REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2.014.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-30044-14 RESOLUCIÓN N° 199-2014

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de las profesionales del derecho ABOG. MARJES URDANETA y MAIRELIS MARQUEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 138081 y 181242, en su carácter de defensa de confianza del ciudadano ANGEL PORTILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.756.953, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNA ARMENTA para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra totalmente desvirtuada. La defensa de marras invoca en su escrito el amparo de los artículos 21, 26 y 49 ordinales 1, 2 y 5 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal e indica que no ha podido ser entendido por el profesional del derecho que representa la misma, las razones por las cuales su defendido de causa se encuentra privado de libertad y sometido a un proceso judicial, siendo dentro de las actuaciones procesales fueron mencionados únicamente dos (02) responsables del hechos, siendo ilógico y desproporcionado, a criterio de la defensa, hubo testigos presénciales, al igual que no hubo testigos del procedimiento de aprehensión y no se incauto evidencias de interés Criminalistico como el teléfono y el arma.

Dicho esto, la defensa explana que esta es la oportunidad procesal para enderezar el entuerto jurídico fiscal que a sabiendas de tal situaciones, acuso a su defendido indebidamente, y poder así restablecer la situación jurídica de su defendido de marras que se convierte, según así lo hace afirmado la defensa, en una privación ilegitima de libertad calificada; razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 29-01-2014 la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento al ciudadano ANGEL PORTILLO PEREZ junto al ciudadano también imputado ERNESTO DE JESUS DIAZ CORREA, por cuanto los mismos son considerados presuntamente autor o participe en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNA ARMENTA, solicitando en contra del ciudadano en cuestión la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esa representación de la vindicta pública para el momento existieron elementos que comprometen total o parcialmente la responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos que dieron origen al presente proceso.

No obstante lo dicho, es preciso señalar que este Órgano Jurisdiccional decreto con lugar la medida solicitada por la vindicta pública ordenando de esta forma la privación preventiva del ciudadano imputado ut supra indicado, otorgando a la Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la consignación de su respectivo acto conclusivo, el cual crea correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho lapso se vence en fecha 15-03-2014.

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública se encuentra dentro del lapso establecido para la presentación de su acto conclusivo para la acusación formalmente del imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en el acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme, razón por lo que en base a lo anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-21.750285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-07-1991, de 22 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio seguridad, hijo de KEILA PEREZ y ANGEL PORTILLO, residenciado sector los postes negros avenida la limpia, calle 88-a, casa 92-73: 0414-666-8233, por considerarlo autor o participe en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNA ARMENTA, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ANGEL ENRIQUE PORTILLO PEREZ, portador de la cédula de identidad V-21.750285, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-07-1991, de 22 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio seguridad, hijo de KEILA PEREZ y ANGEL PORTILLO, residenciado sector los postes negros avenida la limpia, calle 88-a, casa 92-73: 0414-666-8233, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 199-14.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO







RJGR/Daniel-
Causa N° 7C-30044-14
Asunto No. VP02-P-2014-004167