REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Febrero de 2.014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 7C-30068-14 RESOLUCIÓN N° 170-14
En el día de hoy, Lunes diez (10) de Febrero del año Dos mil catorce (2.014), siendo la una y treinta (01.30 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENASMIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano JHON ALBERTO MOZO FRANCO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y son los abogados Zorailda Rodríguez y Juan Coello. Es todo”. Presente como se encuentran los profesionales del derecho ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ Y ABOG. JUAN COELLO, estos pasan a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informamos a su entidad que somos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 7.601.572 y V.- 4.356.737, nos encontramos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.409 y 46655 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 2 Casa nro. 1, frente a la Plaza Bocinor, El Moján Municipio Mara del estado Zulia. Teléfono: 0414-6510501 y 0414-6511844, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista las anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de los abogados por separado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JHON ALBERTO MOZO FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 26.220.911, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras No. 31, en fecha 07FEBRERO2014, SIENDO LAS 04:00 PM A, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo ubicado en el peaje Guajira, ubicado en la cabecera del puente sobre el Rió Limón, municipio Mara del estado Zulia, cuando avistaron un vehiculo el cual poseía las siguientes características MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMION, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 73USAO, el cual remolcaba UN (1) TANQUE CISTERNA CARROCERIA SAN MARCOS, MODELO CSMTT3ER20, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO TANQUE, USO TANQUE, USO CARGA, COLOR ALUMINIO, PLACAS A01BJ6S, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la revisión al vehiculo en cuestión y a sus ocupantes, quedando identificado como JHON ALBERTO MOZO FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 26.220.911 seguidamente procedieron de conformidad al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que el tanque cisterna poseía una lamina de metal fijada con soldadura electro mecánica y pintada recientemente la cual al ser objeto de contacto produjo un sonido irregular no siendo detectado en el otro extremo del tanque cisterna, seguidamente los efectivos castrenses utilizaron un taladro para abrir el orificio en la superficie interior de la cisterna detectando la presencia de un presunto compartimiento secreto, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a la empresa fabricante de dicho cisterna ya que se pudo apreciar en la chapa de identificación de los logos de la misma, denominada carrocería San Marcos, numero 0276-3918970, siendo atendidos por el ciudadano Eduardo Zambrano, quien les indico que luego de consultar con los ingenieros de la planta les indicaron que dicho tanque no puede tener otro compartimiento y de tenerlo tendría una puerta de acceso igual a las anteriores de lo contrario seria ilógico desperdiciar dicho espacio de igual forma realizaron la revisión de otros vehículos cisternas teniendo como resultado que ninguno poseía dicho compartimiento, y al realizar una revisión mucho mas minuciosa constataron que el compartimiento secreto se encontraba VACIO, CON RESTOS DE BOLSAS E HILO DE SACO DE FIQUE, al igual que visualizaron en la parte interior superior de la cisterna un sistema hidráulico que funciona para abrir hacia adentro dicha compuerta metálica activado por aire comprimido, utilizando este una válvula de entrada ubicada en la parte superior externa del tanque de manera camuflada con un objeto de metal, presumiendo de esta manera que dicho compartimiento es utilizado para el transporte de sustancias ilícitas por el tipo de su elaboración y mecánicos, los cuales son similares a los utilizados por el narcotráfico y de esta manera no ser detectados en los puntos de control del estado existentes en la vía, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHON ALBERTO MOZO FRANCO, titular de la cédula de identidad V-26.220.911, de nacionalidad Venezolana, natural de Barranco del Sarara, de fecha de nacimiento 05-06-1969, de 44 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio conductor, hijo de Gilma Franco y Eliberto Mozo, residenciado en el barrio Bolivar, carrera 09 entre calle 11 y 12, casa S/N, coloncito del Estado Tachira (diagonal al comando de transito). Telefono 0277-3111978 y 0416-1329091, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,67 cm, peso: 98 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. HILARIO MEDINA, en su carácter defensor de confianza del ciudadano Eliézer Acosta, quien expone: “Vista y analizadas todas y cada una de las actas de la investigación esta defensa hace las siguientes consideraciones al ciudadano Juez para solicitarle la libertad plena sin restricción alguna a favor de nuestro defendido, considerando que no existe ningún elemento de convicción que permita demostrar bajo ninguna circunstancia que estemos en presencia del delito de contrabando simple, imputado por el Ministerio Público, es así que se hace necesario traer a colación los siguientes argumentos que hace como propios esta defensa cuando se utilizaron para establecer el principio de legalidad y de subsunción por parte de los abogados de la defensa, cuyo texto es el siguiente y forma parte de la decisión de la sala única de La Corte de Apelaciones del Estado Sucre de fecha 21-12-2011 en el asunto no. RP01-R2011-261, quienes argumentaron textualmente lo siguientes: “…Pero no se desprende solamente del Código Orgánico Procesal Penal la obligación que tiene el juez de Control de analizar los elementos de convicción para determinar la existencia del delito la jurisprudencia ha establecidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 3 de agosto de 2006, No. 1500, …el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control, en fase preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase de juicio oral. De allí que en materia como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad y de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materia sobre las cuales el Juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. Ahora bien aclarado la obligación que tiene el Juez de Control para analizar los elementos de convicción y para mayor ahondamiento veamos si como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación contra el auto que dicta la privación judicial preventiva de libertad puede la Corte de Apelaciones entrar a conocer los elementos de convicción y determinar si dichos elementos de convicción permiten determinar que una conducta es delictiva y quienes son sus autores o participes, sobre todo por la falsa concepción que se tiene sobre la inmediación de la prueba de juicio y el estudio que realizan las Cortes de Apelaciones sobre los elementos de convicción contenidos en una causa determinada. En este sentido evidentemente existe una diferencia entre las competencia de la Corte en materia de recurso de apelación de autos y en el recurso de apelación de sentencia, la inmediación prohibida para la corte de apelaciones y por ende la que impide que pueda analizar las pruebas de juicio, es la inmediación de primer grado que se forma en fase de celebración de juicio, en la fase de investigación (salvo el ejemplo de la prueba anticipada), la potestad revisora de las Cortes de Apelaciones atañe exclusivamente a la revisión de vicios improcedendo y vicios in indicando, en relación a estos últimos serían los vicios de juzgamientos que ocurren al tomas los tribunales de control sus decisiones mediante autos, evidentemente uno de los supuestos de estos vicios es la errónea interpretación que desde el punto de vista fáctico y de derecho incurran estos tribunales al analizar los elementos de convicción contenidos en las causas penales, por lo cual si pueden las Cortes de Apelaciones, analizar los elementos de convicción de un asunto penal determinado y no incurrir en la prohibición del estudio probatorio por violación al principio de inmediación, la cual es propia de la fase de juicio y no de la fase preparatoria. Ahora bien, planteada las posibilidades que tienen tanto el Juez de Control, como los magistrados de las Cortes de Apelaciones de revisar los autos emitidos por los Jueces de Control, en relación al análisis de los elementos de convicción, determinemos si la conductas exteriorizadas por los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, configuran el hecho típico denominado contrabando o si por el contrario no pueden ser encuadradas, en ningún tipo penal, es decir, si existe atipicidad en relación al delito de contrabando y la conducta desplegada por los imputados. En relación al principio de legalidad, visto desde la luz de la tipicidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, N° 2338, señaló: El principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate. Así en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución Vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… El delito que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, producto de la conducta que según la Fiscalía desplegaron los mismos, es el calificativo de contrabando previsto y sancionado según lo señalado en la audiencia de presentación en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada… A los fines de ir de lo más simple a lo más complejo y de esta manera explicar la falta de subsunción de la conducta desplegada por los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE, analicemos el delito imputado en relación a la estructura de la norma penal y en este sentido toda norma sancionatoria y entre ellas las penales, se caracterizan por tener un imperativo de una determinada conducta, de no realizar algo o de realizar determinada acción, con la consecuencia jurídica de una pena que debe seguir a la trasgresión del precepto. De lo antes expuesto de una norma penal se puede extraer un precepto y una sanción, aunado a la presencia de un sujeto activo, constituido por la persona que puede cometer el delito Realizando un análisis comparativo entre las conductas desplegadas por los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE y los elementos de convicción presentes en las actuaciones, y verificar si las mismas configuran delitos, específicamente, el de contrabando o por el contrario no constituyen delito alguno por lo se típica, observamos que entre los elementos de convicción que debe estudiar la Corte de Apelaciones en el caso sub iudice, y verificar que se acredite la existencia de un hecho punible como lo exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrilla y subrayado solicitado por defensa). Por lo que en base a estos argumentos es por lo que esta defensa considera que se hace procedente la libertad penal sin restricción alguna de nuestro defendido. A todo evento, el caso de no ser considerada la solicitud de libertad plena a favor de nuestro defendido la defensa se adhiere a la media cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, solicitándole que por cuento nuestro defendido reside en el estado Táchira, estudie la posibilidad de que las presentaciones sean cada 60 días considerando que no existen ningún tipo de elementos que hagan presumir la sustracción del mismo a la persecución penal y menos en el presente caso que tal como fue argumentado no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que estemos en presencia del delito de contrabando simple en ninguna modalidad ni de delito imperfecto que se evidencia de todas las actuaciones que estan en la presente causa. Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 09-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, insertas al folio cinco (05) de la presente causa y su vuelto; CONSTANCIA DE RETENCION, inserto al folio seis (06), siete (07) de la presente causa; COPIA FOTOSTATICA DE BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y BILLETES DE CIRCULACION DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, insertos desde el folio ocho (08) al folio trece (13); CONSTANCIA DE RETENCION DE TELEFONO Y CHIP DE LINEAS, inserta al folio catorce (14) de la presente causa; CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULOS, inserto al folio quince (15) de la presente causa; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, inserto al folio dieciséis (16), diecisiete (17); ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folio veintiuno (21) y veintitrés (23) de la presente causa. EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO, inserto al folio veinticinco (25) de la presente causa anexo sus respectivas reseñas fotograficas; ACTA DE BARRIDO, inserta al folio veintiocho (28) de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión; RESEÑAS FOTOGRAFICAS, inserta al folio treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la presente causa; ACTA POLICIAL, inserta al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto todos el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación aunado al hecho que considera este esgrímente que el presente proceso puede ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal del ciudadano aquí indicado, razón por la cual en base a las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control debe declarar parcialmente con lugar lo solicitado por al representación fiscal y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JHON ALBERTO MOZO FRANCO, titular de la cédula de identidad V-26.220.911, de nacionalidad Venezolana, natural de Barranco del Sarara, de fecha de nacimiento 05-06-1969, de 44 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio conductor, hijo de Gilma Franco y Eliberto Mozo, residenciado en el barrio Bolivar, carrera 09 entre calle 11 y 12, casa S/N, coloncito del Estado Tachira (diagonal al comando de transito). Telefono 0277-3111978 y 0416-1329091, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por las defensa privadas.-
Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JHON ALBERTO MOZO FRANCO, titular de la cédula de identidad V-26.220.911, de nacionalidad Venezolana, natural de Barranco del Sarara, de fecha de nacimiento 05-06-1969, de 44 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio conductor, hijo de Gilma Franco y Eliberto Mozo, residenciado en el barrio Bolivar, carrera 09 entre calle 11 y 12, casa S/N, coloncito del Estado Tachira (diagonal al comando de transito). Telefono 0277-3111978 y 0416-1329091, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento del Alguacilazgo. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado.-
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las dos y treinta (02.30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA
ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA
ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA
EL IMPUTADO
JHON ALBERTO MOZO FRANCO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JUAN COELLO
ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa N° 7C-30068-14
Asunto No. VP02-P-2014-006070