REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA No. 010-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GHERARDINE ANDRARE.-
ACUSADO: KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.177, nacido en fecha 11-10-1991, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer , hijo de Orlando Finol Y Arelis Sánchez , Residenciado en Santa Cruz De Mara sector las si Bucara a 200 metros del colegio Ancoba, casa S/N, teléfono 04143642004.-
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO.-
DELITO: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“En fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 20.380.177, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 27NOVIEMBRE2013, SIENDO LAS 07:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en servicio de patrullaje y supervisión en la circunvalación No. 2, cuando lograron avistar CLASE CAMION, TIPO SEDAN, MARCA FORD, USO CARGA, MODELO CABINA, AÑO 1997, PLACA 06EVBA, SERIAL DE CARROCERIA AJF08VP20560, quien transitaba a exceso de velocidad en dirección norte sur, por lo que le dieron a su conductor la voz de alto acatando la instrucción impartida, a los fines de realizar una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, descendiendo de la unidad el ciudadano detenido y el adolescente Jhovanny Sanchez, de 15 años de edad, y al realizar una revisión al automotor constataron que el vehiculo posee DOS TANQUES ADAPTADOS LOS CUALES DIFIEREN DE LA ESTRUCTURA PROPIA DE ESTE TIPO DE VEHICULO, LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR 530 LITROS CADA UNO DE COMBUSTIBLE GASOIL mostrando los ciudadanos a los oficiales la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3290,00) insinuándoles a la comisión que era un regalo para ellos, que los mismos necesitaban irse del lugar, por lo que en virtud a que los referidos ciudadano se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 12-02-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 10-01-2014, presentada por esta representación fiscal del Ministerio Publico en contra del imputado KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, imputado por la presunta comisión del delito de, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo hecho acontecidos y debidamente narrados en el escrito de acusación fiscal igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de imputado en un eventual Juicio Oral,
Asimismo solicito se le imponga la multa establecida en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra gozando el hoy imputado, por considerar que la misma asegura las resultas del proceso, solicitando por ultimo sea dictado el correspondiente auto de Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto.
Ahora bien con relación a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal ratifica la solicitud del sobreseimiento , debidamente explicada en el capitulo VII de escrito de acusación fiscal, de conformidad con el articulo 300, numeral 1, primer supuesto, el hecho objeto del proceso no se realzo, así mismo solicito copia simple de la presente acta Es todo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.177, nacido en fecha 11-10-1991, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer , hijo de Orlando Finol Y Arelis Sánchez , Residenciado en Santa Cruz De Mara sector las si Bucara a 200 metros del colegio Ancoba, casa S/N, teléfono 04143642004 (numero telefónico de su hermana); quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, en su carácter de defensor de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “ siguiendo expresas instrucciones de mi defendido esta defensa solicita a este tribunal, se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, solicitando de igual forma el mantenimiento de la medida cautelar tomando en consideración el quantum de la pena aplicable al caso, con el propósito que una vez remitidas las actuaciones el tribunal de ejecución, sea este quien una vez verificado los extremos de ley imponga la ejecución de la pena impuesta por este tribunal de igual forma ratifico la solicitud del vehículo que fuera incautado de manera preventiva en la audiencia de presentación y me sea expedida copia certificada de la presente acta junto a la decisión-Es todo”.

En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, imputado por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena al acusado, hoy penado KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.177, nacido en fecha 11-10-1991, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer , hijo de Orlando Finol Y Arelis Sánchez , Residenciado en Santa Cruz De Mara sector las si Bucara a 200 metros del colegio Ancoba, casa S/N, teléfono 04143642004, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo la pena complementaria de multa de un mil quinientos bolívares fuerte, por considerarlo como autor en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. CUARTO: En relación a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se determina que el hecho objeto del proceso no se realizó. QUINTO: Se acuerda la entrega material del vehículo marca CLASE CAMION, TIPO SEDAN, MARCA FORD, USO CARGA, MODELO CABINA, AÑO 1997, PLACA 06EVBA, SERIAL DE CARROCERIA AJF08VP20560. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo la una de la tarde (01.00 pm). Se terminó, se leyó, conformes firman.-

III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputados por considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.; el cual arrastra una pena de prisión de 04 a 08 años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de seis (6) años, procede este despacho a bajar hasta el término inferior de la pena, es decir, tres (03) años.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, a tenor del artículo 74 del Código Penal se procede a suprimir de la pena antes indicada la cantidad de dos (02) años, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: KERWIN ORLANDO FINOL SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.177, nacido en fecha 11-10-1991, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer , hijo de Orlando Finol Y Arelis Sánchez , Residenciado en Santa Cruz De Mara sector las si Bucara a 200 metros del colegio Ancoba, casa S/N, teléfono 04143642004 (numero telefónico de su hermana), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción,, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando el penado en libertad bajo el efecto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 010-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

RJGR/Daniel-
Causa No. 7C-29053-13