REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Febrero de 2.014.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-28900-13 RESOLUCIÓN N° 182-2014

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la profesional del derecho ABOG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 57.120, en su carácter de defensa de confianza del ciudadano JOHAN DIAZ MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.756.953, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra totalmente desvirtuada. La defensa de marras invoca en su escrito el amparo de los artículos 21, 26 y 49 ordinales 1, 2 y 5 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal e indica que no ha podido ser entendido por el profesional del derecho que representa la misma, las razones por las cuales su defendido de causa se encuentra privado de libertad y sometido a un proceso judicial, siendo dentro de las actuaciones procesales fueron mencionados únicamente dos (02) responsables del hechos, siendo ilógico y desproporcionado, a criterio de la defensa, que tres personas se encuentren presos, mas aun cuando la propia victima de la causa manifestó que su defendido no tuvo nada que ver en los hechos que ocurridos.

Dicho esto, la defensa explana que esta es la oportunidad procesal para enderezar el entuerto jurídico fiscal que a sabiendas de tal situaciones, acuso a su defendido indebidamente, y poder así restablecer la situación jurídica de su defendido de marras que se convierte, según así lo hace afirmado la defensa, en una privación ilegitima de libertad calificada; razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 07-07-2013 la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento al ciudadano JHOAN ENRIQUE DIAZ MEDRANO junto a los ciudadanos también imputados WILLIAM JULIO MAZA y OMAR GARCIA PARDILLA, por cuanto el mismo es considerado presuntamente autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, solicitando en contra del ciudadano en cuestión la imposición de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esa representación de la vindicta pública para el momento existieron elementos que comprometen total o parcialmente la responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos que dieron origen al presente proceso.

Con esta orientación, se deja constancia que en esa misma fecha fueron también presentados los ciudadanos YOVANNY ELIAS OSPINO ACOSTA y ALEJANDRO JOSE MULETE VIAÑA, por cuanto los mismos fueron considerados como presuntos autores o participes en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de La Ley para el desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a quienes les fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

No obstante lo dicho, es preciso señalar que este Órgano Jurisdiccional decreto con lugar la medida solicitada por la vindicta pública ordenando de esta forma la privación preventiva del ciudadano imputado ut supra indicado, otorgando a la Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la consignación de su respectivo acto conclusivo, el cual crea correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto, conforme al cuarto aparte de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho lapso se vencía en fecha 21-08-2013.

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en el acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme, razón por lo que en base a lo anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE DIAZ MEDRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24/01/83, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.158.730, Hija de MARIA MEDRANO Y EUCLIDES DIAZ, residenciado Cerro de Marin, dice no saber nada mas de la dirección, teléfono: 0424-678.3710, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por considerarlo autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del JOHAN ENRIQUE DIAZ MEDRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24/01/83, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.158.730, Hija de MARIA MEDRANO Y EUCLIDES DIAZ, residenciado Cerro de Marin, dice no saber nada mas de la dirección, teléfono: 0424-678.3710, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 182-14.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-28900-13
Investigación Fiscal No. MP-284016-2013
Asunto No. VP02-P-2013-023906