REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

CAUSA No. 7C-29053.-13 DECISIÓN N° 7C-192-14

En el día de Hoy, Miércoles 12 de Febrero de 2014, siendo las doce y dos (12.02 Pm) minutos del mediodía, previa espera para la comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar fijada con motivo de la presentación en fecha 10-01-2014, por parte del Fiscal 26° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del imputado KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ en compañía de también profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO, actuando en su carácter de secretaria de este despacho. Seguidamente, se ordena a verificar la presencia de las partes para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de La Fiscalia 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho ABOG. GHERARDINE ANDRARE, el imputado de autos junto a la representación de su defensa técnica, ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO.-

En este estado verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Así mismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que por tratarse de un delito propio que la pena excede de ocho años en su límite superior; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso.

Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 26° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 10-01-2014, presentada por esta representación fiscal del Ministerio Publico en contra del imputado KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, imputado por la presunta comisión del delito de, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo hecho acontecidos y debidamente narrados en el escrito de acusación fiscal igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de imputado en un eventual Juicio Oral,
Asimismo solicito se le imponga la multa establecida en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra gozando el hoy imputado, por considerar que la misma asegura las resultas del proceso, solicitando por ultimo sea dictado el correspondiente auto de Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto.
Ahora bien con relación a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal ratifica la solicitud del sobreseimiento , debidamente explicada en el capitulo VII de escrito de acusación fiscal, de conformidad con el articulo 300, numeral 1, primer supuesto, el hecho objeto del proceso no se realzo, así mismo solicito copia simple de la presente acta Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijo ser y llamarse: KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.177, nacido en fecha 11-10-1991, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer , hijo de Orlando Finol Y Arelis Sánchez , Residenciado en Santa Cruz De Mara sector las si Bucara a 200 metros del colegio Ancoba, casa S/N, teléfono 04143642004”, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, en su carácter de defensor de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “ siguiendo expresas instrucciones de mi defendido esta defensa solicita a este tribunal, se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, solicitando de igual forma el mantenimiento de la medida cautelar tomando en consideración el quantum de la pena aplicable al caso, con el propósito que una vez remitidas las actuaciones el tribunal de ejecución, sea este quien una vez verificado los extremos de ley imponga la ejecución de la pena impuesta por este tribunal de igual forma ratifico la solicitud del vehículo que fuera incautado de manera preventiva en la audiencia de presentación y me sea expedida copia certificada de la presente acta junto a la decisión”.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo IV, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 22-12-2012, atribuido al imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, declarando sin lugar la excepción opuesta por la representación de la defensa pública. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Se ratifica igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra del citado ciudadano. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, imputado por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa.-

Seguidamente una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al imputado, hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al acusado, si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y el mismo expone: “admito los hechos que se me atribuye el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; el cual arrastra una pena de prisión de 04 a 08 años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de seis (6) años, procede este despacho a bajar hasta el término inferior de la pena, es decir, tres (03) años.
Por otra parte, en virtud de haber admitido los hechos el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es procedente rebajar un cuarto de la pena tentativa a imponer quedando una pena definitiva de dos (2) años. Asimismo la pena complementaria de multa de un mil quinientos bolívares fuerte.

La pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y Asimismo la pena complementaria de multa de un mil quinientos bolívares fuerte, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, imputado por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena al acusado, hoy penado KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.177, nacido en fecha 11-10-1991, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer , hijo de Orlando Finol Y Arelis Sánchez , Residenciado en Santa Cruz De Mara sector las si Bucara a 200 metros del colegio Ancoba, casa S/N, teléfono 04143642004, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo la pena complementaria de multa de un mil quinientos bolívares fuerte, por considerarlo como autor en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. CUARTO: En relación a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se determina que el hecho objeto del proceso no se realizó. QUINTO: Se acuerda la entrega material del vehículo marca CLASE CAMION, TIPO SEDAN, MARCA FORD, USO CARGA, MODELO CABINA, AÑO 1997, PLACA 06EVBA, SERIAL DE CARROCERIA AJF08VP20560.
Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo la una de la tarde (01.00 pm). Se terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

LA FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GHERARDINE ANDRALE

EL IMPUTADO,

KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO