REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2.014
203º y 154º
CAUSA 7C-29058-13 DECISIÓN Nº 7C-205-14
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, Jueves (13) de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 16-01-2013, por parte del Fiscal de Fragancia del Ministerio Público, o del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos ADALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y MARBELIS PALMAR, imputado por la presunta comisión del los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez del este Juzgado de control junto a la también profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO, en su carácter de secretaria del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ERNESTO ROMERO, y el profesional del derecho ABOG. LUIS CEBALLO, en su carácter de Defensor de los imputados de autos.-
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes y demás cuestiones incidentales planteadas en la presente audiencia, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la misma no es viable en razón de que la pena excede de ocho años, y la victima es el estado venezolano; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta Representante Fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, presente en este acto “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, el día 16-01-2014, por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados ADALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y MARBELIS PALMAR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que versa sobre los ciudadanos aquí identificados, toda vez que desde la fecha de la imposición de la referida medida de coerción personal hasta la actualidad no han variado las circunstancias que motivaron a este juzgador a imponer la misma, asimismo solicito se mantenga la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 93BAAX. Por ultimo muy respetuosamente solicito a este juzgado de control me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijeron ser y llamarse como queda aquí escrito: el primero de ellos “1) ADALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.284.926, nacido en fecha 17-09-1983, edad 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Omaira Ramirez y Jesús Hernández, Residenciado en barrio Mi Esperanza del sector El Marite, a una casa del Abasto Patricia, calle y casa sin numero, teléfono 04261602378, quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” 2) MARBELIS JOSEFINA PALMAR PANA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.188.791, nacida en fecha 04-03-1979, de 34 años de edad, estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Maria Pana y José Palmar, Residenciada en el barrio José Felix Rivas, avenida 109, casa No. 70-25, diagonal al Colegio José Felix Rivas, detrás de concejo comunal Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0698829, quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”
Seguidamente, se les concede la palabra al profesional del derecho ABOG. LUIS CEBALLO, en su carácter de defensor de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicito en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa, ratificando igualmente el escrito de contestación a la acusación interpuesto en tiempo hábil. Es todo”
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo IV, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 15-09-2013, atribuido los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos, ahora bien en cuanto al la calificación jurídica ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este juzgador observa, que no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún, que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público desestimándola, la cual a criterio de este juzgador no se configura, no existiendo en actas los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando solamente los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, declarando sin lugar la excepción opuesta por la representación de la defensa pública. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal (la aplicación, mantenimiento, o decaimiento, establecer), de la Medida Cautelar Sustitutitiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de los acusados ADALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y MARBELIS PALMAR, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa.-
Seguidamente una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los acusados, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado, para lo cual los ciudadanos ADALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y MARBELIS PALMAR, de manera individual expresaron: “ciudadano juez admito los hechos que se me atribuye el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. LUIS CEBALLO, en su carácter de defensor de confianza de los hoy imputados, quienes a los efectos exponen: “En virtud de la exposición rendida por los citados acusados se precisa que los mismos han decidido voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se procede conforme a la rebaja de ley contenida en la citada norma adjetiva remitiendo dicha causa en su oportunidad legal al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer. Solicitamos copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-
Acto seguido, observando que los hoy acusados ut supra indicados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; por lo cual este tribunal impone una pena definitiva de cinco (5) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo se acuerda el decomiso definitivo DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 93BAAX, el cual quedará a disposición definitiva de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá la disposición definitiva de dicho valor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DISPOSITIVA
. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los acusados ADALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y MARBELIS PALMAR, acusados por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimandose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a los acusados, hoy penados 1) ADALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.284.926, nacido en fecha 17-09-1983, edad 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Omaira Ramirez y Jesús Hernández, Residenciado en barrio Mi Esperanza del sector El Marite, a una casa del Abasto Patricia, calle y casa sin numero, teléfono 04261602378, 2) MARBELIS JOSEFINA PALMAR PANA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.188.791, nacida en fecha 04-03-1979, de 34 años de edad, estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Maria Pana y José Palmar, Residenciada en el barrio José Felix Rivas, avenida 109, casa No. 70-25, diagonal al Colegio José Felix Rivas, detrás de concejo comunal Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0698829, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Se decreta el decomiso definitivo del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 93BAAX, el cual quedara a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las tres de la tarde (02.00 PM). Se terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. ROMULO JOSE GARCIA
LA FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERNESTO ROMERO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. LUIS CEBALLO
LOS IMPUTADOS
ADALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ
MARBELIS PALMAR
LA SECRETARIA
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/Daniel
Causa N° 7C-29058-13