REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 10 de Febrero de 2.014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-036837
ASUNTO TRIBUNAL: 7C-S-2834-13
INVESTIGACIÓN FISCAL No. MP-159111-2013

DECISION No. 169-14

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión íntegra en la presente causa penal iniciada en contra de JHOENDRY JOSE DABOIN MORANTE, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.484.486 y ISAAC DAVID CACIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.418.884, imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARCELINO LAVIERA GARCIA, luego de haber suspendido en fecha 04-02-2014 el presente acto, quedando fijado su continuidad para el día de hoy, fecha para la cual quedó diferido el dictamen de la decisión íntegra en el presente caso, es por lo que este juzgador pasa a realizar inicialmente un resumen de las exposiciones de las partes para así proceder a dictar la decisión en los siguientes términos:

I. DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Una vez concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procedió a darle el derecho de palabra al ciudadano ABOG. LUIS PEREZ, obrando en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público, quien en relación al escrito acusatorio presentado en fecha 04-12-2013, por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, realizó su exposición en los siguientes términos:

“…Este Representante Fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, presente en este acto Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, el día 04-12-2013, por parte de la fiscalia Undecima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados JHOENDRY JOSE DABOIN MORANTE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.484.486 2.- ISAAC DAVID CACIQUE PONTON de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad No. V.- 26.418.884, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARCELINO LAVIERA GARCIA; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que versa sobre los ciudadanos aquí identificados, toda vez que desde la fecha de la imposición de la referida medida de coerción personal hasta la actualidad no han variado las circunstancias que motivaron a este juzgador a imponer la misma, toda vez que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción publica, el cual reviste de suficientes elementos de convicción que permiten distinguir que los imputados de autos son coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° de la norma sustantiva penal vigente, delito el cual prevé una sanción corporal cuyo pena a imponer permite subsumir el peligro de fuga, tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 237 de la norma adjetiva penal. De igual forma solicito sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados de los imputados de autos, toda vez que tales alegatos recaen sobre aspectos que atañen directamente el fondo de la controversia, y mas aun cuando tales excepciones lo que buscan es retrotraer la presente causa a la etapa de investigación, cuando la misma fue desarrollada de manera transparente, sin vulnerarse los derechos y garantías constitucionales que amparan a los imputados en el presente proceso penal, y mas aun cuando estos han sido representados en todo momento por sus defensores privados quienes en el transcurso de la fase preparatoria pudieron hacer uso del derecho de proponer diligencias de investigación y sin embargo lo hicieron al cierre de la referida etapa, por lo que en ese sentido mas que lograr la defensa la búsqueda de la verdad, lo que procura es retrotraer el proceso penal a etapas anteriores, sin prever que la fase preparatoria en este caso en particular fue desarrollada de manera imparcial, transparente y procurando todos y cada uno de los derechos que le asisten a las personas investigadas en la comisión de hechos punibles. Por ultimo muy respetuosamente solicito a este juzgado de control me sea expida copia simple del presente acto. Es todo…”.

II. DE LAS DECLARACIÓNES DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente, se le concedió la palabra a los imputados JHOENDRY JOSE DABOIN MORANTE, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.484.486 y ISAAC DAVID CACIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.418.884, quienes durante el presente proceso han quedado identificados como:

1) JHOENDRY JOSE DABOIN MORANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de La Cédula de Identidad N° V-24484486, fecha de nacimiento: 22-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio obreros, Hijo de MARY MORALES y JOSE DABOIN, residenciado en el barrio Núcleo Las Palmeras avenida 96J casa N| 09-12, Sector Los Claveles, Estado Zulia, teléfono 0424-6875665, quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “ yo quiero declarar que me están acusando de un delito que no he cometido, de la muerte de JESÚS LAVIERA, y que quiero hacer saber que en los videos y fotos se puede apreciar, las personas que estuvieron el día del hecho, por lo que me están acusado a mi injustamente de ese delito tan brutal, voy hacer entrega de unas fotos, para que aprecien que la persona que sale en el video no soy yo, y la persona de la foto sale con su hermano en dicho video, y me acusan a mi por unos mensajes y una llamadas de mi celular hacia el occiso quiero constatar que el teléfono lo preste ese día a moisés . ES TODO”

2) ISAAC DAVID CACIQUE PONTON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de La Cédula de Identidad N° V-26418884, fecha de nacimiento: 09-08-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de ISABEL PONTON y JESUS CACIQUE, residenciado en el barrio Núcleo Las Palmeras avenida 96J casa N° 39-12, Sector Los Claveles, Estado Zulia, teléfono 0424-6875665, quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.


III. DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

Seguidamente, se le concedió la palabra a la profesional del derecho ABOG. ABOG. LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensores de confianza del hoy imputado ISAAC DAVID CACIQUE PONTON, quien a los efectos expuso:

“Ratifico toda y cada una de sus parte el escrito de contestación a la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido ISAAC DAVID CACIQUE PONTON, la cual contiene exención defensa de fondo pruebas y demás alegatos de esta defensa quiero en este acto solicitarle al ciudadano juez, la practica de de una contra experticia de la prueba decodactilar, practicada a mi defendido la cual arrojo un punto positivo sobre la huella de mi defendido, la cual me fue imposible solicitar ante el ministerio publico ya que llego a escasos dos días del pronunciamiento del acto conclusivo, y la cual considero fundamental en arras de la justicias la verdad de los hecho por cuanto podría existir un margen grande de error por tratarse de una sola huella, así mismo quiero hacer hincapié sobre el video ofrecido por el ministerio publico como fundamento de convicción y pruebas el cual no arroja certeza sobre la presencia del día de los hecho de mi defendido, quiero solicitar con mayor de los respetos sean tomados encuestas los criterios juri-prudenciales y doctrina del ministerio publico invocado por esta defensa en escrito de contestación a la acusación, y por ultimo solicito a este jurisdiccente, ya que existen tantos vicios, errores y contradicciones en ele escrito acusatorio le sea otorgada una medida menos gravosa en caso de que no se conceda el sobreseimiento al cual conlleva la exención solicitada en el escrito presentado en tiempo hábil.-Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. FRANKLIN OSSIO, en su carácter de defensores de confianza del hoy imputado JHOENDRY JOSE DABOIN MORANTE, quien a los efectos expuso:

“La defensa de JHOENDRY JOSE DABOIN MORANTE, invoca en este acto la tutela judicial efectiva a la cual esta obligada a este despacho al mismo tiempo que confirmamos el escrito de contestación de la acusación en todas sus partes en incluso, en las denuncias formuladas en dicho escrito, por otra parte ciudadano juez, del análisis de un pronostico de condena efectuado por usted, fácilmente podría apreciar las contradicciones como la incongruencias contentivas en el expediente de investigación así como en el escrito de acusación, una defensa debe destacar que el ministerio publico basa su acusación en un falso supuesto al considerar que mi defendido estuvo en el lugar de los hechos el día 11-04-2013, es evidente con la sola visualización de la imágenes tomadas de las cámaras de seguridad que mi defendido jamás estuvo presente en el lugar de los hechos ese fatídico día, por lo cual solicito a este tribunal haga un control efectivo formal y material de la presente acusación y la declare inadmisible por no contener los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal, en este mismo orden de ideas toda vez que dicha acusación se encuentra viciada de nulidad en virtud de el falso supuesto, se decrete la nulidad de la misma, por ultimo solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito sea admitido el escrito de contestación de la referida acusación. Es todo”.


MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:


PRIMERO: Observa este juzgador, que la defensa pública, obrando con el carácter de defensora de las imputadas, en su escrito de contestación a la acusación, procedió a realizar los siguientes alegatos:

a) Aduce la defensa del imputado Yohendri Daboin, que la acusación fiscal incoada en contra de sus representados, carece de requisitos formales para intentar la acción, indicando a su vez que el escrito de acusación fiscal presenta una ausencia de una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, no pudiendo establecer la misma el grado de participación de sus defendidos ni mucho menos precisar el tiempo y el modo en el cual fue desarrollada la conducta antijurídica, refiriéndose entonces a la excepción establecida en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la defensa aquí referida invoco también la excepción indicada en el literal “e” del articulo antes indicado, por considerar dicha defensa privada que la representación fiscal incumple con los requisitos establecida en el articulo 308, siendo promovida la misma con elementos de convicción que dadas las contradicciones y falsedades, no aportan certeza alguna a la investigación. Solicitando a este despacho la aplicación de un control efectivo formal y material de la presente acusación, decretando así la nulidad de la misma.

b) A su vez, la defensa del imputado Isaac Cacique Ponton, refiere que existe una falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto esta contiene una serie de falla y vicios en los cuales ha incurrido el Ministerio Público. Invocando así la excepción establecida en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

Luego de estudiadas las denuncias interpuestas por la defensa y explanados los argumentos correspondientes, es oportuno establecer que el Juez de Control, tiene bajo su potestad, la competencia para atender sólo dos fases procesales del actual proceso penal acusatorio; estando divididas sus competencias en diversas actividades, siendo que en la primera de ellas; a saber, a) la fase de investigación o preparatoria: en dicha fase el Juez de Control, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en la fase intermedia el Juez de Control, viene básicamente a verificar que el proceso de investigación se haya llevado a efecto garantizando: la debida intervención de las partes en condiciones o dentro de un plano de igualdad; en caso de presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo de acusación, velar por el cumplimiento del mismo de los requisitos de procedibilidad de forma y fondo que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, ya que a través de estos se garantizan los requisitos de legalidad material y procesal a través de los cuales se verificará: a) que durante el decurso de la investigación se recabaron elementos que indudablemente establecen la existencia de uno o varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de forma tal que a los fines de garantizar la estabilidad social, última ratio del derecho penal, la única posibilidad resultante para la actuación fiscal resultaba ser la presentación del acto conclusivo de acusación; b) que los elementos presentados, son tan relevantes dentro del campo del derecho penal, que se hace necesaria la persecución y el juzgamiento del pretendido imputado a objeto de garantizar la no impunidad de los agresores que cometan hechos delictivos; c) que los medios de prueba ofertados, hayan sido recabados dentro del marco de la legalidad procesal y bajo el cumplimiento de los requisitos de legalidad, legitimidad, pertinencia, necesidad y libertad de prueba, que al efecto se encuentran albergados en los artículos 181, 182 y 183 del texto adjetivo penal; d) que tales elementos resulten relevantes de tal forma, que arrojen un pronóstico de condena que haría meritorio el pase de la causa a la fase de juicio, ya que en caso contrario, aún cuando el juez aprecie el cumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, debería obrar como un filtro y en tal sentido, desestimar la acusación y evitar de esta forma el desgaste improductivo e inoficioso del proceso penal.

Es necesario además acotar, que al verificarse de manera rigurosa el cumplimiento de estos requisitos, se determina el ejercicio de las partes de garantías inmersas en el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se les impone e informa de los hechos que se les atribuyen; del modo en que esos hechos pueden ser subsumidos en la precalificación jurídica aportada de tal forma que se cumpla el principio de legalidad material; de las pruebas de cargo, pudiendo así aportar dentro de los plazos establecidos medios de prueba tendentes a desvirtuar lo alegado por la vindicta pública.

Ahora bien, en el decurso de velar por el cumplimiento de estos requisitos, el Juez de Control debe ser cuidadoso de no invadir la competencia funcional del juez de mérito, ya que al ser los elementos que acompañan la acusación presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, ya que lo que se estudia es la posibilidad de que ulteriormente el imputado, pueda ser (sobre la base de hechos y elementos preexistentes), declarado responsable penalmente por los hechos que se le atribuyen, más no la culpabilidad o inocencia en el hecho, ya que tal atribución como se dijo, es materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Subrayado del último párrafo del Tribunal). Asimismo, es menester para este Juzgador señalar que la violación al debido proceso se produce tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso”; 2) “Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa…”. (Sala Constitucional. 5. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435).

Ahora bien, a objeto de dar respuesta a las solicitudes y excepciones interpuestas por las respectivas defensas de autos, observa este juzgador, que así como lo indica Juan Eliécer Ruiz Blanco, en su obra Código Orgánico Procesal Penal comentado, concordado y jurisprudenciado, las excepciones procesales pueden ser calificadas de dos formas: a) las que producen un efecto paralizador de la acción penal, mas no un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción y que cumplen una función fundamentalmente depuradora de la fase intermedia porque controlan el ejerció correcto de la acción (denominadas como excepciones dilatorias) y b) las que de ser declaradas con lugar, producen un efecto extintivo de la acción y la improcedencia de la pretensión, al demostrar bien su inexistencia o el juzgamiento paralelo o anterior a los hechos planteados en el proceso.

Dicho en otras palabras estas excepciones dilatorias, según Pérez Sarmiento, tienen como finalidad la depuración del proceso, a través de la facultad que se concede a aquellos contra los que se dirige la acción procesal y serán resueltas antes de entrar a la solución del conflicto principal, es decir el fondo del asunto penal a tratar, en atención a lo antes expuesto este esgrimente pasa a tomar en consideración la excepción establecida en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido propuesta en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 04-02-2014, por las representación de los imputados, la cual indica a la letra que “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”. En esta cuestión, considera este operador Justicia penal que la presente incidencia toca el fondo del asunto penal aquí aperturado, por cuanto las defensa, por lo cual mal pudiera este jurisdiciente decidir acerca de la misma, toda vez que esta excepción es de fondo por excelencia, pues esta centrada a determinar la procedibilidad o no para intentar la acción, la cual solo podrá ser determinada a través de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios presentado por el Ministerio Público, obligando así al juez a examinar los hechos atribuidos en su descripción, así como todas las diligencias de investigación practicadas.

A este respecto, la sala de Casación Penal ha establecido en sentencia No. 292 de fecha 12-06-2007, que: “…los jueces de control no pueden entrar al análisis ni valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigacio, ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez con competencia en fase de juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.(subrayado del Tribunal).


En los marcos de las observaciones anteriores, se procede a dar contestación a la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano imputado Isaac Cacique, establecida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es clara, precisa y circunstanciada, subsumiendo de manera determinante el hecho en el derecho. En consecuencia, en atención a lo antes mencionado se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la representación de la defensa de los imputados de autos.-

En tal sentido, hechas todas las consideraciones que anteceden procede a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de las imputadas como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo III, descrito como “DE LA RELACION DEL HECHO QUE SE IMPUTA”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 18-02-2010, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio así como la forma de participación de las mismas. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN”, la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de las imputadas en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARCELINO LAVIERA GARCIA, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de las ciudadanas imputadas ut supra, por considerarlas incursas en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal (la aplicación, mantenimiento, o decaimiento, establecer), de la Medida Cautelar Sustitutiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo supla se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, por lo cual se mantiene la medida de coerción impuesta en fecha 21-10-2013, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALEMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos JHOENDRY JOSE DABOIN MORANTE de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.484.486 2.- ISAAC DAVID CACIQUE PONTON de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad No. V.- 26.418.884, imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARCELINO LAVIERA GARCIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba y las pruebas ofertadas por la defensa de marras de cada imputado discriminadas en sus escritos denominados como “Contestación a La Acusación Fiscal”.

No obstante, en atención a lo indicado por la defensa del ciudadano Isaac Cacique, en cuanto a la practica de una contra experticia de la prueba decodactilar, considera este Juzgador que el momento en el cual las partes pueden solicitar algún tipo de diligencia al Ministerio Público, tendiente a coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, siempre que este ultimo lo considerara pertinente, útil y necesario en la investigación, ha finalidad en su totalidad; así como también el lapso procesal en el cual las partes pueden acudir ante el Juez de control y solicitar sea ordenada alguna diligencia de investigación, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos mínimos para ser incorporada al proceso, tales como licitud, legalidad o pertinencia. En el marco de los argumentos aquí indicados, considera este Juzgador que no existiendo ninguna prueba nueva ni alguna prueba complementaria en el presente proceso, debe este operador de Justicia declarar tal solicitud sin lugar, indicando a las partes que la experticia aquí referida pudiese ser propuesta ante un Juez de Juicio, el cual evaluara de manera detallada si la misma contribuye o no al esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, constatándose de la comparecencia de la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LUIS PEREZ, la representación de la defensa ABOG. LEANY INCIARTE ALMARZA junto al ciudadano imputado ISAAC DAVID CACIQUE PONTON y la representación de la defensa ABOG. FRANKLIN OSSIO junto al imputado JHOENDRY JOSE DABOIN MORANTE; y siendo admitida la acusación presentada por la representación de La Fiscalia del Ministerio Publico, el Juez informo a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a las acusadas, si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismas exponen de forma separada: “ No admitimos los hechos que se me atribuyen, es todo”.

Acto seguido considerando que los acusados, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los acusados JHOENDRY JOSE DABOIN MORANTE, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.484.486 y ISAAC DAVID CACIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.418.884, imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARCELINO LAVIERA GARCIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa pública. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, invocado por la defensa y las pruebas ofertadas por la defensa publica discriminadas en su escrito denominado como “Contestación a La Acusación Fiscal”. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación de libertad decretada a los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

LA FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. LUIS PEREZ

EL IMPUTADO

JHOENDRY JOSE DABOIN MORANTE
ISAAC DAVID CACIQUE PONTON

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. LEANY INCIARTE ALMARZA
ABOG. FRANKLIN OSSIO

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 7C-169-14

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO


RJGR/LUISC.*-