REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Febrero de 2014.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-29046-13 RESOLUCIÓN N° 172-14

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por parte de los profesionales del derecho ABOG. WILL ANDRADE MEDINA y NELIO PORTILLO, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.830 y 22.154, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, titular de La Cédula de Identidad N° V-19.765.762, imputado por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, en su escrito de solicitud de revisión de medidas que: “Por lo que una vez, que se acuerde la Imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la primera fase del proceso (como lo es “la Fase Investigativa”), por la presunta comisión del delito de Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA PARRA AÇOSTA, dándole paso y continuidad al proceso de Investigación, con la finalidad de garantizarle a la defensa, la oportunidad de solicitar las pruebas que sustente su sagrado derecho a la defensa, como la fase de Comprobación. Es por lo que esta defensa, cubiertos los requisitos de procedencia de la normas procesal, procede a presentar, escrito contentivo de la petición a favor de mi representado, SOLICITANDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA UBERTAD, dictada en su contra, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. La tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los árganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, fijen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). Las normas Constitucionales establecen la obligación al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Una vez considerado el derecho a la real y efectiva tutela del derecho a la Defensa, se procede al análisis de la procedencia de la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de los siguientes argumentos: El presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba, fundado en las deposiciones de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA, quien señala en la Denuncia realizada en la Guardia de la Unidad de atención a la Victima, realizada el 15 de septiembre del presente año, lo siguiente: Hace aproximadamente un mes, yo venía en mi vehículo por las adyacencias de la Victoria y los Olivos, estoy en un pare, porque iba pasando en frente de mi un camión 350, de pronto siento que algo impacto en el parachoques de mi vehículo, no vi nada, cuando veo que el camión se para y se baja el chofer, yo me baje, y veo a una moto que está en el paracho que de mi carro en el piso, miro al frente y veo dos personas en el piso, una al lado de mi carro y otra más retirada, cuando veo una persona herida botando sangre me dio una crisis, el chofer se me acercó y me dijo cálmese usted ni yo tuvimos la culpa, una persona que estaba allí al ver mi estado de nervios me quito las llaves del carro y me saco del sitio hacia mi casa, mi hermana se dirigió al sitio del accidente porque yo no me explicaba que había pasado (...) fui a trabajar y nada más paso hasta el día de hoy, a eso de la 1:30 me llama una persona de un teléfono que decía privado a mi número 04146440707, y me dijo que era del CICpC, y que yo tenía que pagar la muerte de su hermano, que el sabía donde yo vivía, que sabía el nombre de mis hijas, inclusive la marca de mis dos carros, donde yo trabajaba y me dijo que si yo no le pagaba me iba a ponerlos ganchos y sino iba por una de mis hijas. Asimismo, dejo constancia que estando efectuando la denuncio y delante la secretaria de este despacho recibí llamada telefónica de! número 04246803584, donde una voz de sexo masculino me dijo “aja Judith, como vas a hacer, yo le dije que yo no tenía la culpa y me dijo que quería que le pagara los gastos de entierro de su hermano que fueron 60 mil bolívares, que eso no iba a quedar asi que ten(a que pagarle antes de irme a Ecuador y si no me iba a arrepentir. Es todo (...) ¿Diga usted, cual ha sido la exigencia QUE LE HAN EFECTUADO? Contesto: Hasta ahorita no me han dicho monto, pero están haciendo la presente denuncio me dijo la persona que llamo que debía entregarle 60.000 mis bolívares antes del lunes de irme a Ecuador porque sabe que me voy a Ecuador... “.Mi defendido nada tiene que ver con el requerimiento que le realizaron a la presunta víctima, siendo ello así, ya que fue detenido al momento en que fue engañado por una persona que se identificó como funcionario, y quien le pidió que le buscara un sobre que le iba a entregar una ciudadana, lo cual quedo corroborada con la investigación.
Durante el Acto de imputación Fiscal, realizado ante el Tribunal de Control, el Ministerio Publico, atribuyó la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA, el cual atribuye una posible pena a imponer de Diez (10) a (15) Quince años de prisión. Asimismo, se evidencia la variación de la circunstancia de Imputación al atribuirle en el Acto Conclusivo, presentado, la presunta participación de cómplice, ahora atribuyéndole el artículo 11 de la misma ley, el cual impone una rebaja de un cuarto de la posible pena a imponer, esfumando la presunción de peligro de fuga previsto en la norma procesal al atribuírsele una posible pena de Ocho años de prisión, siendo lo procedente la revisión de medida de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del lapso procesal de investigación y variación de las circunstancias de la posible pena a imponer. Se desvanece el Peligro de Fuga. El presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, una vez recabados varios elementos de Investigación previamente, con la entrega vigilada del dinero (falso) que la víctima iba a cancelar como pago de los daños ocasionados a un tercero, y solicitando la participación del órgano policial, para realizar la aprehensión de los presuntos autores, resultando la detención del ciudadano ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, al cual le fue imputado en el acto de investigación la Autoría EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA. Asimismo, al considerar el delito por el cual el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo de la investigacion, en contra de mi defendido, como es: la presunta comisión del delito de EXTORSION, en el grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA; varían las circunstancias de Hecho y de Derechos que llevaron a considerar el peligro de fuga, al evidenciarse la disminución de la posible pena a imponer, por cuanto el grado de participación atribuido, expresa la norma la obligación de disminuir la posible pena a imponer en una cuarta parte, lo cual se dio por evidenciarse plenamente la carencia de los elementos técnicos que sustent?se dichos delitos imputados en primera fase, y en contra de mi defendido; Considerando igualmente que los delitos por el cual el Ministerio Publico presenta acto conclusivo, son de índole menos leves, al prever en su límite máximos, penas inferiores a los Diez años, los cuales esfuman el Peligro de Fuga, Límites legales que sustentaron en su momento el dictamen de la Medida cautelar de Privación Preventiva de la Libertad.Asimismo, si consideramos que el tipo penal por el cual se acusa a mi defendido prevé un tipo de pena distinto, lo cual conllevaría en una posible pena a imponer en el caso de considerarse responsable, todo lo cual resultaría una pena inferior a los Cinco (OS) años, por lo que evidentemente se haría procedente medidas alternativas al cumplimiento de la pena distinto a la reclusión, por lo que considera esta defensa que el Mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad se haría insostenible, siendo procedente la Sustitución de la Medida Privativa de la Libertad por una menos gravosa. Se desvanece el Peligro de Obstaculización. Una vez culminada las actuaciones de Investigación, el Ministerio Publico, presenta escrito Acusatorio en contra de mi defendido, feneciendo la investigación por el delito imputado a mi defendido, y acusando por la presunta Complicidad en la comisión del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA. Por lo que ciudadano Juez esta defensa, considera que la presunción del peligro a obstaculizar ¡a investigación previsto en el artículo 238 del mencionado código, señalado como sustento de la Medida Cautelar dictada, pierde su validez, una vez, culminada la Fase lnvestigativa, al presentar el Ministerio Publico el respectivo acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio. Todos estos argumentos son verificados, al evidenciarse de las actas procesales y de los recaudos anexados por esta defensa, esfumando todo vestigio de presunción legal del peligro de fuga, y no como señalo en un primer momento el órgano de investigación, a lo cual debemos agregar la conducta asumida por mi defendido quien ha estado dispuesto a someterse a cualquier investigación siempre que se le garantice su libertad, y asumir la responsabilidad de sus actos, y cumplir a los llamados de las autoridades Judiciales, sometiéndose al proceso, sin exteriorizar ningún acto dilatorio o interruptivo que retrasase el mismo, es por lo que procedo en este acto, en consideración de todos los argumentos antes expuestos a solicitar la Libertad Inmediata de mi defendido, por vía de la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada, en virtud de encontrarse devastados el sustento del Mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del ciudadano imputado ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de la real y efectiva tutela Judicial de los intereses de mi Representado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del tan mencionado Texto Adjetivo…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 18-11-2013 los ciudadanos el ciudadano ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER fue presentado por parte de La Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el mismo se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra del ciudadano la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuestión esta, que hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal, para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente en el presente asunto; venciendo dicho lapso el día 02-01-2014.

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme.

A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez en actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.

En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano imputado ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de La Cédula de Identidad N° V-19.765.762, fecha de nacimiento: 23-07-1987, de 26 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio cocinero, Hijo de ELSY FERRER Y RAUL ALBORNOZ, residenciado en la avenida 44 con calle O, a dos calles de una panadería “Don Dula” de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono 0424-6492925, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de del ciudadano imputado ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de La Cédula de Identidad N° V-19.765.762, fecha de nacimiento: 23-07-1987, de 26 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio cocinero, Hijo de ELSY FERRER Y RAUL ALBORNOZ, residenciado en la avenida 44 con calle O, a dos calles de una panadería “Don Dula” de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono 0424-6492925, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 172-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO




RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-29046-13
Asunto No. VP02-P-2013-043945