REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2.014
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA No. 005-14.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SONSIRE CHOURIO.-
ACUSADO: LUIS GONZALEZ PAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.693.669, residenciado en: Barrio la Paz, cerca del Marite, y el colegio el Níspero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-6626994.-
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO GONZALEZ.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-
I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“…En fecha 04DICIEMBRE2013, SIENDO LAS 17:00PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, estando de patrullaje por barrio 12 de Marzo, avenida 78, parroquia Venancio pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, avistaron al ciudadano que hoy se imputa, quien al observar la comisión policial , trato de esconder dentro de una lata de zing un bolso tipo monedero, por lo que le dieron la voz de alto, de forma inmediata proceden en colectar el bolso, constatando que se trataba de un bolso monedero contentivo de la cantidad de 68 envoltorios de material sintético, tipo pitillos , contentivo en su interior de una sustancia de color crema de presunta droga de la presunta droga de la denominada cocaína, el cual arrojo un peso aproximado de 10, 02 gramos, se evidencia que los funcionarios actuantes hacen lo posible de ubicar personas a los fines de que fungieran como testigos, siendo infructuosa, toda vez que la zona estaba desolada por la hora de ocurrencia de los hechos, por lo que practicaron la aprehensión de la misma por estar incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela…”.
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 31-01-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-01-2014, en contra del imputado LUIS GONZÁLEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de Diciembre de 2013. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado ya identificado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado LUIS GONZÁLEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS GONZALEZ PAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.693.669, residenciado en: Barrio la Paz, cerca del Marite, y el colegio el Níspero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-6626994; quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
Seguidamente se le concedió la palabra al profesional del ABG. GONZALO GONZALEZ, en su carácter de defensores de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Hago del Conocimiento del tribunal de la disposición de mi defendido de admitir los hechos, en cuyo caso solicito al ciudadano Juez emitir su sentencia con la rebaja correspondiente, asimismo, solicito copias de la presente acta, es todo”.
En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:
“…En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado LUIS GONZÁLEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad decretada al imputado de actas LUIS GONZÁLEZ PAZ, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al acusado LUIS GONZALEZ PAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.693.669, residenciado en: Barrio la Paz, cerca del Marite, y el colegio el Níspero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-6626994, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN: CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha y distinguida bajo el N° 207-14, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las Cuatro horas de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman...”.
III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputados por considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual arrastra una pena de prisión de 06 a 12 años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de nueve (09) años, procede este despacho a bajar hasta el termino inferior de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
Ahora bien, a tenor del artículo 74 del Código Penal se procede a suprimir de la pena antes indicada la cantidad de dos (02) años, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: LUIS GONZALEZ PAZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.693.669, residenciado en: Barrio la Paz, cerca del Marite, y el colegio el Níspero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-6626994 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 013-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
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