REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30069-14 RESOLUCIÓN N° 173-14
En el día de hoy, Lunes diez (10) de Enero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos 1.-) FREDDY ANTONIO MEDINA PERAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 25.855.520, 2.-) ALFOSNO CAMILO CALDERA FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.635.815, 3.-) EDWARD S JOSE SILVA GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 22.236.115, 4.-) MIGUEL LUIS ANGEL FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 14.630.191, 5.-) JOSE LEONEL ABREU CARVAJAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.149.983, 6.-) JORGE LUIS APARICIO ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. CC-19561.722, 7.-) JOSE GREGORIO NAVEA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.177.061, 8.-) ROBINSON RAFAEL GALUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.454.073, 9.-) JESUS GABRIEL MORAN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 24.509.477, 10.-) OSWALDO JOSE GALUE LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.571.953 y 11.-) GREGORIO JESUS AGUIRRE MARQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.761.087. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los prenombrados ciudadano indicaron de manera conjunta lo siguiente: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los profesionales del derecho ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ Y ABOG. JUAN COELLO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ Y ABOG. JUAN COELLO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 7.601.752 y V.- 4.356.737, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 46.655 y 52409 con domicilio procesal ubicado para ambos en la Avenida 2 casa N° 1, frente a la plaza Bolívar del Mojan, teléfono 0414-6510501 y teléfono 0414-6116522, Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma individual: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.-) FREDDY ANTONIO MEDINA PERAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 25.855.520, 2.-) ALFOSNO CAMILO CALDERA FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.635.815, 3.-) EDWARD S JOSE SILVA GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 22.236.115, 4.-) MIGUEL LUIS ANGEL FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 14.630.191, 5.-) JOSE LEONEL ABREU CARVAJAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.149.983, 6.-) JORGE LUIS APARICIO ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. CC-19561.722, 7.-) JOSE GREGORIO NAVEA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.177.061, 8.-) ROBINSON RAFAEL GALUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.454.073, 9.-) JESUS GABRIEL MORAN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 24.509.477, 10.-) OSWALDO JOSE GALUE LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.571.953 y 11.-) GREGORIO JESUS AGUIRRE MARQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.761.087, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Segunda Compañía, en fecha 08FEBRERO2014, SIENDO LAS 05:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio en la vía que conduce al sector El Colorado del municipio Mara del estado Zulia, cuando avistaron cuatro vehículos estacionados en las riveras del Rió Limón, al llegar al lugar los efectivos castrenses se percatan que en los alrededores de los vehículos se encontraban seis (6) colocando en el interior de los mismos unos sacos de color blanco al igual que seis personas las cuales se encontraban en el interior de los vehículos, inmediatamente al avistar la presencia de la comisión actuante las personas que se encontraban en el lugar emprendieron veloz huida del lugar logrando la captura de los mismos a doscientos metros del lugar, trasladándolos posteriormente al lugar donde se encontraban los vehículos a los fines de identificarlos y practicar una inspección a los automotores los cuales presentan las siguientes características: VEHICULO No. 1 MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JF3LP15495, PLACAS 888XDB, en el cual se encontraban en la parte posterior del planchon y barandas del mismo la cantidad aproximada de DOS (2) TONELADAS DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, VEHICULO No. 2: MARCA DODGE, COLRO AZUL, MODELO CAMION F350, SERIAL DE CARROCERIA J8190314, PLACAS 350MAK, en el cual se encontraban en la parte posterior del planchon y barandas del mismo la cantidad aproximada de DOS (2) TONELADAS y MEDIA DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, PARA UN TOTAL DE CUATRO TONELADAS Y MEDIA DE PRODUCTOS DE LA FAUNA ACUATICA, procediendo a la identificación de los ciudadanos presentes en el lugar 1.-) FREDDY ANTONIO MEDINA PERAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 25.855.520, 2.-) ALFONSO CAMILO CALDERA FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.635.815, 3.-) EDWARD S JOSE SILVA GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 22.236.115, 4.-) MIGUEL LUIS ANGEL FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 14.630.191, 5.-) JOSE LEONEL ABREU CARVAJAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.149.983, 6.-) JORGE LUIS APARICIO ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. CC-19561.722, 7.-) JOSE GREGORIO NAVEA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.177.061, 8.-) ROBINSON RAFAEL GALUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.454.073, 9.-) JESUS GABRIEL MORAN GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 24.509.477, 10.-) OSWALDO JOSE GALUE LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.571.953 y 11.-) GREGORIO JESUS AGUIRRE MARQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.761.087 a quienes les incautaron lo siguiente LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 67.040,00) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, CIENTO TREINTA MIL (130.000,00) PESOS COLOMBIANOS, CATORCE (14) TELEFONOS CELULARES, al igual que los automotores VEHICULO No. 3: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS CH591C, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HDV106661 y VEHICULO No. 4: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR GRIS, PLACAS AA031GN, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3H536C5W17007901, estos dos últimos vehículos permanecían en las cercanías del lugar reforzando la acción delictiva que se cometía en el lugar, por lo que les solicitaron a los ciudadanos la documentación guía de movilización de productos de pesca para el transporte de los productos de mar que transportaban indicando que no lo poseían; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: VEHICULO No. 1 MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JF3LP15495, PLACAS 888XDB, VEHICULO No. 2: MARCA DODGE, COLRO AZUL, MODELO CAMION F350, SERIAL DE CARROCERIA J8190314, PLACAS 350MAK, VEHICULO No. 3: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS CH591C, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HDV106661 y VEHICULO No. 4: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR GRIS, PLACAS AA031GN, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3H536C5W17007901 ASI COMO LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 67.040,00) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES y CIENTO TREINTA MIL (130.000,00) PESOS COLOMBIANOS, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “1.-) FREDDY ANTONIO MEDINA PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.855.520, nacido en fecha 02-09-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de RAFAEL MEDINA Y CARMEN ALICIA PERAZA, Residenciado en Las Cabimas el Mojan, a dos cuadras del semáforo de la entrada de las cabimas, detrás del liceo bolivariano Hugo Montiel Moreno, teléfono 0416-168-4116, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 175 cm; Peso: 76 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el brazo derecho y en la espalda a la altura del hombro. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo estaba acompañando a JOSE GREGORIO Y LUIS APARICIO, yo siempre los acompaño a ellos para ganarme la marañita, los ayudo a sacar el pescado de la lancha y los pesamos y lo colocamos en la orilla del rió, yo estaba sacando el pescado de la lancha cuando llego la guardia, y nos detuvieron a todos nos mandaron a colocar las manos en la cabeza y de ahí para el comando a todos. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “2.-) ALFONSO CAMILO CALDERA FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.635.815, nacido en fecha 07-014-1974, edad 40 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL ANGEL CALDERA Y VERONICA FERNADEZ, Residenciado en el Mojan, sector el uveral, barrio curricán, teléfono 0426-724-5844 quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular; Estatura: 167 cm; Peso: 78 kg, Tipo de Cejas: pobladas ; Color de cabello: Negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en la muñeca izquierda. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo fui al río a buscar pescado, a donde están las lanchas y en ese momento llegó la guardia, mandaron a todos a sentarse en la arena y colocar las manos en la nuca, nos reunieron y nos llevaron detenidos. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “3.-) EDWARD S JOSE SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.236.015, nacido en fecha 25-04-1992, edad 21 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de JOSE SILVA Y CARMEN GONZALEZ, Residenciado en Sinamaica, viviendas nahua, en toda la principal Sinamaica, teléfono no poseo, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el antebrazo derecho y en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “nosotros llegamos en el carro a comprar pescado a la orilla del rió, y ahí estaban los dos camiones, yo compro pescado para vender y por esa razón estaba comprando, luego llego la guardia nos agarraron a todos y nos tiraron al suelo, y nos llevaron detenidos. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito 4.-) MIGUEL LUIS ANGEL FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.630.191, nacido en fecha 09-06-1972, edad 42 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL CALDERA Y VERONICA FERNADES (D), Residenciado en la truncal del caribe sector mata palo, cerca de la cauchera mata palo, teléfono 0414-6652772 , quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el antebrazo derecho y en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “nosotros fuimos para el puerto a comprar pescado, en eso que llegamos ahí y estaba la guardia nos llevaron hasta el comando,. ES TODO, De seguidas, se procede a identificar al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito, 5.-) JOSE LEONEL ABREU CARVAJAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.149.983, nacido en fecha 22-08-1987, edad 31 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de JOSE ABREU Y MARIA CARBAJAL, Residenciado en el Mojan, avenida los ranchos diagonal a la plaza el hacha, teléfono no poseo, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el antebrazo derecho y en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo andaba en el carro y llegamos a comprar pescado. ES TODO, De seguidas, se procede a identificar al sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 6.-) JORGE LUIS APARICIO ORTEGA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.561.722, nacido en fecha 10-10-1968, edad 45 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL APARICIO Y MARIA ORTEGA, Residenciado en BARRIO San José, en el fondo del cementerio en el mojan, sector san José, teléfono no poseo quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el antebrazo derecho y en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “Compramos un poquito de pescado, nosotros compramos pescado, y pescamos; y de ahí nosotros lo traemos para El Moján y de ahí lo distribuimos para Maracaibo, nos están hablando como si fueran un contrabando y nosotros estamos del camino para acá para el Moján, venimos del Río Carrasqueño para el El moján, y ahí no tengo mas nada que decir yo no siento que eso para mi es un contrabando porque lo traíamos del río para El Moján. ES TODO, De seguidas, se procede a identificar al séptimo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito 7.-) JOSE GREGORIO NAVEA MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.177.061, nacido en fecha 18-12-1987, edad 26 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de HUMBERTO NAVEA Y MARIA MENDOZA, Residenciado en el mojan municipio mara sector las Cabimas Urbanización Valle Alto casa 57, , teléfono 0416-8675014, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el antebrazo derecho y en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo estaba comprando pescado a los lancheros para llevarlo al Mojan para venderlo ese es el negocio que nosotros tenemos compramos y lo llevamos a los restaurantes, al mayor y al detal, estábamos comprando cuando llego la guardia cuando sin mediar palabras no preguntaron nada y nos llevaron al comando, yo tenia la cantidad de 8.000 bolívares exacto para comprar el pescado, eso era para terminar de comprar y eso me los quito la guardia. ES TODO, De seguidas, se procede a identificar al octavo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito 8.-) ROBINSON RAFAEL GALUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.454.073, nacido en fecha 07-01-1969, edad 44 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MARIA HILDA GALUE Y RAFAEL LOPEZ, Residenciado en el Mojan distrito Mara, vivo en un rancho a la orilla de la playa, teléfono no poseo, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el antebrazo derecho y en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo siempre compro pescado en esa zona y a toda hora y entonces llegó la guardia y nos sometió nos maltrataron verbalmente y nos metieron hasta corriente, y llegó la guardia y sometió a todo el mundo tanto a nosotros que estábamos comprando como a los pescadores. ES TODO”, De seguidas, se procede a identificar al noveno de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 9.-) JESUS GABRIEL MORAN GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.509.477, nacido en fecha 02-12-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MARIA GUERRA Y JESUS MORAN, Residenciado en Sector el Cementerio, en el mojan, teléfono no poseo, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el antebrazo derecho y en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “Nosotros compramos pescados en la orilla del río para distribuirlos en El Moján, en el mercadito de guajiros, en los restaurantes, nosotros estábamos ahí y entró la guardia, no nos dejó ni hablar ni nada, nos pusieron en la arena, ofendieron a uno, no nos dejaban hablar nada. Es todo, De seguidas, se procede a identificar al décimo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 10.-) OSWALDO JOSE GALUE LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.571.953, nacido en fecha 02-02-1987, edad 26 años, estado civil casado, Profesión u oficio pescador, hijo de OSWALDO GALUE Y MORELIA DEL CARMEN LOPEZ, Residenciado en San Rafael cerca del CDI, via principal, teléfono 0426-2091935, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el antebrazo derecho y en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo iba en el carro a comprar pescado y no estaba haciendo nada, fuimos a esa hora porque temprano es que llegan los pescadores, ES TODO. De seguidas, se procede a identificar al Undécimo de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 11.-) GREGORIO JESUS AGUIRRE MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.761.087, nacido en fecha 24-04-1988, edad 25 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de ARELIS MARQUEZ Y JOSE AGUIRRE, Residenciado Sector san Rafael, la curva de nini, via principal del mojan mas adelante del comando de colimará, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 165 cm; Peso: 55 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño oscuro; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: grande aguileña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el antebrazo derecho y en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “nosotros llegamos en el Malibu a comprar pescado y en eso llegó la guardia nos tiraron al suelo y nos dieron cocotazo en la cabeza, y nos llevaron detenidos a todos diciendo que nosotros éramos cómplices. ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ Y ABOG. JUAN COELLO, en su carácter defensa de confianza de los imputados, quienes expones: “Vista y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la investigación observa esta defensa que estamos en presencia de un procedimiento amañado, mal intencionado, ilegal, absurdo y por consiguiente es menester que esta de defensa plantee la nulidad del acta que dio lugar al procedimiento de conformidad a lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la evidente inobservancia y violación de derecho y garantías que se materializan en las actas subsiguientes a los fines de incriminar de manera temeraria a nuestros defendidos. Es así que tenemos que si detallamos el acta policial lo primero que llama la atención es como se establece por parte de los efectivos de la guardia nacional que seis (06) personas se encontraban en el interior de los vehículos y seis (06) colocando unos sacos de color blanca, ciertamente habían seis (06) personas en un vehículo que era el vehículo malibu el cual era conducido por Miguel Fernández y en su interior se encontraban los ciudadanos: Robinsón Galue, José Leonel Abreu, Gregorio Jesús Aguirre, Eduard José Silva y Oswaldo José Galue y seis (06) personas que se encontraban colocando unos sacos de color blanco, pero si detallamos nuevamente el acta policial llegamos a lo siguiente según dicha acta: “Robinsón Galue, José Leonel Abreu, Jesús Gabriel Moran, Gregorio Jesús Arrigue, Alfonso Camilio Caldera, Jorge Luis Aparicio, según los efectivos militares colocaban los sacos en el interior del vehículo, Miguel Fernández era el chofer del vehículo malibu marrón, José Gregorio Navea era el conductor del camión F350 y Oswaldo José Galue y Freddy Antonio Medina no estaban haciendo nada, no se detalla que actividad desplegaban, inclusive no se señala que activa realizaba el adolescente que también fue detenido, ¿donde estaban colocando esos sacos de color blanco, los que dicen que estaban colocando?. Ahora bien, si detallamos el acta de retención, suscrita por los ciudadanos Jesús Gabriel Moran y José Gregorio Navea, observamos que coincidencialmente las cantidades retenidas son las mismas como si fueran pesadas de manera exacta en una balanza electrónica para que coincidieran las siguientes cantidades: 180 kilos de ronco, 500 kilos de carpeta, 300 kilos de pargo rojo, 250 kilos de boca chico, 250 kilos de róbalo, 500 kilos de carite para ambos pero agregándole 50 kilos de camarón al acta de retención de José Gregorio Navea, no dejando constancia en el acta policial que tipo de peso se utilizó para realizar dicha conclusión, quien facilitó, el instrumento métrico que permitió pesar y mas aun en donde hicieron la pesada. Cuando planteamos la nulidad del procedimiento lo hacemos en base a la inexistencia de los requisitos necesarios que den veracidad al procedimiento realizado por los efectivos de La Guardia Nacional y esto es así cuando verificamos que el acta de cadena de custodia referida a la retención de las especies marinas la suscribe como entregando Ramón Rivas Pinzo y recibiendo Yorby Quiroz (ver folio 142 y 143), no observándose ningún otro movimiento en dicha acta de cómo fue trasladado y recibido por parte del almacén regional de Funda Mercado pescados varios que daban un peso total de 4010 kilos que milagrosamente cada una tenia un peso de 1 kilo y siendo que la persona que aparece entregando dichos pescados es el primer teniente Ronald Rivas y recibiendo un ciudadano de nombre Andrés González, no señalándose la hora en la que se recibido dicha mercancía, pero lo grave del asunto es que se vulneró la columna vertebral de la evidencia física al no estar detallada en la acta de cadena de custodia como se produjo la misma ya que el funcionario que recibió no es el mismo que entrego en funda mercado, lo que se puede verificar en el folio 70 de la causa y mientras el departamento de higiene de los alimentos a las 12.40 del día establece que el pescado es acto para el consumo humano, es mismo día sin precisar la hora en funda mercado el producto no esta acto para el consumo humano y todas estas irregularidades tienen como punto de partida el mal manejo de la cadena de custodia a la que esta obligado el funcionario y es su deber dejar constancia de todo en esas condiciones y no puede pasar por alto esta defensa que el Ministerio Público convalide tales actuaciones obviando el principio de legalidad que le es debido como sujeto procesal imparcial dentro del sistema acusatorio, simplemente por que las directrices que reciben son las que prevalecen sobre el principio de legalidad y de justicia. El ciudadano Juez, de control es el llamado a evitar que se produzcan este tipo de desafueros judiciales considerando que tiene la facultad para establecer la verdad de los hechos, es por lo anteriormente expuesto que queda fundamentada la nulidad planteada al inicio de esta exposición. Por otra parte ciudadano Juez, en caso de no considerar la nulidad planteada esta defensa hace de su conocimiento que de haber ocurrido presuntamente los hechos con respecto al procedimiento tenemos que decir que el hecho de no tener una guía de movilización al momento de serle requerida y dadas las mismas condiciones que presentaba el producto de estar fresco, necesariamente es posterior a la pesca del mismo que se va a solicitar la guía de movilización ante la autoridad respectiva si fuere necesaria, por cuanto no se puede ser adivino de que se va a pescar para solicitar una guía con anterioridad y siendo que las especies presuntamente retenidas no están en pedido de veda, no existen prohibiciones para su comercialización, no se encontraban en un área cercana o limítrofe con la frontera que hicieran presumir un ilícito aduanero, estaríamos en presencia de un delito inacabado si ese fuera el caso. A todo evento, esta defensa solicita al ciudadano Juez una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 que establece que el Juez independientemente de la pena o cualquier otra consideración puede rechazar la petición fiscal e imponer la medida cautelar, siempre que fundamente la misma y si consideramos que nuestros defendidos no se encuentran dentro del supuesto del peligro de fuga, ya que los mismo tienen sus intereses en la jurisdicción del tribunal y no disponen de medio económicos como para establecer residencia en otra jurisdicción y que evidentemente no existe un peligro de obstaculización de la investigación, haría procedente la concesión de dicha medida en atención a los principios constitucionales y procesales de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de la libertad que le son garantizados, en el entendido que los mismo no se sustraerán de la persecución penal por cuanto no cometieron delito alguno y se demostrara su inocencia. Solicitamos copias simples de las actuaciones. Es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico y en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio seis (06) al folio diecisiete (17) CONSTANCIA DE RETENCIÓN suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados inserta desde el folio dieciocho (18) al folio treinta y cuatro (34) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa. RESEÑAS FOTOSTÁTICA, copias fotostáticas de las cedula de identidad de los imputados de autos, inserta desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cuatro (44), RESEÑAS FOTOGRÁFICA, copias fotográfica, inserta desde el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, inserta del folio cincuenta y nueve (59), al folio (66) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados; y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, ACTA DE inspección, inserta a los folios sesenta y siete (67), al folio sesenta y nueve (69), RESEÑAS FOTOSTÁTICA, copias fotostáticas del dinero incautado, inserta desde el folio setenta y uno (71) al folio ciento cuarenta y uno (141),; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los ciento cuarenta y dos (142), al folio ciento cincuenta y cinco (55).-
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, situación que pretende la defensa, realice este juzgador, al plantear una nulidad sobre una argumentación comparativa entre dos elementos de convicción, tales como lo constituyen el Acta Policial y el Acta de Cadena de Custodia, siendo que ante tal imposibilidad, el Juez de Control debe darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Por otra parte y en relación a lo planteado por al defensa en contra de lo contenido en el Acta de Cadena de Evidencias Físicas, se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que en el presente caso, el corpus criminis, se trata de alimentos de consumo humano precederos a corto plazo, que claramente al no contar con la debida refrigeración y dañarse, ante la contaminación que los mismos podía producir y en preservación de la salubridad pública, los funcionarios actuantes debían proceder a aplicar las medidas pertinentes como en efecto consta en actas sucedió, por lo que no asiste la razón a la defensa en el presente caso, debiendo declararse sin lugar la nulidad planteada. Y así se decide.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas superan como es el caso del CONTRABANDO, en su límite superior los diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico y contrabando de alimento, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez qeuademás se observa que ninguno de los imputados ha suministrado a este despacho una dirección de domicilio exacta, que determine de forma objetiva su arraigo en el territorio nacional, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.-) FREDDY ANTONIO MEDINA PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.855.520, nacido en fecha 02-09-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de RAFAEL MEDINA Y CARMEN ALICIA PERAZA, Residenciado en Las Cabimas el Mojan, a dos cuadras del semáforo de la entrada de las cabimas, detrás del liceo bolivariano Hugo Montiel Moreno, teléfono 0416-168-4116, “2.-) ALFONSO CAMILO CALDERA FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.635.815, nacido en fecha 07-014-1974, edad 40 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL ANGEL CALDERA Y VERONICA FERNADEZ, Residenciado en el Mojan, sector el uveral, barrio curricán, teléfono 0426-724-5844 “3.-) EDWARD S JOSE SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.236.015, nacido en fecha 25-04-1992, edad 21 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de JOSE SILVA Y CARMEN GONZALEZ, Residenciado en Sinamaica, viviendas nahua, en toda la principal sinamaica, teléfono no poseo, 4.-) MIGUEL LUIS ANGEL FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.630.191, nacido en fecha 09-06-1972, edad 42 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL CALDERA Y VERONICA FERNADES (D), Residenciado en la truncal del caribe sector mata palo, cerca de la cauchera mata palo, teléfono 0414-6652772 , 5.-) JOSE LEONEL ABREU CARVAJAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.149.983, nacido en fecha 22-08-1987, edad 31 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de JOSE ABREU Y MARIA CARBAJAL, Residenciado en el Mojan, avenida los ranchos diagonal a la plaza el hacha, teléfono no poseo, 6.-) JORGE LUIS APARICIO ORTEGA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.561.722, nacido en fecha 10-10-1968, edad 45 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL APARICIO Y MARIA ORTEGA, Residenciado en BARRIO San José, en el fondo del cementerio en el mojan, sector san José, teléfono no poseo 7.-) JOSE GREGORIO NAVEA MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.177.061, nacido en fecha 18-12-1987, edad 26 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de HUMBERTO NAVEA Y MARIA MENDOZA, Residenciado en el mojan municipio mara sector las Cabimas Urbanización Valle Alto casa 57, , teléfono 0416-8675014, 8.-) ROBINSON RAFAEL GALUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.454.073, nacido en fecha 07-01-1969, edad 44 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MARIA HILDA GALUE Y RAFAEL LOPEZ, Residenciado en el Mojan distrito Mara, vivo en un rancho a la orilla de la playa, teléfono no poseo, 9.-) JESUS GABRIEL MORAN GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.509.477, nacido en fecha 02-12-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MARIA GUERRA Y JESUS MORAN, Residenciado en Sector el Cementerio, en el mojan, teléfono no poseo, 10.-) OSWALDO JOSE GALUE LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.571.953, nacido en fecha 02-02-1987, edad 26 años, estado civil casado, Profesión u oficio pescador, hijo de OSWALDO GALUE Y MORELIA DEL CARMEN LOPEZ, Residenciado en San Rafael cerca del CDI, via principal, teléfono 0426-2091935, 11.-) GREGORIO JESUS AGUIRRE MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.761.087, nacido en fecha 24-04-1988, edad 25 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de ARELIS MARQUEZ Y JOSE AGUIRRE, Residenciado Sector san Rafael, la curva de nini, via principal del mojan mas adelante del comando de colimará, teléfono no poseo, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: VEHICULO No. 1 MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JF3LP15495, PLACAS 888XDB, VEHICULO No. 2: MARCA DODGE, COLRO AZUL, MODELO CAMION F350, SERIAL DE CARROCERIA J8190314, PLACAS 350MAK, VEHICULO No. 3: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS CH591C, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HDV106661 y VEHICULO No. 4: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR GRIS, PLACAS AA031GN, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3H536C5W17007901 ASI COMO LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 67.040,00) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES y CIENTO TREINTA MIL (130.000,00) PESOS COLOMBIANOS, solicitado por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar al comandante Alfredo Iacobozzi Andrés, quien será el encargada de tramitar lo concerniente ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de la misma a los vehículos identificados en actas, donde se tendrá el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.------------
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.-) FREDDY ANTONIO MEDINA PERAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.855.520, nacido en fecha 02-09-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de RAFAEL MEDINA Y CARMEN ALICIA PERAZA, Residenciado en Las Cabimas el Mojan, a dos cuadras del semáforo de la entrada de las cabimas, detrás del liceo bolivariano Hugo Montiel Moreno, teléfono 0416-168-4116, “2.-) ALFONSO CAMILO CALDERA FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.635.815, nacido en fecha 07-014-1974, edad 40 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL ANGEL CALDERA Y VERONICA FERNADEZ, Residenciado en el Mojan, sector el uveral, barrio curricán, teléfono 0426-724-5844 “3.-) EDWARD S JOSE SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.236.015, nacido en fecha 25-04-1992, edad 21 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de JOSE SILVA Y CARMEN GONZALEZ, Residenciado en Sinamaica, viviendas nahua, en toda la principal sinamaica, teléfono no poseo, 4.-) MIGUEL LUIS ANGEL FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.630.191, nacido en fecha 09-06-1972, edad 42 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL CALDERA Y VERONICA FERNADES (D), Residenciado en la truncal del caribe sector mata palo, cerca de la cauchera mata palo, teléfono 0414-6652772 , 5.-) JOSE LEONEL ABREU CARVAJAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.149.983, nacido en fecha 22-08-1987, edad 31 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de JOSE ABREU Y MARIA CARBAJAL, Residenciado en el Mojan, avenida los ranchos diagonal a la plaza el hacha, teléfono no poseo, 6.-) JORGE LUIS APARICIO ORTEGA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.561.722, nacido en fecha 10-10-1968, edad 45 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL APARICIO Y MARIA ORTEGA, Residenciado en BARRIO San José, en el fondo del cementerio en el mojan, sector san José, teléfono no poseo 7.-) JOSE GREGORIO NAVEA MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.177.061, nacido en fecha 18-12-1987, edad 26 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de HUMBERTO NAVEA Y MARIA MENDOZA, Residenciado en el mojan municipio mara sector las Cabimas Urbanización Valle Alto casa 57, , teléfono 0416-8675014, 8.-) ROBINSON RAFAEL GALUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.454.073, nacido en fecha 07-01-1969, edad 44 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MARIA HILDA GALUE Y RAFAEL LOPEZ, Residenciado en el Mojan distrito Mara, vivo en un rancho a la orilla de la playa, teléfono no poseo, 9.-) JESUS GABRIEL MORAN GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.509.477, nacido en fecha 02-12-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MARIA GUERRA Y JESUS MORAN, Residenciado en Sector el Cementerio, en el mojan, teléfono no poseo, 10.-) OSWALDO JOSE GALUE LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.571.953, nacido en fecha 02-02-1987, edad 26 años, estado civil casado, Profesión u oficio pescador, hijo de OSWALDO GALUE Y MORELIA DEL CARMEN LOPEZ, Residenciado en San Rafael cerca del CDI, via principal, teléfono 0426-2091935, 11.-) GREGORIO JESUS AGUIRRE MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.761.087, nacido en fecha 24-04-1988, edad 25 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de ARELIS MARQUEZ Y JOSE AGUIRRE, Residenciado Sector san Rafael, la curva de nini, via principal del mojan mas adelante del comando de colimará, teléfono no poseo, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: VEHICULO No. 1 MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JF3LP15495, PLACAS 888XDB, VEHICULO No. 2: MARCA DODGE, COLRO AZUL, MODELO CAMION F350, SERIAL DE CARROCERIA J8190314, PLACAS 350MAK, VEHICULO No. 3: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS CH591C, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HDV106661 y VEHICULO No. 4: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR GRIS, PLACAS AA031GN, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3H536C5W17007901 ASI COMO LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 67.040,00) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES y CIENTO TREINTA MIL (130.000,00) PESOS COLOMBIANOS, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejercito Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las seis de la tarde (06.00 pm) minutos de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. INDIRA CARDENAS MIRANDA
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
LOS IMPUTADOS
1) FREDDY ANTONIO MEDINA PERAZA
2.-) ALFONSO CAMILO CALDERA FERNANDEZ
3.-) EDWARD S JOSE SILVA GONZALEZ
4.-) MIGUEL LUIS ANGEL FERNANDEZ
5.-) JOSE LEONEL ABREU CARVAJAL
6.-) JORGE LUIS APARICIO ORTEGA
7.-) JOSE GREGORIO NAVEA MENDOZA
8.-) ROBINSON RAFAEL GALUE
9.-) JESUS GABRIEL MORAN GUERRA
10.-) OSWALDO JOSE GALUE LOPEZ
11.-) GREGORIO JESUS AGUIRRE MARQUEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
ABOG. JUAN COELLO
LA SECRETARIA
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/Daniel
Causa N° 7C-30069-14
Asunto No. VP02-P-2014-006068