REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Febrero de 2.014.-
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 011-14.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROCIO ANGULO.-
ACUSADOS: ROBERT JESUS VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-17.460.321, fecha de nacimiento: 12-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-6660902 y DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-21.358.192, fecha de nacimiento: 23-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico disel, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-4125777.-
DEFENSA PÚBLICA NO. 13: ABOG. RAFAEL SOTO.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO
VICTIMA: ANGEL EDUARDO CUETO Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“…El día 05 de Marzo del año 2013, encontrándose de servicio los funcionarios: Supervisor Agregado BARROSO NESTOR, placa: 020, Supervisor AMANCIO RODRIGUEZ, placa: 045: NAVARRO DARWIN, p!aca 579, ELIO URDANETA, placa 560, RODRIGUEZ RICARDO, placa: 395, JHOAN BARROSO, placa: 534, MARCOS GOMEZ, placa: 502, Los Oficiales: JAVIER BARRERA, placa: 692, ALEXIS VERGARA, placa: 1260, WILIAN LEON, placa: 1020 y YERELYS PENA, placa: 1101, ambos funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco el cual dejan expresa constancia que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día 05-03-2013, se presenta, en dicho Comando un ciudadano el cual se identifico como ANGEL EDUARDO CUETO, quien formulo denuncia No. D-0351- 2013, donde manifiesta que el día martes 26 de Febrero del año 2013, se presentaron varios ciudadanos en una camioneta de color blanco portando armas de fuego en sus manos en casa de su padre de nombre JESUS HERNANDEZ, ubicada en el Municipio San Francisco, Barrio Sur América, llevándose a la fuerza a su hijo de nombre ANGEL CUETO, así mismo a su padre de nombre JESUS HERNANDEZ, así mismo manifiesta conocer e identificar al ciudadano que irrumpió en su vivienda identificandolo como DARWIN VERA, logrando contactar al numero telefónico 0414-6570313, donde le realizo una llamada al ciudadano, quien le solicito la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 BF), para la liberación de su hijo, de lo contrario arremetería con su vida, manifestando realizar el pago exigido y que dejara en libertad a u hijo, acortando dejarlo en libertad y que lo llamaría para realizar el pago, y que el día de hoy lo había estado llamando vía telefónica, donde a recibido varias amenazas de muerte a su teléfono celular signado con el numero 0426- 1650696 del numero telefónico 041 4-6570313, que si no cumplían con el pago por la liberación de su hijo en días anteriores, por lo que la comisión policial procede a elaborar un plan estratégico para programar una entrega simulada, trasladándose dicha comisión en compañía del denunciante hasta el sitio donde se realizaría el pago exigido, siendo este en el municipio San Francisco, Barrio Sur América, específicamente diagonal al Restaurante Maita, una vez en el sitio, el denunciante recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano imputado, donde le informaban que llegarían dos (02) ciudadanos a bordo de una motocicleta de color azul y que los mismos le darían instrucciones, acto seguido llega al referido restauran una motocicleta de color azul con dos (02) ciudadanos abordo, donde su conductor bestia para el momento franelilla de color rojo y pantalón tipo bermuda de color negro contextura delgada tes morena y su copiloto de braga color rojo, de contextura robusta, Tés blanca, quien le realiza señas y a viva y clara vos al ciudadano denunciante que aguardaba en el restaurante que ya vendrían por el pago, seguidamente llega al sitio una camioneta color: blanca, tipo: pick- up, el cual se estaciona frente al restaurante y al mismo tiempo recibe una llamada por parte del ciudadano informándole que se acercara hasta !a camioneta color blanco tipo pick up, cumpliendo las instrucciones impartidas. consecutivamente el denunciante le hace gestos corporales y verbales indicándole al ciudadano que bajara el vidrio de la camioneta, una ves hecha la petición le hizo entrega del dinero al ciudadano que se encontraba en la camioneta color blanca tipo pick-up, una vez recibido el ( Seudo paquete ) color negro de material sintético, contentivo en su interior dinero en efectivo de libre circulación en el país, al ciudadano que conducía y esperaba en la camioneta color blanca tipo pick-up, los oficiales encubiertos y debidamente identificados, proceden a restringir al ciudadano, informándole a viva y clara voz que descendiera del vehículo y si portaban algún arma de fuego u objetos provenientes del delito que los exhibieran, de igual forma los oficiales BARROSO JOHAN Y ELIO URDANETA, restringen a los ciudadanos que se encontraban a bordo de la motocicleta color azul, informándole a viva y clara vos si portaban algún arma de fuego u objeto provenientes del delito que lo exhibiera, realizándole la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, donde logran incautar al ciudadano que vestía para el momento camisa color beige con jean color azul contextura robusta, tés blanca. conductor este de la camioneta color blanca tipo pick-up, el (seudo paquete), color negro de material sintético, contentivo en su interior de dinero en efectivo de libre circulación en el país, en el cojín de la camioneta y en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca BlackBerry, y al ciudadano copiloto de la motocicleta que vestía braga color rojo un teléfono celular color negro y rojo marca SAMSUNG, en el bolsillo del pantalón del lado derecho, por todo lo antes expuesto procede la comisión a practicar el arresto de los ciudadanos hoy imputados, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el Artículo 234 del Código A Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta Centro de Coordinación policial, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, titular de la cédula de identidad numero V-21.358.192, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/1987, residenciado en el Municipio San Francisco, calle 154 con avenida 54, Barrio Nectario Andrade Labarca, casa sin numero, siendo este el ciudadano conductor de la camioneta color blanca tipo pick-up, y quien recibió el (seudo paquete), ROBERT JESUS VERA FINOL, titular de la cédula de identidad numero V-17.460321, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1981, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Nectario Andrade Labarca, calle 154 con avenida 54 casa sin numero, siendo este que se encontraba de copiloto en la motocicleta y YOANDRY ALBERTO PUCHE JAIME, titular de la cédula de identidad numero V.-19.844.539, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1990, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Nectario Andrade Labarca, sin aportar mas datos filiatorios, siendo este el conductor de la motocicleta color azul, el seudo paquete quedo descrito de la siguiente manera: una bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de Diez (10) Billetes de circulación nacional de denominación de Bolívares Dos (02), que hacen un total de Bolívares (20), seriales números, E13509417, E23870662, E23941 972, E25669964, E25674995, F26521248, F62631092, F89121082, G26230252, G26269141, un teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo 9320, Color NEGRO, serial IME 353834053868183, con su pila marca BLACKBERRY, y un chip perteneciente a la empresa movistar serial numero 895804320001410389, siendo este a quien se le incauto al ciudadano conductor de la camioneta color blanca tipo pick-up, un teléfono celular marca SAMSUNG, Modelo GT-E1086L, Color NEGRO y ROJO, serial IME 012257005892965, con su respectiva batería, y un chip perteneciente a la empresa movistar serial numero 895804120005879316, siendo este a quien se le incauto al ciudadano copiloto de la motocicleta, de igual forma se le incauto a la victima el teléfono celular quedando descrito de la siguiente manera: un teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo 9700, Color NEGRO y PLATA, Serial IME 351937047453873, con su respectiva batería marca BLACBERRY y un chip perteneciente a la empresa movilnet serial numero 8958060001218490114, los vehículos incautados quedaron descrito de la siguiente manera: Placas A69BN2V, Marca FORD, Modelo F-150, Tipo PICK-UP, Color BLANCO, Año 1989, Serial de Carrocería numero AJF1 KL1 8666, la motocicleta descrita de la siguiente manera: Sin Placas, Marca MD-HAOJIN, Modelo AGUILA 150, Clase se PASEO, Color AZUL, Serial de Cuadro numero 813SMECA1CV000097. Siendo trasladado todo el procedimiento, imputados al igual que las evidencias incautada al Comando Policial a la orden del Ministerio Publico; siendo dicha conducta de los hoy imputados, típica y antijurídica, sancionada en el Código Penal, aunado al hecho de que se encontraban ante una situación real y objetiva de fragancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se realiza la aprehensión de los mencionados ciudadanos…”.



II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 12-02-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 20-04-2013, presentada por el despacho fiscal 46° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, ROBERT JESUS VERA FINOL Y YOHANDRI ALBERTO PUCHE JAIMEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Solicito sea mantenida la medida de coerción que versa sobre los ciudadanos por considerar que las mismas aseguran las resultas del proceso. Ciudadano Juez, solicito sean declaras sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa de marras, todas vez que las mismas carecen de elementos para que sean consideradas. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a los imputados de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROBERT JESUS VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-17.460.321, fecha de nacimiento: 12-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-6660902, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “A mi me detienen, llego al restaurante amito a retirar unos almuerzos, le pregunto al oficial que para donde llevan a mi hermano, me dice que me dirija a polisur, cuando estoy llegando a polisur, me detienen los funcionarios en un carro particular. Es todo”. Acto seguido, se procedió a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-21.358.192, fecha de nacimiento: 23-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico disel, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-4125777, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “Bueno, yo soy propietario de un taller de mecánica disel, recuerdo que allí hay transmisiones de gandola, el día jueves para viernes, el hijo del señor ángel se introdujo en mi taller en compañía de dos muchachos y hurto todas mis herramientas. Al día siguiente en la mañana, yo me doy de cuenta que me robaron, le comento a mis vecinos y me dicen que las únicas personas que vieron en horas las madrugas fue al hijo del señor ángel cuetto, yo voy hasta la casa del señor ángel donde sale su papa y me dice que el muchacho estaba durmiendo por que había amanecido durmiendo y que el ya estaba un poco agotado que el iba a llamar a su hijo el padre del mucho para informarle la situación. Al día siguiente el señor ángel se dirige a mi casa, le explico lo ocurrido y me pongo de acuerdo con el que yo iba a comprar unas herramientas y que yo le mostraba la factura y se la cargaría a su cuenta. Quedamos de acuerdo que el me iba a pagar lo que gastara en las herramientas, que fue un total de 10.000 bolívares. El señor ángel me dice que si que me iba a entregar la plata pero que le diera unos días, a los días el señor ángel me llama de su teléfono y me comenta que si puedo ir a buscar el dinero en el restaurant el maito, yo me dirijo hasta el rastaurant solo, en mi camioneta, le devuelvo la llamada a su teléfono y le digo que salga que estoy un poco apurado que tengo que ir a comprar unos repuestos. En ese momento se acerca a mi camioneta y al acercarse cuatro funcionarios se abajan de un carro particular y me dieten a mi solo como a los diez o quince minutos llegan mi sobrino y mi hermano a retirar los almuerzos en el restáurate por que todos los días almorzamos allí, cuando ellos llegan me tiene detenido y preguntan a los oficiales para donde me iban a llevar, los oficiales le dicen que para polisur, me llevan a mi hasta allá y en vista que me llevan en un carro particular, se fueron atrás de nosotros los detuvieron conmigo. Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la profesional derecho ABOG. NANCY LABARCA, en su carácter de defensor de confianza de los hoy imputados Darwin Vera y Robert Vera, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez, solicito en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa. Es todo”.

En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados, hoy acusados DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, ROBERT JESUS VERA FINOL Y YOHANDRI ALBERTO PUCHE JAIMEZ, por considerar a los mismo presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa pública. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos imputados, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena a los ciudadanos acusados, hoy penado ROBERT JESUS VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-17.460.321, fecha de nacimiento: 12-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-6660902 y DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-21.358.192, fecha de nacimiento: 23-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico disel, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-4125777, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISION, por considerarlos como autores en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia (omisis)…”.



III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos imputados ut supra, por considerado como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en acto de audiencia preliminar este despacho de control realización una adecuación en los tipos penales imputados por la vindicta publica, encuadrando así la conducta desplegada por los ciudadanos dentro del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, desestimando de esta forma el otro tipo penal aquí referido, toda vez que el mismo carece de los elementos facticos para encuadrar la acción dentro del tipo.

Acto seguido, observando que los hoy imputados, ahora acusados ut supra indicados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual arrastra una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, sin embargo, tal como se ha evidencia que los ciudadanos hoy acusados ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece a la letra

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.


Por todo lo antes indicado, a tenor del artículo 74 del Código Penal y el trascrito articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede como pena definitiva a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los acusados, hoy penados: ROBERT JESUS VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-17.460.321, fecha de nacimiento: 12-04-1981, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0426-6660902 y DARWIN ENRIQUE VERA FINOL, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-21.358.192, fecha de nacimiento: 23-06-1987, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico disel, Hijo de José Ramón Vera (D) y Marilu Finol, residenciado en el sector Nectario Andrade de Labarca, calle 154, casa No. 36-36 (al fondo de ferretería bicolor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-4125777, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por considerados autores o participe en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CUETO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 011-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-28992-13
Investigación Fiscal No. MP-9812-13
Asunto No. VP02-P-2013-007407