REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de febrero de 2014
203° y 154°

CAUSA No. 7C-311-14 DECISIÓN No. 118-14

En el día de hoy, Sábado primero (01) de febrero de 2014, siendo las doce y treinta (12.30 mm) minutos del mediodía, constituido este tribunal para llevar a efecto el acto de Invididualización de imputados, establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Juez de este despacho en compañía del profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, actuando como secretario de este mismo despacho. Acto seguido, se ordena la verificación de la presencia de las partes al presente acto para lo cual se deja constancia de la presencia de las profesionales del derecho ABOGADAS. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIRESABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Auxiliar Interina 37° adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con objeto de presentar y dejar a disposición de este juzgado al ciudadano WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 16.376.071 . De seguidas, se le pregunta al ciudadano si contaba con la asistencia de una defensa privada, y que en caso de no poseerlo le será designado un defensor público, proveído por el estado, quien ejercerá su defensa en el proceso que hoy se inicia; para lo cual el ciudadano manifestó lo siguiente: “Si ciudadano juez, Si poseo defensor privado que me asista y es el profesional del derecho ABOG. DAVID JOSE CLAVERO VILLASMIL. En virtud de lo antes expuesto el Tribunal procede a tomar el juramento al referido profesional del derecho, conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en sus personas? Respondió: “Si lo Juro”, para lo cual el titular de este despacho finalizo el acto indicando lo siguiente: “Si así fuere que dios y la patria os premien sino que os demanden”. De seguida, el profesional del derecho juramentado expuso: “Manifestó a su autoridad que soy Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.747.721, me encuentro debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.794, Con domicilio procesal en: Urbanización Zapara I, Bloque15, Apto c-2 Sector Bella Vista, Av. calle3 54 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04146688734 es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, C.I. V- 16.376.071, quien fue aprehendido por adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 01FEBRERO2014, SIENDO LAS 04:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en los cuales los funcionarios policiales se encuentran realizando labores de patrullaje por las adyacencias del distribuidor Morán ubicado en la prolongación de la circunvalación N° 2, donde visualizan estacionado en el canal lento un vehículo con dos ciudadanos quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que proceden a solicitar tanto la documentación personal, y a realizar la boleta de infracción por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tornándose el ciudadano WILMER MUCHACHO, agresivo contra la comisión policial, profiriendo en contra de los mismos improperios y palabras obscenas; por lo que practican la aprehensión del mismo por estar en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le son leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de autos, en presencia de su defensa técnica y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, tal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.376071 , nacido en fecha 30-09-1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Lobo Maria y Juan Muchacho, Residenciado El Conjunto residencial Palma Real Villa, Nº 2-17 sector Amparo Av. Principal casa s/n al fondo de la Clínica La Sagrada Familia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-4385348,quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada ; estatura: 165 cm; peso:66 KG; tipo de cejas: finas; color de castaño; piel: blanca; ojos: marrones ; nariz: perfilada; boca: fina. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en la cabeza, quien en presencia de su defensor de confianza, libre de toda coacción, apremio y bajo ningún tipo de juramento manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a los profesionales del derecho ABOG. ABOG. DAVID JOSE CLAVERO VILLASMIL, quien a los efectos expuso: “Por cuanto el delito por el cual la representante del Ministerio Público imputa hoy a mi defendido no excede en su limite máximo de ocho años, lo califica como delito menos graves, debiéndosele seguirse el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en el libro tercero de los procedimientos especiales, titulo dos, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 354, es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 358 ejusdem, previa aceptación del hecho por parte de mi defendido imponiéndole las obligaciones y el régimen de prueba que a bien tenga el tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL:


Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Servicios de Vías Rápidas, en fecha 01-02-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO elementos de convicción que surgen en virtud de: ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01-02-2014, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firmada por el imputado de autos, inserta al folio cinco (05) ACTA POLICIAL , de fecha 01-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Servicios de Vías Rápidas , en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-02-2014, suscrito por funcionarios actuantes, inserta al folio ocho (08) de la presente causa; INFORME DE USO DE FUERZA, inserto en el folio seis (06) y siete (07) de la causa de marras Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de la instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.

De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, el imputado de actas señaló: “Solicito al tribunal que me otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Acepto el hecho que se me atribuye la representante del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, y ofrezco como reparación, donar la cantidad de 12 Soneques al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y prestar servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el Consejo Francisco de Miranda ubicado en c/80 Av. Principal Amparo c/60 -20 , vocero José Sara teléfono : 0261-4114358- Maracaibo, Estado Zulia, e igualmente me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal y a cumplir con la reparación social a través del consejo comunal que tendrá la labor de supervisar mi reinserción social es todo”. Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a las obligaciones impuestas por este tribunal, las cuales han sido aceptadas por el mismo, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada , acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) La donación de 12 Soneques al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 2) prestar servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el Consejo Comunal Francisco de Miranda ubicado en c/80 Av. Principal Amparo c/60 -20 , vocero José Sara teléfono : 0261-4114358- Maracaibo, Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, quien fue aprendida en flagrancia, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: WILMER ENRIQUE MUCHACHO LOBO, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.376071 , nacido en fecha 30-09-1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Lobo Maria y Juan Muchacho, Residenciado El Conjunto residencial Palma Real Villa, Nº 2-17 sector Amparo Av. Principal casa s/n al fondo de la Clínica La Sagrada Familia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-4385348, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 ejusdem, procede a definir el régimen de prueba de conformidad que cumplirá el hoy imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo a el imputado las siguientes obligaciones: 1) La donación de 12 Soneques al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 2) prestar servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el Consejo Comunal Francisco de Miranda ubicado en c/80 Av. Principal Amparo c/60 -20 , vocero José Sara teléfono : 0261-4114358- Maracaibo, Estado Zulia, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal.
TERCERO:
SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR INICIADO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en el tiempo fijado; haciendo del conocimiento a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y por lo que en caso de cumplimiento, previa verificación, se procederá a dictar la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem; caso contrario y de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal .
CUARTO:
Se acuerda librar oficios al Teniente del comando de la guardia nacional bolivariana. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la Una y Treinta horas (01:30 PM) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIRES

ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
DEFENSA PRIVADA
ABOG. DAVID JOSE CLAVERO VILLASMIL
EL IMPUTADO
WILMER ENRIQUE MACHADO LOBO
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ

RJGR/MR*
CAUSA N° 7C-311-14