REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°
CAUSA NO. 7C-30059-14 RESOLUCIÓN N° 189-14.-
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho ABOG. ANDREA ANGULO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 120.301, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, mediante la cual solicita a este tribunal ordene la practica de experticia dactiloscópica sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: ROJO, PLACAS: 374-ACU como una prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD REALIZADA:
Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 04-02-2014 y recibida la misma en fecha 07-02-2014 por ante este Juzgado de control; la profesional del derecho antes indicada, solicitó a este despacho lo siguiente:
“…(OMISIS)… Conforme a lo establecido al articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la practica de la prueba anticipada, solicito se sirva acordad la prueba dactiloscópica al vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: ROJO, PLACAS: 374-ACU, el cual se encuentra retenido en el estacionamiento judicial “Los Pírelas”; vehículo este que presuntamente y según el acta policial conducía mi representado el ciudadano Gustavo Socorro. Prueba esta que solicita con carácter de urgencia, ya que el mismo se encuentra a la intemperie y podrían perderse o manipularse cualquier muestra o masezado practicado a dicho vehículo, todo esto con el fin de demostrar la no participación de mi defendido en los hecho que el Ministerio Publico pretenda atribuirle. Juro la urgencia del caso. Es justicia que se pide en Maracaibo a la fecha de su presentación…”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 02-02-2014, los ciudadanos ENDER RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad (manifiesto jamás haber cedulado); NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-19.623.267 y GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. V-16.018.276, fueron presentado por parte de La Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que los mismo se encuentran inmersos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y adicionalmente para los ciudadanos Nixon Eduardo Suarez Rondon y Ender Rafael González González el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra de los ciudadanos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, es el caso que del mencionado acto de individualización y de lo acordado por este Juzgado, se desprende que fue concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente; venciendo dicho lapso el día 19-03-2014, por lo que actualmente el presente proceso se encuentra en dentro de la fase de investigación, a través de la cual el órgano representante del Estado, entendido el Ministerio Público, recabara todos y cada uno de los elementos que inculpen o exculpen a los imputados de causa en los hechos atribuidos e imputados en el respectivo acto de individualización con el único fin de crear una convicción al Juez de control de la responsabilidad penal de los mismos.-
Dicho lo anterior, se constata que la defensa mediante su petición, pretende que este tribunal trate bajo la figura de la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una “prueba dactiloscópica”; cuando realmente se trata de una Experticia de Barrido Dactiloscópico a ser practicada sobre la superficie del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: ROJO, PLACAS: 374-ACU, el cual se encuentra retenido en el estacionamiento judicial “Los Pírelas”; experticia requerida por la defensa bajo la figura de la prueba anticipada, sobre la base de que su práctica se hace urgente ya que a criterio de la defensa y, al encontrarse el bien a la intemperie podría perderse o manipularse cualquier muestra o “macerado” practicado a dicho vehículo.
Con referencia a lo anterior, este Órgano Administrador de Justicia Penal hace suyo lo indicado por el autor Vucetich, Juan en relación a la definición de dactiloscópica, la cual es considerada como una ciencia que se propone identificar a las personas físicamente consideradas por medio de la impresión o reproducción física de los dibujos formados por las crestas papilares en las yemas de los dedos de las manos, siendo que la práctica de dicha experticia, resulta ser una diligencia propia de la fase de investigación, que puede realizarse perfectamente dentro de los patrones fijados a tales fines, por el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, no constatándose circunstancias de carácter insuperable o definitivas que impidan su práctica por los canales regulares, más cuando ella depende de la declaratoria de viabilidad sustentada en razones de pertinencia, necesidad y legalidad, por parte del Ministerio Público, en pleno ejercicio de las facultades que le aporta el contenido de los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este orden de ideas, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal, pauta cuales son los medios de prueba que pueden tratarse anticipadamente, señalando el reconocimiento, inspección o experticia y las declaraciones testigos, expertos, siempre y cuando se consideren definitivos e irreproducibles o que haya obstáculos insuperables.
Resulta oportuno para este Jurisdicente, en atención a lo mencionado en el artículo antes indicado, el cual a la letra menciona:
“… Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”
Sin embargo, dentro de los requisitos que debe apreciar el juez de control para autorizar la evacuación de la prueba anticipada, se encuentra la necesidad de preservar los actos que, por su naturaleza, sean considerados como definitivos e irreproducibles y no puedan ser practicados durante el juicio oral, conforme lo asienta la sentencia N° 728 del 18-12-2007, de la Sala de Casación Penal, que dice:
“….Las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que esta se realiza, de conformidad al contenido del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 289), únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”. (Subrayado del Tribunal).
Es evidente entonces que la Prueba Anticipada contiene un carácter excepcional por lo cual sólo se puede realizar cuando existan circunstancias reales, actuales, determinadas o determinables, que orienten a concluir que ulteriormente, el medio de prueba no podrá ser reproducido en la audiencia oral de juicio, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no cumplirse, impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral.
Finalmente para que la prueba anticipada cumpla su finalidad y despliegue su valor probatorio en el convencimiento del juzgador, debe introducirse en el juicio oral mediante la lectura del acta, a tenor de lo dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con lo argumentos que se han venido realizando, dado que en el presente caso nos encontramos aun dentro del lapso de investigación propio del procedimiento ordinario previsto en el articulo 373, en concordancia con los artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde además los imputados se encuentran bajo el influjo de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa necesariamente a objeto de subvertir el orden procesal y constitucional preestablecido, debe dirigirse al Ministerio Público, conforme lo est6ablece el artículo 287 del texto adjetivo penal, a objeto de proponer la diligencia de investigación por la vía ordinaria, ya que la misma por sus características no puede ser tramitada por el procedimiento propio de la prueba anticipada que al efecto establece el artículo 289 ejusdem .
De forma tal, el Ministerio Publico, se encuentra en la obligación de practicar cualquier tipo de pesquisa o acto de investigación con el fin optimo de determinar la concurrencia de cada uno de los elementos necesarios que sirvan para determinar entre otras cosas la existencia del cuerpo del delito, la acertada calificación jurídica y la forma de participación de los inculpados, siendo que resulta de esta forma improponible la practica de una prueba anticipada, toda vez que la defensa no ha establecido las características definitivas e irreproducibles de la misma para ser valorada por este Juzgador como una prueba anticipada dentro del proceso aunado al hecho que considera quien aquí expone que el presente asunto aun se encuentra dentro de una fase de investigación, a través de la cual el representante del Estado recabara todos y cada uno de los elementos que crea pertinentes para formar la convicción al Juez de control de la responsabilidad del imputado en los hechos, circunstancias que efectivamente conllevan a determinar y declarar sin lugar lo solicitado por la profesional del derecho ABOG. ANDREA ANGULO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 120.301, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, a objeto de garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo versado en circunstancias objetivas, reales y verdaderas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABOG. ANDREA ANGULO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 120.301, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOCORRO, mediante la cual solicita a este tribunal ordene practicar experticia dactiloscópica sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: ROJO, PLACAS: 374-ACU como una prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Registres, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró Resolución No. 189-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RGRJ/LUISC.*-
Causa No. 7C-30059-14.-
Asunto No. VP02-P-2014-004502.-