REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Febrero de 2014.-
203º y 154º
CAUSA N° 7C-28950-13 RESOLUCIÓN N° 168-14
Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por parte del profesional del derecho ABOG. EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar adscrito a La Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JOY ENRIQUE MACHADO VILLALOBOS, titular de La Cédula de Identidad N° V-22.057.610, imputado por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos NORRIS HERNANDEZ, VIRGINIA GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. 1231-13, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado. No obstante, indica la defensa que no existe en el presente asunto peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición u obligaciones que fuese exigido, considerando de igual forma que la aplicación de una medida cautelar de no difícil cumplimiento pudiese llegar a ser aplicada en el presente asunto (a criterio de la defensa).
Ha causa un gravamen irreparable en contra de sus defendidos, toda vez que (a critesrio de esa defensa) no consta ningún elemento de convicción que determine de manera alguna la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados dentro de los hechos atribuidos.
En este sentido, la defensa explana y cita al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “…Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado…(omisis)…, obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de terminado hecho hasta que se pruebe lo contrario…”; queriendo la defensa técnica destacar que su defendido le es perfectamente aplicable una medida menos gravosa aunado al hecho que, tal como lo indica la defensa, se trata de un delito que no fue consumado en su totalidad.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 05-09-2013 el ciudadano JOY ENRIQUE MACHADO VILLALOBOS fue presentado por parte de La Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el mismo se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos NORRIS HERNANDEZ, VIRGINIA GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra del ciudadano la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuestión esta, que hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal, para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente en el presente asunto; venciendo dicho lapso el día 20-10-2013.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme.
A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez en actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano imputado JOY ENRIQUE MACHADO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de La Cédula de Identidad N° V-22.057.610, Hijo de MAIGUALIDA VILLALOBOS Y EDUMAR DE JESUS MACHADO, residenciado en el sector el marite, barrio mi esperanza, calle 04 a 20 metros de la Licorería “Jovanny Vanesa” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-67347554 (progenitora), por considerarlo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos NORRIS HERNANDEZ, VIRGINIA GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de del ciudadano imputado JOY ENRIQUE MACHADO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de La Cédula de Identidad N° V-22.057.610, Hijo de MAIGUALIDA VILLALOBOS Y EDUMAR DE JESUS MACHADO, residenciado en el sector el marite, barrio mi esperanza, calle 04 a 20 metros de la Licorería “Jovanny Vanesa” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-67347554 (progenitora), por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 168-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-28950-13
Asunto No. VP02-P-2013-032588