REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 11 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 7C-227-13 DECISIÓN No. 183-14

En el día de hoy, Martes once (11) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), siendo las doce y cinco (12.05 mm) minutos del medio dia, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar, fijada en el presente caso iniciado en contra de los ciudadanos DENIS MARÍA PEÑALOZA MONTIEL y JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO, imputados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del CARMEN TELLO PAZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez de este Despacho, acompañado de la ABG. LIS NORY ROMERO, secretaria del mismo despacho. Seguidamente, se ordena de la verificación de las partes al presente acto para lo cual se evidencia la comparecencia de la profesional del derecho ABOG. DANICE CEPEDA, en su carácter de Fiscal 50 del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la representación de la defensa ABOG. GONZALO LUZARDO junto a los ciudadanos imputado ut supra. Se deja constancia de la presencia de la victima de marras, ciudadana CARMEN TELLO.

De seguidas, los ciudadanos imputados aquí identificados solicitan el derecho de palabra y los mismo exponen: “Ciudadano Juez, designamos como nuestro defensor al abogado Numan Villasmil para que ejercer nuestra de defensa de forma compartida con el abogado ya nombrado. Es todo”. En este sentido, encontrándose presente en esta sala el abogado antes indicado, procede el ciudadano Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído a su persona, a objeto de que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedio a identificarse de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, mi nombre es NUMAN VILLASMIL, soy Venezolano, Mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad No. 11.868.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.899 con domicilio procesal ubicado en la avenida 13 entre calle 72 y 73, casa no. 72-75, escritorio Jurídico Law Consulting del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de los ciudadanos imputados y de esta forma ejercer la defensa con el profesional del derecho ya juramentado, es todo.”. Seguidamente, el ciudadano Juez interroga de forma verbal al profesional del derecho antes identificado de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?”. A lo cual respondió el profesional del derecho: “Sí, lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo”.

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En este estado verificado como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados ciudadanos DENIS MARÍA PEÑALOZA MONTIEL y JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación.- Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que por tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior, es viable la Suspensión Condicional del Proceso, más no el acuerdo reparatorio ya que no se encuentra la victima dentro de este acto; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia. En este estado concluido la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado toma la palabra el Fiscal 50° del Ministerio Público, quien expuso: “Este representante fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil por la Fiscalia 01 del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20-08-2013, en contra de los imputados DENIS MARÍA PEÑALOZA MONTIEL y JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO, por considerar a los mismos como presuntos autores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del CARMEN TELLO PAZ, y solicito la admisión total de la misma, por considerarlos responsables de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 03-10-2013, en razón de lo cual solicito su enjuiciamiento, en los términos antes indicados, asimismo, solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofertados los cuales son lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados de actas. Es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana CARMEN TELLO PAZ, quien expone: “Ciudadano Juez, en esta acto informo que estoy de acuerdo con la acusación presentada por la representación de la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean. En este orden de ideas, se procede a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: “DENIS MARÍA PEÑALOZA MONTIEL, venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 08-01-1983, titular de la cédula de identidad No. V-16.609.888, de profesión u oficio t.s.u en relaciones industriales, hija de Demetrio Peñalosa y de María Rosario Montiel, residenciada en la avenida 2 El Milagro, sector Puntica de Piedra, calle 44, casa numero 2d-29, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, telf. 0414-6681666, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-06-1977, profesión u oficio licenciado en relaciones industriales, hijo de Emirse del Socorro Navarro y de Hugo Ramón Bracho, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.881, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 12, vereda 112, casa No. 23, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0414-3604420, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
De seguidas, se les otorgó el derecho de palabra a los profesionales del derecho, ABOG. NUMAN VILLASMIL Y ABOG. GONZALO LUZARDO, en su carácter de defensores de confianza de los imputados de autos, quienes entre otras cosas expusieron: “Ciudadano Juez, solicitamos a este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la acusación, toda vez que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a los medios alternativos como es el acuerdo reparatorio. Es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “LOS HECHOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 03-10-2013 por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del CARMEN TELLO PAZ, en las circunstancias de modo, “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Siendo que al efecto, al verificar el contenido de la acusación de la misma se desprende, que el Ministerio Público, oferta cuatro elementos de convicción, entre ellos la declaración de la víctima y un testigo presencial de los hechos, siendo así, esta exigibilidad se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez, que la representación fiscal, señala de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta medios de prueba COMO TESTIMONIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos DENIS MARÍA PEÑALOZA MONTIEL y JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO, por considerar a los mismos como presuntos autores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del CARMEN TELLO PAZ, requiriendo además a este Tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal el mantenimiento, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los imputados DENIS MARÍA PEÑALOZA MONTIEL y JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO, por considerar a los mismos como presuntos autores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del CARMEN TELLO PAZ, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Juez informo al Acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los imputados, a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados y exponen: “Admitimos los hechos y en este acto nos comprometemos a hacer entrega de la cantidad de 25.000 bolívares a la victima de la presente causa. Solo solicitamos que la entrega del dinero sea en 11-03-2014. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
De seguidas, se les otorgó el derecho de palabra a los profesionales del derecho, ABOG. NUMAN VILLASMIL Y ABOG. GONZALO LUZARDO, en su carácter de defensores de confianza de los imputados de autos, quienes entre otras cosas expusieron: “Ciudadano Juez, solicito la aplicación del procedimiento de ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos se han comprometidos a cesar la perturbación ocasionada y proceder a la entrega del bien inmueble objeto del presente proceso. De igual forma solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana CARMEN TELLO PAZ, quien expone: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados y escuchado como ha sido su ofrecimiento, estoy de acuerdo en aceptar un acuerdo reparatorio por parte de los imputados. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA FISCALIA
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone: “Escuchado el ofrecimiento por parte de los hoy acusado de autos, con la cual está de acuerdo la víctima, el Ministerio Público no presenta ninguna objeción toda vez que se cumplen los requisitos de ley. Es todo”----------------------------------------------------------------------------------------.-

En este mismo orden de ideas, el tribunal resuelve en los términos y estando en presencia de las partes, bajo las siguientes consideraciones: Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el tipo penal aquí atribuido a los ciudadanos imputados es un tipo penal susceptible al acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible en bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como que el mismo no excede de una pena de ocho (08) años en su limite máximo, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, a favor de los ciudadanos DENIS MARÍA PEÑALOZA MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.609.888 y JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.881, imputados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del CARMEN TELLO PAZ, en un lapso de treinta (30) días continuos, por lo que se hace necesario convocar a las partes para una AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DEL ACUERDO REPARATORIO PARA EL DIA ONCE (11) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10.00 AM), a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, se declarara extinguida la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y se Decretará por vía consecuencial el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6, en concordancia con el artículo 300.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 41 y 357 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela, No. 6078 del 15 de Junio de 2012. Ahora bien, atendiendo a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial de los hoy imputados, se le informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 362 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa y en caso de comprobarse el incumplimiento será dictada sentencia condenatoria en atención a lo indicado en el articulo 371.1 (parte final) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como un antecedente penal el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------.-

PRIMERO:
De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DENIS MARÍA PEÑALOZA MONTIEL, venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 08-01-1983, titular de la cédula de identidad No. V-16.609.888, de profesión u oficio t.s.u en relaciones industriales, hija de Demetrio Peñalosa y de María Rosario Montiel, residenciada en la avenida 2 El Milagro, sector Puntica de Piedra, calle 44, casa numero 2d-29, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, telf. 0414-6681666 y JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-06-1977, profesión u oficio licenciado en relaciones industriales, hijo de Emirse del Socorro Navarro y de Hugo Ramón Bracho, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.881, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 12, vereda 112, casa No. 23, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0414-3604420, por considerarlos como AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del CARMEN TELLO PAZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su necesidad y pertinencia para ofrecerla en el eventual debate oral y publico.
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TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO POR PLAZOS, a favor de los ciudadanos acusados ut supra indicados, por considerarlos como AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del CARMEN TELLO PAZ.

CUARTO:
FIJA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DEL ACUERDO REPARATORIO PARA EL DIA ONCE (11) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes indicados por el delito ya indicado, a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Extinguir la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, decretando el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6, en concordancia con el artículo 300.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 6078 del 15 de Junio de 2012 con vigencia anticipada; en el caso de incumplir, el ciudadano hoy acusado perderá lo que hayan cancelado, se dictará SENTENCIA CONDENATORIA y si el caso lo amerita podría ordenar su ingreso al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quedando como un antecedente penal el presente asunto, conforme lo establece la precitada norma adjetiva establecida en el artículo 41. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. La respectiva decisión será dictada en auto por separado. Quedan las partes notificadas del contenido de esta audiencia. Culmina el acto siendo las cuatro y cinco de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSE GARCIA RUIZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DANICE CEPEDA

LA VICTIMA,

CARMEN TELLO PAZ
LOS IMPUTADOS

DENIS MARÍA PEÑALOZA MONTIEL

JEAN CARLOS BRACHO NAVARRO
YERLIFED ANDRADE

LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. GONZALO LUZARDO
ABOG. NUMAN VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-227-13
Asunto No. VP02-P-2013-037621
Investigación Fiscal No. MP-425590-2013