REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Febrero de 2.014.-
203º y 154º
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, Miércoles doce (12) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo la una y veinticuatro (01.24 pm) minutos de la tarde, constituido este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez Provisorio de este despacho, acompañado de la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO en su carácter de secretaria natural del tribunal; oportunidad en la cual será llevado a efectos el acto de audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presentación del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, ROBERT JESUS VERA FINOL Y YOHANDRI ALBERTO PUCHE JAIMEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, procede el ciudadano secretario a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, procediendo a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ROCIO ANGULO, los ciudadanos imputados ut supra previo traslados del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” junto a la representación de la defensa pública no. 13, ABOG. RAFAEL SOTO y la profesional del derecho ABOG. NANCY LABARCA. Se deja constancia de la presencia de la victima de marras, ciudadano ANGEL EDUARDO CUETO.
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputado del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se le notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se le indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 20-04-2013, presentada por el despacho fiscal 46° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, ROBERT JESUS VERA FINOL Y YOHANDRI ALBERTO PUCHE JAIMEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Solicito sea mantenida la medida de coerción que versa sobre los ciudadanos por considerar que las mismas aseguran las resultas del proceso. Ciudadano Juez, solicito sean declaras sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa de marras, todas vez que las mismas carecen de elementos para que sean consideradas. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.
De seguidas, se le concede la palabra a la victima de marras, la cual indico: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo”.-
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo se procedió a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOHANDRI ALBERTO PUCHE JAIMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.844.539, fecha de nacimiento: 27-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Marisol Jaimez y Andry Puche, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, avenida 53, calle S/N, casa 33-33 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-8085151/ 0426-8001158, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “Esto ocurrió el 05-03-2013 sali del taller y me dirigí al restauran maita a comprar unos almuerzos, luego de haberlos comprado, al salir hay una operativo de polisur y se están llevando detenido a una persona que al momento de irme acercando mas, me doy de cuenta que es mi tío Darwin Vera,. Cuando lo detienen pregunto a una oficial por que lo están deteniendo, el oficial de policia me responde que me dirija al comando de polisur que alla me iban a explicar las razones por las cuales se lo estaban llevando detenido. Faltando dos cuadras para llegar al comando, el carro particular de polisur me cierra el paso, yo freno la motocicleta, el oficial de policia se baja del carro apuntandome con el arma y me detiene también y me mete en el carro y ahora me encuentro aquí. Es todo”. De seguidas, se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ROBERT JESUS VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-17.460.321, fecha de nacimiento: 12-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-6660902, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “A mi me detienen, llego al restaurante amito a retirar unos almuerzos, le pregunto al oficial que para donde llevan a mi hermano, me dice que me dirija a polisur, cuando estoy llegando a polisur, me detienen los funcionarios en un carro particular. Es todo”. Acto seguido, se procedió a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-21.358.192, fecha de nacimiento: 23-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico disel, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-4125777, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “Bueno, yo soy propietario de un taller de mecánica disel, recuerdo que allí hay transmisiones de gandola, el día jueves para viernes, el hijo del señor ángel se introdujo en mi taller en compañía de dos muchachos y hurto todas mis herramientas. Al día siguiente en la mañana, yo me doy de cuenta que me robaron, le comento a mis vecinos y me dicen que las únicas personas que vieron en horas las madrugas fue al hijo del señor ángel cuetto, yo voy hasta la casa del señor ángel donde sale su papa y me dice que el muchacho estaba durmiendo por que había amanecido durmiendo y que el ya estaba un poco agotado que el iba a llamar a su hijo el padre del mucho para informarle la situación. Al día siguiente el señor ángel se dirige a mi casa, le explico lo ocurrido y me pongo de acuerdo con el que yo iba a comprar unas herramientas y que yo le mostraba la factura y se la cargaría a su cuenta. Quedamos de acuerdo que el me iba a pagar lo que gastara en las herramientas, que fue un total de 10.000 bolívares. El señor ángel me dice que si que me iba a entregar la plata pero que le diera unos días, a los días el señor ángel me llama de su teléfono y me comenta que si puedo ir a buscar el dinero en el restaurant el maito, yo me dirijo hasta el rastaurant solo, en mi camioneta, le devuelvo la llamada a su teléfono y le digo que salga que estoy un poco apurado que tengo que ir a comprar unos repuestos. En ese momento se acerca a mi camioneta y al acercarse cuatro funcionarios se abajan de un carro particular y me dieten a mi solo como a los diez o quince minutos llegan mi sobrino y mi hermano a retirar los almuerzos en el restáurate por que todos los días almorzamos allí, cuando ellos llegan me tiene detenido y preguntan a los oficiales para donde me iban a llevar, los oficiales le dicen que para polisur, me llevan a mi hasta allá y en vista que me llevan en un carro particular, se fueron atrás de nosotros los detuvieron conmigo. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. RAFAEL SOTO, en su carácter de defensor público no. 13 adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando como defensor de confianza del ciudadano Yohandry Puche, quien a los efectos expone: “La defensa observa: luego de la denuncia interpuesta por la presunta victima, los funcionarios actuantes mutus propio inician una entrega controlada mediante una operación en cubierto sin dar parte al Ministerio Público, ni tampoco estar autorizados para ellos por un Tribunal de Instancia. Segundo: tanto en la audiencia anterior previamente anulada como en la presente la victima ha sostenido que el conflicto se genera, en virtud de la perdida de una caja de herramientas que le fue hurtada al hoy acusado Darwin Vera y que el mismo se encontraba en negociaciones con el para resarcir dicho robo en virtud de que presuntamente el propio hijo de la victima fue quien la hurto; es decir; la victima ha sostenido en forma reiterada que mi defendido como sus otros dos compañeros en ningún momento lo amenazaron u extorsionaron. Por lo antes expuesto, la defensa solicita de conformidad con los artículos 174, 175, 181 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la presente investigación penal y la libertad inmediata de mi defendido. Por ultimo la defensa solicita copias simples del acta de audiencia preliminar que a los efectos se realiza, así como del auto de apertura de juicio. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la profesional derecho ABOG. NANCY LABARCA, en su carácter de defensor de confianza de los hoy imputados Darwin Vera y Robert Vera, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez, solicito en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa. Es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Luego de estudiadas las denuncias interpuestas por la defensa y explanados los argumentos correspondientes, es oportuno establecer que el Juez de Control, tiene bajo su potestad, la competencia para atender sólo dos fases procesales del actual proceso penal acusatorio; estando divididas sus competencias en diversas actividades, siendo que en la primera de ellas; a saber, a) la fase de investigación o preparatoria: en dicha fase el Juez de Control, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en la fase intermedia el Juez de Control, viene básicamente a verificar que el proceso de investigación se haya llevado a efecto garantizando: la debida intervención de las partes en condiciones o dentro de un plano de igualdad; en caso de presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo de acusación, velar por el cumplimiento del mismo de los requisitos de procedibilidad de forma y fondo que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, ya que a través de estos se garantizan los requisitos de legalidad material y procesal a través de los cuales se verificará: a) que durante el decurso de la investigación se recabaron elementos que indudablemente establecen la existencia de uno o varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de forma tal que a los fines de garantizar la estabilidad social, última ratio del derecho penal, la única posibilidad resultante para la actuación fiscal resultaba ser la presentación del acto conclusivo de acusación; b) que los elementos presentados, son tan relevantes dentro del campo del derecho penal, que se hace necesaria la persecución y el juzgamiento del pretendido imputado a objeto de garantizar la no impunidad de los agresores que cometan hechos delictivos; c) que los medios de prueba ofertados, hayan sido recabados dentro del marco de la legalidad procesal y bajo el cumplimiento de los requisitos de legalidad, legitimidad, pertinencia, necesidad y libertad de prueba, que al efecto se encuentran albergados en los artículos 181, 182 y 183 del texto adjetivo penal; d) que tales elementos resulten relevantes de tal forma, que arrojen un pronóstico de condena que haría meritorio el pase de la causa a la fase de juicio, ya que en caso contrario, aún cuando el juez aprecie el cumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, debería obrar como un filtro y en tal sentido, desestimar la acusación y evitar de esta forma el desgaste improductivo e inoficioso del proceso penal.
Es necesario además acotar, que al verificarse de manera rigurosa el cumplimiento de estos requisitos, se determina el ejercicio de las partes de garantías inmersas en el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se les impone e informa de los hechos que se les atribuyen; del modo en que esos hechos pueden ser subsumidos en la precalificación jurídica aportada de tal forma que se cumpla el principio de legalidad material; de las pruebas de cargo, pudiendo así aportar dentro de los plazos establecidos medios de prueba tendentes a desvirtuar lo alegado por la vindicta pública.
Ahora bien, en el decurso de velar por el cumplimiento de estos requisitos, el Juez de Control debe ser cuidadoso de no invadir la competencia funcional del juez de mérito, ya que al ser los elementos que acompañan la acusación presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, ya que lo que se estudia es la posibilidad de que ulteriormente el imputado, pueda ser (sobre la base de hechos y elementos preexistentes), declarado responsable penalmente por los hechos que se le atribuyen, más no la culpabilidad o inocencia en el hecho, ya que tal atribución como se dijo, es materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo argumentado por al defensa publica no. 13, considera este Juzgador que la interposición de las nulidades deben ser declara sin lugar, toda vez que la actuación realizada por los funcionarios actuantes a criterio de este esgrímete se encuentra ampara bajo la luz del derecho, en virtud de que los mismo actuaron en virtud de la denuncia ejercida por la victima de marras (ver folio 07) cumpliendo de esta forma con todas y cada una de las exigencia que la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión establece para aquellas entregas o procedimiento que sean realizados bajo la vigilancia o supervisión del organismos policial como consecuencia de un hecho punible realizado de forma flagrante.
No cabe la menor duda que al ser resueltas las cuestiones incidentales planteadas, este Tribunal procede de seguidas a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 05-03-2013, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO CUETO, precalificación jurídica de la cual debe este juzgador apartarse, toda vez que a criterio de quien aquí esgrime no se encuentra llenos los extremos establecidos por el legislador que configuren el delito de asociación para delinquir, razón por la cual de conformidad con el articulo 313 de la norma adjetiva penal, se procede a realizar una adecuación en la calificación atribuida por el representante fiscal y en consecuencia se atribuye a los imputados de autos únicamente la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en los delitos atribuidos, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de los imputados, acusados DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, ROBERT JESUS VERA FINOL Y YOHANDRI ALBERTO PUCHE JAIMEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO CUETO, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico. Así como también el principio de la comunidad de las pruebas, invocado por la defensa correspondiente.
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al imputado, hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos de los mismos imputados, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se les preguntó a los ciudadanos ut supra, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Así pues, los ciudadanos imputados DARWIN ENRIQUE VERA FINOL Y ROBERT JESUS VERA FINOL, indican de forma separada: “Ciudadano Juez, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la profesional derecho ABOG. NANCY LABARCA, en su carácter de defensor de confianza de los hoy imputados Darwin Vera y Robert Vera, quien a los efectos expuso: “Oída la decisión de mis defendidos de acogerse al principio de admisión de los hechos, solicito le sea impuesta de inmediata la pena correspondiente y se me expida copias de la decisión. Es todo”.
Acto seguido, observando que el ciudadano los ciudadano antes indicado, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual arrastra una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Sin embargo, tal como se ha evidencia que los ciudadanos hoy acusados ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece a la letra:
“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable..”.
Este Juzgador considera que en el presente caso la pena definitiva a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECLARA.-
En este caso, el ciudadano imputado, ahora acusado YOHANDRI ALBERTO PUCHE JAIMEZ, previo a la explicación realizada por el Juzgador sobre en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos de los mismos imputados, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expone: “Ciudadano Juez, no admito los hechos y quiero irme a juicio oral, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. RAFAEL SOTO, en su carácter de defensor público no. 13 adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando como defensor de confianza del ciudadano Yohandry Puche, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, en virtud del deseo expresado por mi defendido de no querer admitir lo hechos, solicito sea decretado el pase a juicio oral. Es todo”.-
Acto seguido considerando que los acusados, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: ------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados, hoy acusados DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, ROBERT JESUS VERA FINOL Y YOHANDRI ALBERTO PUCHE JAIMEZ, por considerar a los mismo presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa pública. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos imputados, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena a los ciudadanos acusados, hoy penado ROBERT JESUS VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-17.460.321, fecha de nacimiento: 12-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-6660902 y DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-21.358.192, fecha de nacimiento: 23-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico disel, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-4125777, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISION, por considerarlos como autores en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. QUINTO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa apertura en contra del ciudadano YOHANDRI ALBERTO PUCHE JAIMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.844.539, fecha de nacimiento: 27-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Marisol Jaimez y Andry Puche, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, avenida 53, calle S/N, casa 33-33 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-8085151/ 0426-8001158, acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO. En este mismo sentido, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina el acto siendo las cuatro y ocho (04.08 pm) de la tarde. Se termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ROCIO ANGULO
LA VICTIMA
ANGEL CUETO GARCEZ
LOS IMPUTADOS
DARWIN ENRIQUE VERA FINOL
ROBERT JESUS VERA FINOL
YOHANDRI ALBERTO PUCHE JAIMEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NANCY LABARCA
LA DEFENSA PUBLICA NO. 13,
ABOG. RAFAEL SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y la misma quedo registrada bajo el No. 193-13.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-28992-13
Investigación Fiscal No. MP-9812-13
Asunto No. VP02-P-2013-007407