REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 7C-27909-11_____________________ _RESOLUCION: 204-13
En el día de hoy, Jueves trece (13) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez y treinta (10.30 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal 24° del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL VINICIO AYARES GONZALEZ, por la presunta en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, actuando como Jueza, en compañía de la profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente la representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. SONSIRE CHOURIO, la representación de la defensa pública 08° adscrita a La Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, ABOG. RAFAL PADRON junto el imputado de autos aquí identificado.-
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadanos imputado del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se le notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se le indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 30-11-2012, presentada por el despacho fiscal al cual represento del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANGEL VINICIO AYARES GONZALEZ, imputado por la presunta comisión de el delito de DISTRIOBUICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Solicito sea mantenida la medida de coerción que versa sobre el ciudadano por considerar que las mismas aseguran las resultas del proceso. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo que se procedió a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL VINICIO AYARES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.440.776, fecha de nacimiento: 18-05-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camionero, Hijo de Angel Ayares (D) y Carmen Gonzalez (D), residenciado en el Sector La Curva de Tellerias, detrás de la Cauchera de que alguito, de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono no posee, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. RAFAEL PADRON, en su carácter de defensor de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Visto el resultado de los exámenes toxicológicos, psiquiátrico y psicológico que le fueron practicados a mi defendido, donde se determina que el mismo es consumidor, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito a este Tribunal lo declare en esta condición y lo someta a las medidas de seguridad social que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas y que tome en cuenta a los efectos de la rehabilitación de este ciudadano que su familia carece de medios de fortuna por lo tanto pedimos que sea una institución que maneje el Estado Venezolano, solicito copias, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representante fiscal no hace ninguna oposición a la solicitud realizada de la defensa, por cuanto se evidencia que el mismo es un consumidor Intensificado. Es todo”.-
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Realizadas la consideraciones que anteceden, este Juzgado de control procede a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 01-10-11, fue presentado ante esta autoridad judicial el ciudadano ANGEL VINICIO AYARES GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; momento el cual fue acordado un medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numeral 3° y 8° del articulo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 19-10-11, este Juzgado de control evidenciando la imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento a la obligación del numeral 8° del derogado articulo, acuerda a favor del ciudadano imputado la caución juratoria.
En fecha 03-12-12, se recibió Escrito Acusatorio de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, a través de la cual acusa al ciudadano imputado aquí identificado como autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con referencia a lo anterior, se observa que este Juzgado de control ordeno la practica de los exámenes psicológicos, psiquiátrico y toxicológicos en fecha 10-04-2013, 08-05-2013, 27-05-2013, siendo recibidos las resultas toxicologicas en fecha 07-07-2013, arrojando como resultado que en los exámenes suministrados fue determinada la presencia de METABOLISTOS DE COCAINA. Posteriormente, fueron recibidos por ante este despacho en fecha 29-08-2013, arrojando como conclusión que el ciudadano imputado es UN CONSUMIDOR DE DROGAS TIPO HABITAL.
Vista la solicitud realizada por la defensa pública no. 08, donde solicita ventilar la presente causa a través del procedimiento por consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ley orgánica de droga, y como quiera que previa verificación de las actas que conforman la presente causa, se ha podido constatar del examen Toxicológico N° 9700-242.0474, de fecha 21-05-2013, en cual arroja como resultado al examen toxicológico de determinación de drogas de abuso, con relación a la determinación de metabolitos de Marihuana que la misma arrojo resultados positivos es decir presencia de metabolitos en marihuana en orina, asimismo se desprende de la evaluación psiquiátrica y psicológica que el resultado de la misma arrojo como diagnostico que el ciudadano imputado aquí identificado es un consumidor de droga de tipo habital, de manera tal que en base a las máximas experiencias y al resultado de las experticias psiquiátricas, lo cual nos permite poder considerar que en base a los elementos antes mencionados podemos establecer claramente que existe una variación de los hechos con relación a la responsabilidad penal del hoy imputado, ya que debemos considerar que el mismo es un enfermo y que debe ser sometido a la mayor brevedad posible a un tratamiento medico que pueda conllevar a rehabilitarlo del consumo de las drogas, y por ende siendo política del estado privar de libertad a todas aquellas personas que cometan delitos graves y que con relación a este tipo de sujetos procederá a aplicar a lo que por ley corresponda, como son las medidas de seguridad social, la cual debe ser sometido el imputado, en tal sentido, la Ley Orgánica de Drogas en su capitulo II del Titulo V, señala en su artículo 141 el procedimiento de consumo; en su artículo 142 las medidas complementarias de seguridad social, en su artículo 144 el procedimiento por reiteración de consumo y en su artículo 142 las medidas complementarias a la seguridad social y se establece: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO: Artículo 141. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Publico, el cual solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicologías de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Publico solicitara ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un o rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales. En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora el juez o jueza tomara las medidas que considere necesarias para hacer espetar y cumplir la misma. Se designara uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Publico ante el juez o Jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. Excepcionalmente, el Juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Artículo 144. Cuando se compruebe el consumo reiterado de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por parte de la persona consumidora que haya sido sometido o sometida a ese procedimiento, el juez o jueza de control indicara su ingreso en un centra especializado de rehabilitación, por un termino no mayor de un ano para aplicarle el tratamiento que recomienden los o las especialistas del centra especializado de rehabilitación, para su desintoxicación en caso de requerirlo, tratamiento y reinserción social, y seguimiento donde fue atendido anteriormente por orden del tribunal que conoció la causa. Cuando eluda o se sustraiga por cualquier medio al tratamiento de rehabilitación, reinmersión social o seguimiento al que ha sido sometido o sometida por el juez o jueza de control, será internado o internada en un centra de rehabilitación por un termino no menor de seis meses ni mayor de un año. (Subrayado nuestro). Por lo que, verificado el consumo reiterado del Ciudadano ANGEL VINICIO AYARES GONZALEZ, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Acuerda Decretar a favor del ciudadano El PROCEDIMIENTO POR CONSUMO y ordena que el mismo deba recibir rehabilitación adecuada y necesaria. En consecuencia de ello se desestima la acusación fiscal con relación al ciudadnao y se ordena Oficiar al Director de la Fundación “Jose Felix Rivas”, ya que el mismo deberá someterse a Tratamiento acorde con su grado de consumo por el Lapso de UN (01) AÑO, y el cual recomienden los especialistas en la materia, por ante dicha Fundación, interpuesta en contra del mencionado ciudadano por ser el mismo inimputable. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de ANGEL VINICIO AYARES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.440.776, fecha de nacimiento: 18-05-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camionero, Hijo de Angel Ayares (D) y Carmen Gonzalez (D), residenciado en el Sector La Curva de Tellerias, detrás de la Cauchera de que alguito, de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono no posee, a través de la cual se acusa al ciudadano como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
Se declara CON LUGAR el Procedimiento por Consumo a favor del ciudadano ELVIS JOSE FERRER RINCON; y se ordena Oficiar al Director de la Fundación “José Félix Rivas”, ya que el mismo deberá someterse a Tratamiento acorde con su grado de consumo por el Lapso de UN (01) AÑO, y el cual recomienden los especialistas en la materia, por ante dicha Fundación.
TERCERO
Se Declara el cese de la medida cautelar impuesta al Ciudadano ANGEL VINICIO AYARES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.440.776, fecha de nacimiento: 18-05-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camionero, Hijo de Angel Ayares (D) y Carmen Gonzalez (D), residenciado en el Sector La Curva de Tellerias, detrás de la Cauchera de que alguito, de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono no posee. Se acuerda oficiar a la Fundación Félix Rivas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Las partes quedan notificadas del contenido integro de la presente acta. Se dictara auto separado de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman. Concluyó el acto, siendo la una y veinte (01:20 PM) horas de la tarde.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SONSIRE CHOURIO
EL IMPUTADO
ANGEL VINICIO AYARES GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO 08°
ABOG. RAFAEL PADRON
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-27909-11
Asunto No. VP02-P-2011-025650
Investigación Fiscal No. 24-F24-0423-2011