REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 14 de Febrero de 2014
203° y 154°


CAUSA: 7C-30073-14 DECISION: 219-14


En el día de hoy, viernes catorce (14) de Febrero de 2014, siendo las 03:15 de horas tarde, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la Abg. LIS NORY ROMERO Secretaria titular de este despacho, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS LOAIZA POLANCO, RODOLFO JOSE PAYU GALVIS y NORVIS JOSE FUENMAYOR. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deja constancia de la presencia de las ABOGADAS NILDA SALAS y NIVIA RINCON, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos JORGE LUIS LOAIZA POLANCO, RUDOLF JOSE PAYU GALVIS y NORVIS JOSE FUENMAYOR, previo traslado de la 132 Brigada de Infantería Militar General JOSÉ ANTONIO PÁEZ del Ejército Bolivariano de Venezuela, a quienes se les pregunta, si tienen defensores de confianza que los asistan en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando los ciudadanos JORGE LUIS LOAIZA POLANCO, RUDOLF JOSE PAYU GALVIS y NORVIS JOSE FUENMAYOR, de forma individual y separada lo siguiente: “Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el siguiente el abogado CARLOS OLIVA VILLALOBOS, es todo. En este sentido, encontrándose presente en esta sala el abogado antes indicado, este despacho procede a notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, procede a identificarse de la siguiente forma: Mi nombre es CARLOS OLIVA VILLALOBOS, portador de la cedula de identidad V-9.747.634, inscrito bajo el No de Inpreabogado 105.257; con domicilio procesal en la avenida Guajira, Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-6, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6448909; quien además indica: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de los ciudadanos antes descritos, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a fijar el acto de Audiencia Oral de Imputación para las cuatro de la tarde de este mismo día, quedando notificadas las partes y haciendo entrega del expediente a la defensa para que en compañía de sus representados se imponga del contenido de las actuaciones.



DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo las cuatro de la tarde se reinicia el acto y seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien de seguidas expone: “En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ Y NILDA ESTHER SALAS RIOS, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para solicitar se sirva decretar LIBERTAD INMEDIATA a favor de los ciudadanos JORGE LUIS LOAIZA POLANCO, RUDOLF JOSE PAYU GALVIS y NORVIS JOSE FUENMAYOR, quien fue aprehendido por efectivos adscritos al Ejercito Bolivariano, en fecha 13FEBRERO2014, SIENDO LAS 02:15 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la parroquia Elías Sánchez Rubio, del municipio Guajira del estado Zulia, recibieron información en labores de inteligencia sobre el presunto desplazamiento de dos vehículos cargados de presunto combustible que presuntamente tendrían como destino final la localidad de guana o el sector Monte Lara de la Republica Colombiana donde posteriormente se realiza la venta de manera ilegal, avistando en ese momento al adolescente Idier Alberto Moreno a bordo de un vehiculo moto, por lo que le dieron la voz de alto y en virtud a su actitud sospechosa le practicaron una inspección constatando que el mismo poseía un teléfono celular el cual poseía mensajes en los cuales se evidenciaba actividad ilícita vinculada con el contrabando de extracción de combustible, avistando posteriormente en el sector conocido como las piedras EL VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR PLATA, AÑO 2010, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACA A71BE6V, en el cual se encontraban los ciudadanos detenidos JORGE LUIS LOAIZA POLANCO, RUDOLF JOSE PAYU GALVIS y NORVIS JOSE FUENMAYOR a quienes les solicitaron hicieran entrega de los objetos que se encontraban en su poder constatando que en los mismos se encontraban relación de mensajes con el adolescente ya nombrado, por lo que los funcionarios proceden a la detención preventiva de los ciudadanos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico. Ahora bien ciudadano Juez de acta se evidencia que los hechos acontecidos en el día y la hora ut supra indicada, NO ENCUADRAN CON RESPECTO AL CIUDADANO APREHENDIDO EN UNA CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURICA QUE PUEDA SER SANCIONADA POR EL LEGISLADOR. En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de los ciudadanos, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, razones por las cuales estas representantes de la vindicta publica como parte de buena fe, garante de derechos tanto de las victimas así como de los ciudadanos aprehendidos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, solicitamos muy respetuosamente por ser lo conducente en derecho se sirva DECRETAR en beneficio de JORGE LUIS LOAIZA POLANCO, RUDOLF JOSE PAYU GALVIS y NORVIS JOSE FUENMAYOR, LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES. Finalmente estas Representantes Fiscales en vista que de acta se evidencian indicios suficientes sobre la presunta comisión de un hecho delictivo y no fue constatado hasta la presente fecha la procedencia de lo incautado y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación, para determinar el origen de la obtención de lo mismo, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los Imputados de actas, los cuales en presencia de su defensor escucharon previamente la narración de los hechos que al efecto realizara el Ministerio Público, por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlos de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándoseles así que aun cuando no han sido imputados por el Ministerio Público quien por el conjtrario se encuentra solicitando la libertad inmediata de los mismos, pero en virtud de la aprehensión y en razón de la arbitrariedad de la misma, tienen derecho en este acto a rendir declaración e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestaron el el siguiente orden lo que a continuación de detalla: “Me llamo 1) JORGE LUIS LOAIZA POLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero Municipio Mara , Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-02-1973, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.294.610, Hijo de Elsida Polanco y Sonny Loaiza, residenciado en la Parroaquia Elias Sánches Rubio, sector Molinete, calle 16, casa s/n, a sesenta metros de la Iglesia Católica, teléfono 0426-9686292: “No deseo declarar”. 2) RODOLFO JOSÉ EPIEYUU GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-06-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.152.839, Hijo de Rosa Edilma Galvis y de José Epieyuu, residenciado en Cuatro Bocas, Sector La Sierrita, al lado de la Unida Educativa Ciro Valmore Castellano, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-7672430: “No deseo declarar”. 3) YORVIS JOSÉ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.541.554, Hijo de Giovanny Fuenmayor Nervis Sencial, residenciado en Parroaquia Elias Sánches Rubio, sector Molinete, calle 16, casa s/n, a sesenta metros de la Iglesia Católica, teléfono (no cuenta): “No deseo declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor privado CARLOS OLIVA VILLALOBOS, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia de las actas. Es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en ausencia absoluta de flagrancia y sin la preexistencia de una orden de captura emitida legítimamente por un tribunal competente, toda vez que los funcionarios actuantes fueron motivados a la aprehensión, por una presunción autónoma y personalísima, no respaldada por elementos tangibles de actuación delictual por parte de los aprehendidos.
Es oportuno para este Juzgador indicar que la detención preventiva como institución dentro del actual contexto constitucional, se encuentra limitada por el principio de libertad individual, contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

De tal forma que al realizar un análisis sustancial de la norma in comento, se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad, procede sólo bajo dos supuestos claramente definidos y diferenciables el uno del otro; a saber: a) bajo los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que define el delito flagrante como aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sujeto activo del delito se vea perseguido por la policía, la víctima o el clamor público y, por último cuando el sujeto activo del delito sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, con armas o instrumentos que de alguna u otra forma hagan presumir que es el autor del hecho (flagrancia putativa o cuasi flagrancia) y; b) cuando haya sido emitida una orden de captura por un tribunal competente, caso en el cual claramente, el Juzgador debe necesariamente velar por el cumplimiento irrestricto de todos y cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo los supuestos del particular “a)” antes referido (flagrancia), el órgano subjetivo que practique la aprehensión debe tomar en consideración que esta sólo es posible, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando nos encontremos en presencia de una acción u omisión que constituya delito y cuya sanción constituya pena privativa o restrictiva de libertad, ya que de lo contrario su acción deberá ir orientada única y exclusivamente a la preservación del orden público, teniendo la obligación el órgano policial que conozca del caso, de levantar la correspondiente Acta Policial, donde se deje constancia de los hechos ocurridos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales acaecieron los mismos; igualmente en ella deberá establecer la identidad plena del presunto agraviante, a objeto de que la autoridad del Ministerio Público o cualquier autoridad que le corresponda dicha competencia, pueda iniciar el procedimiento judicial o administrativo correspondiente.
Por otra parte, bajo los supuestos del particular “b)” antes referido, la autoridad judicial que decrete la prisión preventiva como medida cautelar, deberá atender el estricto cumplimiento de los requisitos de legalidad material y procesal exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma irrestricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:
“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.
El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.
Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.
De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.
Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».
El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.
Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Dicho lo anterior, resulta contradictorio al principio de legalidad y por ende, violatorio del conjunto de derechos y garantías que dentro de el se encuentran inmersas, que un funcionario policial, actuando de forma desmedida, bajo el amparo de la autoridad que sobre el se deposita, y sobre la base de criterios o actitudes no sustentadas, acompañadas o justificadas en elementos tangibles de actuación delictual, que de alguna forma le permitan privar del derecho a la libertad personal e individual de un sujeto, toda vez que éste no se encuentra inmerso en la ejecución de actos u omisiones que puedan ser subsumidos en normas de derecho positivo, sustantivo preexistentes, más aún, cuando en ausencia de dichos elementos, se procede con abuso de autoridad a revisar los bienes personales y mensajes telefónicos, afectándose además de esta forma el derecho a la intimidad de las comunicaciones y vida privada
Tal proceder a criterio de este juzgador, ha afectado el derecho los derechos constitucionales de libertad personal e individual y libre desenvolvimiento, a la libertad de tránsito, asimismo el derecho a la intimidad de las comunicaciones y vida privada, produciéndose en consecuencia una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, con abuso de autoridad, por lo que es viable en consecuencia acordar la nulidad absoluta del Acto de Aprehensión realizado por los funcionarios EDIXSO RINCON NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-13.609.569; JUAN CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-19.323.354, quienes se encontraban a la orden de diez combatientes no identificados en el acta policial, y el cual consta en Acta Policial de fecha 13-05-2014, cursante a los folios 2 al 4 de la presente causa. Asimismo se acuerda la libertad inmediata sin restricciones jurisdiccionales, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS LOAIZA POLANCO, RUDOLF JOSE PAYU GALVIS y NORVIS JOSE FUENMAYOR. Por último se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de solicitarle la apertura del correspondiente procedimiento penal en contra de los referidos funcionarios castrenses.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: Luego de observarse cercenados los derechos constitucionales de libertad personal e individual, libertad de tránsito, asimismo el derecho a la intimidad de las comunicaciones y vida privada, produciéndose en consecuencia una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, con abuso de autoridad, se acuerda la nulidad absoluta del Acto de Aprehensión realizado por los funcionarios EDIXSO RINCON NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-13.609.569; JUAN CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-19.323.354, quienes se encontraban a la orden de diez combatientes no identificados en el acta policial, y el cual consta en Acta Policial de fecha 13-05-2014, cursante a los folios 2 al 4 de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la libertad inmediata sin restricciones jurisdiccionales, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS LOAIZA POLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero Municipio Mara , Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-02-1973, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.294.610, Hijo de Elsida Polanco y Sonny Loaiza, residenciado en la Parroaquia Elias Sánches Rubio, sector Molinete, calle 16, casa s/n, a sesenta metros de la Iglesia Católica, teléfono 0426-9686292: 2) RODOLFO JOSÉ EPIEYUU GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-06-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.152.839, Hijo de Rosa Edilma Galvis y de José Epieyuu, residenciado en Cuatro Bocas, Sector La Sierrita, al lado de la Unida Educativa Ciro Valmore Castellano, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-7672430 y 3) YORVIS JOSÉ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.541.554, Hijo de Giovanny Fuenmayor Nervis Sencial, residenciado en Parroaquia Elias Sánches Rubio, sector Molinete, calle 16, casa s/n, a sesenta metros de la Iglesia Católica, teléfono (no cuenta), de conformida con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se insta a la representación Fiscal a devolver el vehículo incautado una vez se verifique su originalidad y su propietario.
Por último se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de solicitarle la apertura del correspondiente procedimiento penal en contra de los referidos funcionarios castrenses. Termina el acto siendo las (05:00pm). De la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ




FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. NILDA SALAS
ABOG. NIVIA RINCON



DEFENSOR PRIVADO


Abg. CARLOS OLIVA VILLALOBOS





LOS IMPUTADOS




JORGE LUIS LOAIZA POLANCO



RODOLFO JOSÉ EPIEYUU GALVIS




YORVIS JOSÉ FUENMAYOR


EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUES


RJGR/ALE
Causa N° 7C-30051-14