REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA N° 7C-071-13 _____________________________ DECISION N° 202-14.-

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra de los ciudadanos acusados EDINSON ALBERTO ESPINOSA, titular de la cédula de identidad N° 10.420.722, EDGAR ENRIQUE OLIVARES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.355.102 y JUAN CARLOS VERA BORREGO, titular de la cédula de identidad N° 13.297.152, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RAED FAYEZ ABOU RAFEH, en virtud de haber concluido el lapso fijado como régimen de prueba impuesto al mismo, luego de habérsele otorgado La Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 31-10-2013 es por lo que este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

Los hechos que dieron inicio al presente asunto se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-09-2013.


II.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 31-10-2013, este tribunal acordó lo siguiente:

PRIMERO:
De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos EDINSON ALBERTO ESPINOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° V.- 10.420.722, de 44 años de edad, nacido en fecha 10/08/1969, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de ROMELIA ESPINOSA (D) Y LEONIDA CONCHO (D), residenciado en la urbanización “El Cajuaro”, avenida 49J entrando por YAYO MOTORS del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-6367826, JUAN CARLOS BORREGO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-13.297.125, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/11/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de LUZ BORREGO (V) Y DE BLAS SANDOVAL (D), residenciado en el barrio sur América, calle 151, casa 151-26 de La Parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del Estado Zulia, VERA CORZO JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-18.318.980, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/12/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de MARÍA CORZO (D) Y MARCIAL VERA (V), residenciado en el barrio sur América, calle 150 con avenida 51, casa color azul sin número, utilizada como taller automotriz Y EDGAR ENRIQUE OLIVARES DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de gandolas, hijo DE EDGAR OLIVARES (V) Y ELVIRA DÍAZ(V), residenciado en el Barrio Sur America, calle 151, casa No. 52-22 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-3629472, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RAED FAYEZ ABOU RAFEH, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO:
De conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su necesidad y pertinencia para ofrecerla en el eventual debate oral y publico.-

TERCERO:
Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (03) MESES imponiendo a los imputados las siguientes obligaciones: 1) Prestar Cincuenta (50) Horas De Servicio Comunitario, Ante El Consejo Comunal “Sur América”, barrio sur América, calle 149B con calle 54ª frente a la Farmacia Sur América y 2) La donación de dos resmas de papel, 5 pliegos de papel bond, 2 cajas de lápices, 5 frascos de pintura de cerámica de colores varios, 2 cajas de colores, 5 pliegos de foami a La Unidad de Pediatría del Hospital Universitario; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 31-10-2013, se realizó Audiencia Oral Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDINSON ALBERTO ESPINOSA, titular de la cédula de identidad N° 10.420.722, EDGAR ENRIQUE OLIVARES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.355.102 y JUAN CARLOS VERA BORREGO, titular de la cédula de identidad N° 13.297.152, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RAED FAYEZ ABOU RAFEH, por el termino de TRES (03) MESES imponiendo a los imputados las siguientes obligaciones: 1) Prestar Cincuenta (50) Horas De Servicio Comunitario, Ante El Consejo Comunal “Sur América”, barrio sur América, calle 149B con calle 54ª frente a la Farmacia Sur América y 2) La donación de dos resmas de papel, 5 pliegos de papel bond, 2 cajas de lápices, 5 frascos de pintura de cerámica de colores varios, 2 cajas de colores, 5 pliegos de foami a La Unidad de Pediatría del Hospital Universitario.-


Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones en los siguientes términos:

En relación a la primera de las obligaciones relativa a Prestar Cincuenta (50) Horas De Servicio Comunitario, Ante El Consejo Comunal “Sur América”, barrio sur América, calle 149B con calle 54ª frente a la Farmacia Sur América, se observa que cursan en actas constancia de cumplimiento suscrita por el ciudadano MERVIN LUNAR, actuando con el carácter de Vocero de Alimentación del Consejo Comunal Sur América 5, asimismo, en cuanto a la segunda de las obligaciones relativa a La donación de dos resmas de papel, 5 pliegos de papel bond, 2 cajas de lápices, 5 frascos de pintura de cerámica de colores varios, 2 cajas de colores, 5 pliegos de foami a La Unidad de Pediatría del Hospital Universitario, se observa que cursa en actas constancia de cumplimiento emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, suscrito por la Licenciada Ana Molero, (Esp).


Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
INCUMPLIMIENTO
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

Asimismo el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas a los acusados EDINSON ALBERTO ESPINOSA, titular de la cédula de identidad N° 10.420.722, EDGAR ENRIQUE OLIVARES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.355.102 y JUAN CARLOS VERA BORREGO, titular de la cédula de identidad N° 13.297.152, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos acusados EDINSON ALBERTO ESPINOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° V.- 10.420.722, de 44 años de edad, nacido en fecha 10/08/1969, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de ROMELIA ESPINOSA (D) Y LEONIDA CONCHO (D), residenciado en la urbanización “El Cajuaro”, avenida 49J entrando por YAYO MOTORS del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-6367826, JUAN CARLOS BORREGO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-13.297.125, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/11/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de LUZ BORREGO (V) Y DE BLAS SANDOVAL (D), residenciado en el barrio sur América, calle 151, casa 151-26 de La Parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del Estado Zulia, y EDGAR ENRIQUE OLIVARES DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de gandolas, hijo DE EDGAR OLIVARES (V) Y ELVIRA DÍAZ(V), residenciado en el Barrio Sur America, calle 151, casa No. 52-22 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-3629472, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RAED FAYEZ ABOU RAFEH, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 202-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/yb*
Causa N° 7C-071-13