REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 DE ENERO DE 2014
203° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-30056-14 RESOLUCIÓN Nº 129-14
En el día de hoy, Sábado primero (01) de Enero del año Dos mil catorce (2.014), siendo las seis y cincuenta (06.50 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALA Y ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano de Venezuela, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano ANGEL BENITO MOLERO RIOS, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y es el abogado Hilario Medina. Es todo”. Presente como se encuentran los profesionales del derecho ABOG. SANDRA DE ARCO, ABOG. NORCA RIOS Y EL ABOG. HENRY VILLALOBOS, estos pasan a indicar lo siguiente para ABG. NORCA RIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.834.029, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 131.147, para ABG. SANDRA DE ARCO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.761.119, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 161.141, con domicilio procesal para ambas: En el centro comercial Puente Cristal Planta Alta local 186 Teléfonos: 04146454940 y 04164641488, ABOG HENRY VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 7.845019 debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 161.141, Direccion el Mojan y en este sentido aceptamos el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. De seguidas, toma la palabra el ciudadano ANGEL BENITO MOLERO RIOS, quienes manifestaron, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados. Es todo”. Vista las anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de los abogados por separado: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ANGEL BENITO MOLERO RIOS titular de la cedula de identidad N° V-14.524.433, identificado en Actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 31ENERO2014, siendo las 08:25 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, al momento de realizar patrullaje en las inmediaciones del DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, recibieron un reporte desde la central de comunicaciones en la cual informaban que en la siguiente dirección; AVENIDA PRINCIPAL EL MOJAN ya que se estaba presentando una situación irregular en esa zona, y al llegar observaron un vehiculo tipo camión, 600, de color marrón, que para el momento se encontraba ocupado por tres personas y quienes estaban descargando cierta cantidad de cemento de manera irregular por lo que se le realizo la advertencia al conductor y sus acompañantes de que serian objeto de inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del COPP, siendo identificados como; ANGEL BENITO MOLERO RIOS de 35 años de edad (conductor) LUIS AZUAJE de 17 años de edad (acompañante) y JUAN CARRUYO de 17 años de edad (acompañante) y al verificar la plataforma del vehiculo constataron que transportaban una cierta cantidad de sacos de cemento, esto es, CIENTO TREINTA Y DOS (132) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND DE COLOR GRIS, CON UN PESO APROXIMADO DE 42,5 KG C/U; indicando el ciudadano ANGEL BENITO MOLERO que había comprado a 35 BF cada saco de cemento y que los habían adquirido en la Empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A. manifestando que lo revendería al precio de 100 BF; todo lo cual se encuentra perfectamente especificado en el acta policial levantada a tal efecto, de igual modo se tomaron actas de entrevista al ciudadano AMILCAR HERNANDEZ ; siendo incautados por los funcionarios actuantes las siguientes evidencias; CIENTO TREINTA Y DOS (132) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND DE COLOR GRIS, CON UN PESO APROXIMADO DE 42,5 KG C/U; por lo que fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales para proceder a sus aprehensiones, y en cuanto a los adolescentes los mismos quedaron a disposición de la Fiscalia Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de USURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, en concordancia con el fallo 0296-10 de fecha 30/07/2010 de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia del Magistrado Juan Barrios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto; de igual modo solicitamos confiscación de la mercancía incautada la cual consiste en lo siguiente; CIENTO TREINTA Y DOS (132) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND DE COLOR GRIS, CON UN PESO APROXIMADO DE 42,5 KG C/U; DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45 NUMERAL 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE PRECIOS JUSTOS, ASIMISMO SOLICITAMOS, SEA COLOCADA DICHA MERCANCIA A DISPOSICION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA; finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.



DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia , en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a el imputado de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL BENITO MOLERO RIOS , portador de la cédula de identidad V-14.524433, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 08-03-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Ríos y Molero Esmerito residenciado en el Mojan sector las Cabimas Viejas av.2 casa # 16 del estado Zulia, teléfono:04263671788 ,quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura:178 cm., peso: 96 Kg., tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena clara , color de ojos: castaños , tipo de nariz: morena clara tipo de boca: normal . No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. NORCA RIOS, ABOG. SANDRA DE ARCO Y ABOG HENRY VILLALOBOS, en su carácter defensor de confianza, quien expone: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud fiscal por considerar que la misma es pertinente en el presente proceso. De igual forma, solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de USURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, en concordancia con el fallo 0296-10 de fecha 30/07/2010 de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia del Magistrado Juan Barrios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL , de fecha 01-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia , en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio tres (03) y su vueltos de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de auto, insertas en el folios cuatro (04) y su respectivos vueltos de la presente causa; ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 01-02-2014, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-02-2014, inserta en el folio diez(10)de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta en el folio ocho (08) y su vuelto en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta en los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, PLANILLA DE RETENCION DE VEHICULO, inserta en el folio nueve (09) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este orden de ideas, en atención a lo indicado por la defensa publica no. 02, quien actuando con el carácter de defensa de confianza del ciudadano ANGEL BENITO MOLERO RIOS, indica que no se encuentra llenos los supuestos establecidos en La Ley para La Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para que se configure el delito de BOICOT, imputado en esta oportunidad a su defendido. A este respecto, este órgano subjetivo considera que no encontramos en una fase insipiente del proceso, donde la imputación realizada por la vindicta pública se lleva a efectos en virtud de una presunción objetiva de la comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos obtenidos de una posterior investigación que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, por lo cual se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa antes identificada.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que aun cuando en su límite superior excede de diez años, es política de estado que al tratarse de un concurso ideal de delitos donde el mismo se comete por un solo sujeto activo del delito y donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe en consecuencia acordarse dicha medida y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto todos los imputados de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación aunado al hecho que considera este esgrímente que el presente proceso puede ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal de los ciudadano ut supra, razón por la cual se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ANGEL BENITO MOLERO RIOS, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de USURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, en concordancia con el fallo 0296-10 de fecha 30/07/2010 de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia del Magistrado Juan Barrios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedando sujetos al cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. No ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa de esté. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público, con lugar lo solicitado por las defensa privadas y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa pública no. 02.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE: CIENTO TREINTA Y DOS (132) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND DE COLOR GRIS, CON UN PESO APROXIMADO DE 42,5 KG C/U, y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Notificación esta que será realizada por conducto del comandante general de división ALFREDO IACOBOZZI. ASÍ SE DECLARA.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ANGEL BENITO MOLERO RIOS , portador de la cédula de identidad V-14.524433, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 08-03-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Ríos y Molero Esmerito residenciado en el Mojan sector las Cabimas Viejas av.2 casa # 16 del estado Zulia, teléfono:04263671788,, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de USURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, en concordancia con el fallo 0296-10 de fecha 30/07/2010 de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia del Magistrado Juan Barrios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días (30) ante el Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida del país. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado.-

TERCERO:

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE: CIENTO TREINTA Y DOS (132) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND DE COLOR GRIS, CON UN PESO APROXIMADO DE 42,5 KG C/U a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Incautación que será realizada por conducto del comandante general de división ALFREDO IACOBOZZI.
CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04.45 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ







FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. NILDA ESTHER SALA


ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ,



EL IMPUTADO

ANGEL BENITO MOLERO RIOS




LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NORCA RIOS


ABOG. HENRY VILLALOBOS



SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ






RJGR/mr
Causa N° 7C-30056-14
Asunto No. VP02-P-2013-004497