REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Febrero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA: 7C-30072-14 RESOLUCIÓN N° 216-14


En el día de hoy, Viernes catorce de Febrero de 2014, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS NILDA ESTHER SALAS RIOS Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO RIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de un hecho delictivo. De inmediato, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y es el profesional del derecho ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano de autos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, yo ABOG. LUIS ARMANDO ROBLE PAEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titulare de la cedula de identidad no. V.- 30072-14, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 47.090 con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Villa Baralt, calle 6 Terraza 29 N° 368, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6780010, Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho ante referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO RIOS titular de la cedula de identidad N° V-11.875.329 quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Destacamento Fronteras 31 Segundo Pelotón Cuarta Compañía en fecha 13FEBRERO2.014; con sede en la Población de Guarero Municipio Guajira del Estado Zulia siendo la 01:00 AM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo en la Población de Guarero Municipio Guajira del Estado Zulia cuando avistaron un vehiculo placas 429-GBA conducida por el ciudadano detenido RAFAEL ANTONIO CASTILLO RIOS y al realizarle una inspección al vehiculo conforme al articulo 193 del COPP constataron que el mismo POSEE DOS TANQUES EN LA PARTE DEL LADO IZQUIERDO DEL CHOFER, EL CUAL AL SER REVISADO SE OBSERVO QUE AMBOS TANQUES CONTENIAN COMBUSTIBLE Y SE PRESUME QUE ES ADAPTADO A SU MODELO ORIGINAL, el cual al ser abierto se determinó que el mismo contenía en su interior COMBUSTIBLE (GASOLINA), determinando que el primer tanque contenía la cantidad aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA (280) LITROS, por lo que se presume que dicho vehiculo es utilizado para transportar combustible y luego comercializarlos hacia la Republica de Colombia de allí la cercanía con la frontera Colombo Venezolana, debido a la cercanía con la zona fronteriza; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO RIOS titular de la cedula de identidad Nº V-11.875.329, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con lo previsto en el articulo 26 numeral 2° y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los mencionados ciudadanos en pro de garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos ENIO MORALES LOPEZ cedula de identidad N° V-17.087.011 y ALEJANDRINA LOPEZ YANEZ cedula de identidad N° V-6.709.011, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO MARCA FORD, COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO F100, PLACAS 429-GBA; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y QUE SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRES; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos de la siguiente forma y en el orden que sigue: quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ANTONIO CASTILLO RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 11875329, nacido en fecha 30/04/1972, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de Rubia Rios y Andres Castillo (d), Residenciado en: parroquia ALFONSO BAZQUES, barrio ajonjolí,, entrando por el deposito gran Victorio casa 32ª-65, teléfono N° 0426-2644519, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 172 cm; Peso: 94 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: Castaño; Color de Piel: trigueña Clara; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “SOY HIPERTENSO SUFRO DE LA TENSIÓN Y PIDO SE TOME ESTO EN CONSIDERACIÓN, ES TODO”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ABOG. LUIS ARMANDO ROBLE PAEZ, en su carácter defensa de confianza del imputado de autos, quien expone: “analizadas como han sido las actas que conforman la siguiente actuaciones no surgen elementos de convicción serios que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en efecto ciudadano juez se puede apreciar del acta policial suscrita por los funcionario actuantes que losa mismos no son expertos en vehículo y realizaron la detención de mi defendido, por meras presunciones, como puede apreciarse en el acta policía los referidos funcionarios establecen que los tanques de combustible y se presume que es adaptado a su modelo original y es sabido que en derecho penal la presunción no es prueba. Por todo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente ciudadano juez en razón que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación y con base en los principios rectores que rigen nuestro proceso penal como lo son la presunción de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que no están llenos los extremos del articulo 242 ejusdem, es decir no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país y tiene residencia fija por lo que considera esta defensa que la medida solicitada por el Ministerio Publico es desproporcionada con el hecho imputado a mi defendido por lo que ratifico nuevamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido, sufre una enfermedad cardiovascular solicitamos a bien si lo considera este tribunal sea recluido en la sede la policía municipal de san francisco en caso de otorgársele una medida cautelar menos gravosa, igualmente solicito copias simples del presente acto. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; cabe destacar, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y en presencia además de evidencias de interés criminalístico, por lo que habiendo sido aprehendidos en fecha 08-02-2014, a las 10:20 P.m. y presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, órgano administrativo de esta sede judicial, en fecha de hoy 10-02-2014. se evidencia que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional (flagrancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:
“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.
Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.
El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.
Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.
De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.
Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».
El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.
Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.
c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser tan alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye, pero principalmente, otorgan además a las partes en general, intervinientes en un proceso penal, la necesaria motivación que el juez debe proveer, a objeto de garantizar tanto inmediata como ulteriormente, el derecho de las mismas al ejercicio de los derechos y garantías propias de la tutela judicial efectiva, entre las cuales se encuentran el derecho a obtener una decisión ajustada a derecho; el derecho a que la decisión dictada sea motivada de forma congruente, no errónea o contradictoria, que resuelva las pretensiones aducidas y que además sea dictada dentro de los lapso legales establecidos en la ley adjetiva penal, ya que es a través de dichos derechos como en definitiva se materializan otros derechos como el derecho a la doble instancia y como además se determina, si efectivamente se cumplieron los estimados constitucionales, materiales y procesales del principio de legalidad.
En definitiva, resulta ser el ejercicio del principio de legalidad en sus concepciones material y procesal lo que en definitiva evitará dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que los funcionarios públicos que constituyan el sistema de administración de justicia y que a su cargo tengan la función de perseguir al delito o sus efectos, incurran en excesos y en violaciones constitucionales mediante la hipertipicidad no sustentada en razones o hechos reales y concretos (a través de la cual se atribuyen tipos penales que no son consistentes con los hechos señalados) con lo cual se evita además la aplicación de medidas de coerción personal totalmente desproporcionales a los hechos atribuidos y que en definitiva, traen como consecuencia la utilización de la justicia para fines no probos y distanciados de los principios de justicia y democracia.

Ahora bien, es oportuno destacar, que siendo la medida de privación de libertad, la medida más extrema que contiene nuestro Sistema Penal Acusatorio actual, se hace necesario que tales circunstancias, fundamentos o elementos orientados a servir de sustento para la aplicación de esta medida, dado el carácter restringido de su interpretación y aplicación, se asienten en circunstancias objetivas (gravedad del hecho punible y medios de comisión delictual), fidedignas, reales y comprobables de forma inmediata; o en su defecto, en circunstancias subjetivas que definan la conducta predelictual, comportamiento previo de los imputados en otro procedimiento que establezcan que los mismos podrán evadir de cualquier forma el proceso penal que se instaura en su contra y, siendo que el único elemento aportado demostrable en el presente caso resulta ser la pena probable aplicable la cual como se indicó aunque supera los diez años, considera este juzgador que la aplicación de una medida privativa de libertad, sería desproporcional al delito atribuido y a la forma de presunta comisión, y tomando en consideración


En el caso sub examine, si bien es cierto que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con lo previsto en el articulo 26 numeral 2°, contiene una pena superior a los diez años, no es menos cierto, que el la proporcionalidad de la pena a imponer y en virtud del margen de combustible incautado el cual refiere la cantidad de doscientos ochenta (280) litros de combustible tipo gasolina, no se equipara con la conducta desplegada por el imputado de auto, siendo que además que el imputado ha aportado su dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo, observándose además, que el delito de CONTRABANDO, es un delito cometido contra el ESTADO VENEZOLANO, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier capacidad física o económica del imputado visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además les es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además el imputado ha suministrado a este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador es viable la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de los imputados a presentarse cada treinta días ante este tribunal una vez cumplido con el requisito de fianza y a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULOS: MARCA FORD, COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO F100, PLACAS 429-GBA, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la representante de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina los vehículos identificados en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Dicha incautación se haga por conducto comandante general de división Alfredo Iacobozzi Andrés. ASÍ SE DECIDE.--------------------.-


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 11875329, nacido en fecha 30/04/1972, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de Rubia Rios y Andres Castillo (d), Residenciado en : parroquia ALFONSO BAZQUES, barrio ajonjolí,, entrando por el deposito gran Victorio casa 32ª-65, teléfono N° 0426 - 2644519, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con lo previsto en el articulo 26 numeral 2° y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso preventivo de los imputados ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULOS: MARCA FORD, COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO F100, PLACAS 429-GBA, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cuatro (04:00 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. LUIS ARMANDO ROBLE PAEZ

El IMPUTADO


RAFAEL ANTONIO CASTILLO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/Daniel-
Causa N° 7C-30072-14
Asunto No. VP02-P-2014-006762