REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Febrero de 2.014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30.074-14 RESOLUCIÓN N° 217-14

En el día de hoy, viernes catorce (14) de Febrero del año Dos mil catorce (2.014), siendo las tres (03.00 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ Y NILDA ESTHER SALAS RIOS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana NANCY JOSEFINA FERNANDEZ, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y son las abogadas NORCA RIOS Y NORELIS NUÑEZ, Es todo”. Presente como se encuentran los profesionales del derecho NORCA RIOS Y NORELIS NUÑEZ, estos pasan a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informamos a su entidad que somos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 6834029 y V.- 15.889.929, nos encontramos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.147 Y 727.128 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en el CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA LOCAL N° 02-86 Teléfono: 0414-6454940 Y 04162284440, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista las anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de los abogados por separado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de la ciudadana NANCY FERNANDEZ aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ Y NILDA ESTHER SALAS RIOS, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana NANCY JOSEFINA FERNANDEZ, DE 50 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.873.529, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 13FEBRERO2014, SIENDO LAS 08:15 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la sede de ese organismo recibieron llamada telefonica donde le informaban que recibieron llamada anonima donde indicaban la presencia de productos de primera necesidad en una residencia del sector Santa Lucia 2, específicamente frente al modulo Barrio Adentro, por lo que se trasladaron al lugar indicado localizando la residencia señalada siendo la misma una casa de construccion de bloque de color gris sin frisar la cual consta de dos habitaciones y una sala en la cual reside la ciudadana NANCY JOSEFINA FERNANDEZ, DE 50 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.873.529 sosteniendo entrevista con las ciudadanas Nubis Semprum y Maria Semprum, vecinas inmediatas de la residencia en mención, manifestando la ciudadana de manera voluntaria que dentro del inmueble se encontraban bolsas contentivas de leche maternizada S26, los cuales varios familiares dejaron en el lugar, procediendo los oficiales a ingresar al inmueble constatando que en el interior del mismo se encontraban VEINTE (20) BOLSAS DE COLOR MARRON DE MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE 84 POTES DE LECHE MATERNIZADA MARCA S26 GOLD, PARA NIÑOS DE 0-6 MESES DE 400 GRAMOS CADA UNO, 59 POTES DE LECHE MATERNIZADA S26 GOLD PARA NIÑOS DE 0-6 MESES DE 900 GRAMOS, y 18 POTES DE LECHE MATERNIZADA MAYORCITO GOLD, PARA NIÑOS DE 6-24 MESES DE 900 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 161 UNIDADES; motivo por el cual les indicaron a la ciudadana que practicarían su detención, tal como lo establece el N° 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenida la ciudadana, procedieron a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegadas por la ciudadana imputada, se evidencia claramente que la misma lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de la ciudadana MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la imputada de actas, previo traslado desde el cuerpo de la Policía del Estado Zulia, en presencia de su defensoras de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NANCY JOSEFINA FERNANDEZ, de 50 años de edad Titular de la Cedula de identidad No. V- 11.873.529 de nacionalidad Venezolana, natural de El Municipio El Mojan Estado Zulia, de fecha de nacimiento 13-04-1963, estado civil soltero, de sexo Femenino, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Graciela Fernández y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Sector Santa Lucia 02, Frente al Modulo Santa Lucia, en San Rafael del Mojan, Municipio El Mojan Telefono 0426-269-3713, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1,50 cm, peso: 80 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: morena oscura, color de ojos: negros, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: normal. Presenta cicatriz en la cara, un lunar en la cara y un tatuaje en el brazo derecho. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: ““Un cuñado, la cuñada y la prima de ellos y un policía llegaron en un carro con unas bolsas de leche, me dijeron que lo guardara un momentito, ellos legaron como a las cinco de la tarde y como a las seis y media a siete llegaron dos patrullas ellos dicen que si yo los nombro a ellos me van a mandar a matar, pero ellos se llaman JOSE GREGORIO MORALES, el cual es Funcionario de la Policía Regional de Mara y trabaja en Carrasqueño, también estaba ONEIDA FERNANDEZ, que es cuñada de el y la esposa MAYO FERNANDEZ, los últimos dos son de mi familia, ellos viven en el sector los filuos frente a la gaceta de la policía en el Municipio guajira, ellos llevaran las bolsas a mi casa porque los botaron de donde estaban y yo les dije que no las dejaran e igual las dejaron , soy ama de casa, estoy enferma del corazón y trabajo vendiendo café y cigarros en mi casa. Es todo.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. NORCA RIOS, en su carácter defensora de confianza de la ciudadana NANCY FERNANDEZ, quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico, esta defensa le solicitan Ciudadano Juez, se aparte de dicha solicitud y le conceda a nuestra representada una de las medidas menos gravosa que contempla el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actas carecen totalmente de elementos de convicción que puedan determinar que nuestra representada es autora de los delitos de ACAPARMIENTO Y ASOCUIACION PARA DELINQUIR, ya que la misma declaración de la imputada ha manifestado ante este Tribunal quienes son con nombre y apellido los dueños de dicha mercancía, aunado a que de actas se evidencia entrevistas de los testigos y los mismos también manifiestan que es de algunos familiares de ellos, así mismo observan estas defensas que entre el acta policial y el acta de entrevista hay ciertas contradicciones cuando hacen referencia al día en que ocurrieron los hechos, ya que según el acta policial dice que los hechos ocurrieron el 13-02-2014 a las 08:00 p.m y según los dos testigos el 12-02-2014, de igual manera ciudadano Juez tome en consideración que el delito por el cual se le esta imputando a mi representada no excede a seis años, por lo que estaríamos en presencia de un delito menos grave, tome también en consideración que mi representada no tiene antecedentes policiales ni judiciales y la misma cuenta con 50 años de edad y la misma se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 14-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta a los folios Dos (02) y tres (03) de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por la imputada de autos, insertas al folio cuatro (04) de la presente causa y su vuelto; INSPECCION OCULAR de fecha 13-02-2014, inserta en el Folio Cinco (05) de la presente causa suscrita por el funcionario actuante, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Ciudadana MARIA SEMPRUN, inserta a los folio Seis (06) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Ciudadana NUBIS SEMPRUN, inserta a los folio Siete (07) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta en el folio ocho (08) en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto todos el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación aunado al hecho que considera este esgrímente que el presente proceso puede ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal del ciudadano aquí indicado, así mismo se observa que la imputada de autos es de avanzada edad y la misma manifiesta presentar problemas de hipertensión arterial, razón por la cual en base a las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control debe declarar parcialmente con lugar lo solicitado por al representación fiscal y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: NANCY JOSEFINA FERNANDEZ, de 50 años de edad Titular de la Cedula de identidad No. V- 11.873.529 de nacionalidad Venezolana, natural de El Municipio El Mojan Estado Zulia, de fecha de nacimiento 13-04-1963, estado civil soltero, de sexo Femenino, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Graciela Fernández y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Sector Santa Lucia 02, Frente al Modulo Santa Lucia, en San Rafael del Mojan, Municipio El Mojan Telefono 0426-269-3713, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y Prohibición de Salida del Pais. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por las defensa privadas.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano NANCY JOSEFINA FERNANDEZ, de 50 años de edad Titular de la Cedula de identidad No. V- 11.873.529 de nacionalidad Venezolana, natural de El Municipio El Mojan Estado Zulia, de fecha de nacimiento 13-04-1963, estado civil soltero, de sexo Femenino, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Graciela Fernández y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Sector Santa Lucia 02, Frente al Modulo Santa Lucia, en San Rafael del Mojan, Municipio El Mojan Telefono 0426-269-3713, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y Prohibición de salida del País. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado.-


TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de notificarle lo aquí acordado y a su vez en relación a las evidencias incautadas, las mismas sean colocadas a la orden de MECZUL con carácter de urgencia e informen a este Tribunal una vez que sea realizado dicho procedimiento. Asi mismo se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA RED DE MERCADOS DEL ZULIA “MECZUL”, a los fines de informar sobre lo aquí decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Cinco (05.00 p.m.) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ


ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS


LA IMPUTADA

NANCY FERNANDEZ



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. NORCA RIOS ABG. NORELIS NUÑEZ






LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO



RJGR/alis
Causa N° 7C-30074-14
Asunto No. VP02-P-2014-006891