEAL.
Asimismo, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no solo decreto Medida Cautelares Sustitutivas, sino que además desestima el delito de Asociación imputado precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste el titular de la acción penal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar esta imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo 111 del referido texto legal; en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajusta.
Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo
Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindita publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.
Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.
Ahora bien con ocasión a los imputados formalmente en este acto, el Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo 59 el cual establece “Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.”
Imputación realizada conjuntamente con lo consagrado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece “Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización, u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz, y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Modalidad agravada de los delitos de acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo.
De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por las hoy imputadas no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales.
En este orden de ideas, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece la Ley Orgánica de delincuencia Organizada, Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, a demás de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de personas organizados en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos previstos en esta ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”
Igualmente consagra esta ley en su articulo Artículo 29 como circunstancias agravantes: Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos : Ord. 12: En las zonas de seguridad fronterizas……..
Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por los ciudadanos imputados, se evidencia de actas que la mismas se encontraba circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando 112 DOCE CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA PEPSI, 56 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA GOLDEN UVA, 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1, 5 LITROS DE REFRESCO MARCA GOLDEN NARANJA, 55 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 600 MLT DE AGUA MINERAL MARCA MINALBA Y 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1 LITRO DE JUGO DE DURAZNO MARCA YUKERY PRISMA, presentando solo UNA FACTURA DE DESPACHO SIGNADA CON EL NUMERO 7960331507 DE FECHA 13/02/2014 UN ITENERARIO DE ENTREGA DE LA REFERIDA MERCANCIA Y UN COMPROBANTE DE ENTREGA DE FACTURA ORIGINAL DE PRODUCTOS A CREDITO Y DOCUMENTOS DE COBRANZA, DOCUMENTOS LOS CUALES ESPECIFICABAN QUE EL DESTINO DE LA REFERIDA MERCANCIA ERA CARRETERA VÍA CARRASQUERO, CASA SIN NUMERO, SECTOR DOS BOCAS, LAS PARCELAS DEL MUNICIPIO MARA, incurriendo de esta manera en el delito de de contrabando, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.
En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 220-14 emanada del JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados. Es todo.”
De inmediato, el profesional del derecho ABOG. CELINA TERAN, actuando en su carácter de defensor Publica no. 14°, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo expone: “En este mismo acto la Defensa solicita se declare la inadmisibilidad o se declare sin lugar en caso de que se entre a conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, manteniéndose el decreto de las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el principio fundamental de toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional es de ejecución inmediata, y asi lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numerales 1 y 5 en los cuales se establece claramente que una persona no puede estar detenida sino en virtud de una orden judicial y que ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación, este articulo constitucional prevalece como norma rectora pues se encuentra erigida a garantizar la libertad y su restricción por lo que mantener una persona restringida de su libertad sin una orden judicial es mantenerla sin sustento legal, por lo tanto la pretensión del Ministerio Público al apelar contra el auto que acordó la libertad bajo fianza en este caso, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente. De igual manera considera esta Defensa que el Juez de Control garante de los derechos y garantías constitucionales como órgano de la administración de justicia tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión mas idónea conforme al ordenamiento jurídico por lo que la parte que se encuentre inconforme con la decisión tiene el derecho a impugnar pero no puede ser traspasado por el derecho a la libertad alegando la finalidad del proceso ya que el Estado cuenta en su función jurisdiccional con amplias facultades para la persecución penal entre ellos la de aprehender nuevamente a la persona a la cual se le ha acordado su libertad y que en virtud de un a impugnación se le ordene su restricción, por otro lado la Fiscalia hace incorrecta aplicación de este recurso toda vez que la decisión dictada por el Juez de Control fueron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que son medidas de coerción, consideradas suficientes para garantizar las resultas de este proceso, atendiendo a principios de inocencia, afirmación de libertad, y legalidad, haciéndose en el mejor de los casos procedente cuando se acuerda una libertad sin restricciones que no es el caso. Es todo”.-
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Tomando en consideración las circunstancia que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública y realizadas las consideraciones pertinentes por la defensa pública correspondiente, llenando así los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de control ordena la remisión inmediata de la presente causa hasta a la Sala 3° de La corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sala esta competente para el conocimiento de los delitos fronterizos, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley. CUMPLSE Y REMITASE.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE
ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
LOS IMPUTADOS
FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUTIERREZ
ERWIN JAVIER CHAVEZ AVILA,
RENIEL JOSE URDANETA LEAL
LA DEFENSA PÚBLICA NO. 14,
ABOG. CELINA TERAN
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30075-14
Asunto No. VP02-P-2014-006921