REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2014
203° y 154°

Visto el escrito presentado por el ciudadano RENE RICARDO ROMERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 14.831.437, asistido por los profesionales del derecho ABOG. ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO Y ABG. BUDENE BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 87.899 y 126.711, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1983, COLOR. VINO TINTO Y DORADO, SERIAL DE CARROCERIA N° FJ60074378, SERIAL DEL MOTOR: 2F739996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: EAK015, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia Acta Policial de fecha 07-11-2013, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 0039-2013, de fecha 28-11-2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y practicada al vehículo retenido del cual se pudo concluir lo siguiente: 1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERIA se determina: SUPLANTADA, 2.- Que el serial identificador del CHASIS se determina: ORIGINAL, 3.- Que el serial identificador del MOTOR se determina: ORIGINAL. Asimismo, corre inserto al folio sesenta y uno (61) de la presente causa, ACTA DE REVISIÓN, realizada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte terrestre, del cual se evidencia en las observaciones: Verificación de seriales, chapa Body del Corta Fuego removida por accidente de Transito Terrestre.

Asimismo, corre inserto en la presente causa, solicitud de sobreseimiento, emanada de la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público, siendo que manifiestan que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”

Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicadas las experticias de ley, se puede concluir validamente, que una vez analizada la documentación presentada por el solicitante, el mismo es legítimo propietario del vehículo relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre su titularidad sobre el mismo, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo razón por la cual, es menester para este juzgador devolver el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1983, COLOR. VINO TINTO Y DORADO, SERIAL DE CARROCERIA N° FJ60074378, SERIAL DEL MOTOR: 2F739996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: EAK015, en forma plena, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Ordenar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1983, COLOR. VINO TINTO Y DORADO, SERIAL DE CARROCERIA N° FJ60074378, SERIAL DEL MOTOR: 2F739996, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: EAK015, al ciudadano RENE RICARDO ROMERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 14.831.437, asistido por los profesionales del derecho ABOG. ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO Y ABG. BUDENE BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 87.899 y 126.711, en forma plena, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 200-14.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/yb*
Causa No. 7C-S-2879-13