REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Séptimo Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo 11 de Febrero de 2014
199º y 150º


CAUSA N° 7C-27861-1 DECISIÓN No. 185-14

Visto el contenido del escrito interpuesto en fecha 25-10-13, por la defensa privada ESLANI BERMUDEZ, mediante la cual solicita sea decretado el cese de las medidas cautelares impuestas por este tribunal a su defendido, imputado ANGELO MOISES POLANCO PAZ, en base al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

I.- DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA:

En fecha 25-10-13, la Abogada ESLANI BERMUDEZ, obrando en su condición de defensora privada del imputado ANGELO MOISES POLANCO PAZ, realizó el siguiente planteamiento: felicidades

“Ciudadano Juez, como quiera que desde el año 2.011, fecha en la cual le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, contemplada en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal a su favor por este Tribunal y, por cuanto han y transcurrido mas de Dos (02) años, que es mas del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalía haya presentado Acusación en su contra, es por lo que le Solicito decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que ordene el cese de las mencionadas presentaciones.”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 26-10-2011, este tribunal dictó decisión, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANGELO MOISES POLANCO PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.253.182, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,(vigente para el momento de los hechos) consistente en la presentación cada (30) días.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Juez que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

En tal sentido, se evidencia que desde el momento que fue individualizado ante este tribunal; a saber el día 26-10-2011, hasta el día de hoy, 30-10-2009, han transcurrido DOS (02) AÑOS y TRES MESES (03) Y (10) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, o solicitado la prórroga a que hace referencia el artículo 230 antes transcrito, razones por las cuales es viable en el presente caso, decretar el cese de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano ANGELO MOISES POLANCO PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.253.182. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de la medida de coerción personal, decretada en contra del ciudadano ANGELO MOISES POLANCO PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.253.182, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de haberse superado el límite de proporcionalidad de dos años, a que hace referencia el artículo 230 del texto adjetivo penal, en la causa No. 7C-27861-11 , declarando así con lugar la solicitud de la defensa. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso, principalmente a la víctima del presente caso.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 185-14
LA SECRETARIA

ABG. LIS NORY ROMERO