REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30054-14 RESOLUCIÓN N° 124-14

En el día de hoy, Sábado primero (01) de Febrero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las tres y cincuenta (03.50 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio Machiques de Perijá, ABOGADA ALCIRA JOSEFINA TORRES RODRÍGUEZ, quien presenta por ante este Tribunal de Control a las ciudadanas ELIZA QUINTERO QUINTANA, HEIDY JOHANA RODRIGUEZ CARDENAS, OSMERY COROTOMOTO CHACIN CHACIN Y YENNYS PAOLA ACOSTA GARCIA. De seguidas, se interroga a las ciudadanas, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato las ciudadanas ELIZA QUINTERO QUINTANA Y HEIDY JOHANA RODRIGUEZ CARDENAS, solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado las mismas indican: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los profesionales del derecho Luis Acosta y Ender Romero. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por las ciudadanas, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros LUIS ACOSTA Y ENDER ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 7.639.906 y V.- 7.639.906, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 163.674 y 180.656, ambos con domicilio procesal ubicado en el despacho de abogados “Luis Acosta”, calle la granja entre avenidas registro y general Thias del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0426-2684128 y 0414-3639832. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes refeferidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, se le interroga a l ciudadanas OSMERY COROTOMOTO CHACIN CHACIN Y YENNYS PAOLA ACOSTA GARCIA, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que las asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “Si ciudadano juez, deseo NO tengo abogado que me represente solicito se me designe un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Auxiliar Encargado N° 37, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, la cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora de las ciudadanas OSMERY COROTOMOTO CHACIN CHACIN Y YENNYS PAOLA ACOSTA GARCIA. Es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a las imputadas y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia 20° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADA ALCIRA JOSEFINA TORRES RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio Machiques de Perijá, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1) HEYDI RODRÍGUEZ CARNEDAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 21.226.483; 2) OSMERY CHACÍN CHACÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.371.425; 3) YENNYS ACOSTA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-25.644.098; y, 4) ELISA AMADOR QUINTANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-83.230.888, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Machiques de Perijá, Estado Zulia, en fecha 01FEBRERO2014, siendo aproximadamente las 04:40 A.M., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el peaje virgen del carmen ubicado en la carretera Machiques-Colón, observaron un autobús de transporte público perteneciente a la línea Machiques-La Fría, ordenándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la vía para verificar la documentación de los pasajeros y el equipaje, momento en el cual observaron a cuatro ciudadanas con unas maletas que al inspeccionarlas contenían lo siguiente: 02 bultos con 12 paquetes cada uno de leche, 01 bulto con 12 potes de leche, 30 bolsas de jabón en polvo marca Ariel, 20 bolsas de jabón en polvo marca ace, 11 potes de cerelac marca nestle, 14 unidades de jabón líquido marca head and shoulder, 02 unidades de jabón líquido marca loreal parís, 12 bolsas de jabón en polvo marca Ariel, 36 unidades de mantequilla marca mavesa, 80 unidades de mayonesa marca kraft, 36 unidades de mayonesa marca mavesa, 06 unidades de jabón en polvo marca ariel, 12 unidades de mayonesa marca mavesa y 25 unidades de mayonesa marca kraft, no presentando las facturas que justificaran debidamente la adquisición de los artículos considerados como de primera necesidad, motivo por el cual. En virtud de dicha situación, se le informó a las referidas ciudadanas identificadas plenamente como 1) HEYDI RODRÍGUEZ CARNEDAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 21.226.483; 2) OSMERY CHACÍN CHACÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.371.425; 3) YENNYS ACOSTA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-25.644.098; y, 4) ELISA AMADOR QUINTANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-83.230.888, que se encontraban incursos en un hecho flagrante, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 54 y 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de las ciudadanas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA solicitar el COMISO de la mercancía incautada, a los fines de que sea puesta a la orden de MEZUL posteriormente a la práctica de la respectiva experticia fitosanitaria, todo esto de conformidad con el artículo 25 de la Ley contra el Contrabando. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la referida causa sea DECLINADA al Tribunal de Control de La Villa del Rosario y me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputadas de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por la primera de las imputadas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ELIZA MARIA AMADOR QUINTANA, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 83.230.888, nacida en fecha 23-07-1964, edad 49 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hija de Maria Quintana y Porfiro Amador, Residenciado en el sector “La Isla”, calle 02, casa no. 78 del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-0634578, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 160 cm; Peso: 64 kg, Tipo de Cejas: tatuadas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que la imputada no presenta ninguna otra característica o referencia a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “HEYDI JOHANA RODRIGUEZ CARDENAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.226.483, nacido en fecha 04-07-1986, edad 27 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hija de Regina Cárdenas y Ramón Rodríguez, Residenciado en casigua del cubo, sector paseo, calle y casa S/N (diagonal a la canche multijuegos) del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 160 cm; Peso: 69 kg, Tipo de Cejas: delineadas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueña; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilado ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que la ciudadana no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”. De seguidas, se procede a identificar a la tercera de las imputadas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “OSMERY COROMOTO CHACIN CHACIN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.371.425, nacido en fecha 19-09-1993, edad 20 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Nelly Chacin (desconoce el nombre de su progenitor), Residenciada en el sector “Alto Viento”, calle Principal, casa S/N (diagonal a la licorería la colmena) del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 04163108439, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 153 cm; Peso: 57 kg, Tipo de Cejas: escasas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: marrones ; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que la ciudadana presenta tatuaje en la espalda y cicatriz en la ceja izquierda. Quien en presencia de su Defensor expone: “No entiendo por que nos detuvieron, primero no nos agarraron en una zona fronteriza, segundo yo presente factura de la mercancía que llevaba y los guardia no nos dejaron ni hablar, la mercancía que nosotras llevaban era para surtir una bodeguita que tenemos nosotras en casigua y por ultimo ellos nos llevaron detenidas engañadas, nos dijeron que nos iban a dejar ir y que la mercancía iba a quedar retenida en el momento y luego nos la iban a entregar. No tengo ninguna relación con las otras señoras que bajaron del bus y unieron la mercancía de ellas que con la de nosotras para que al momento de tomar las fotografías se viera má bulto de lo que llevábamos. Es todo”. e seguidas, se procede a identificar a la cuarta de las imputadas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “YENNYS PAOLA ACOSTA GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.644.098, nacido en fecha 02-07-1989, edad 24 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Domelia Acosta (desconoce el nombre de su progenitor), Residenciada en el sector La Ceiba Mocha, calle la limpia frente al parque “Los Niños”, casa s/n del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-7600543, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 153 cm; Peso: 45 kg, Tipo de Cejas: delineadas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que la imputada presenta tatuaje en el brazo izquierdo y cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. LUIS ACOSTA, en su carácter defensa de confianza de las imputadas Eliza Quintero y Heidi Rodríguez, quienes expones: “En relación con los delitos que se le imputan a nuestras defendidas Eliza Quintero y Heidi Rodríguez, negamos que ellas hayan cometido tales delitos pues solamente se dirigían desde machiques a la población de casigua y zonas aledañas a llevar algunos productos alimenticios y de consumo masivo para sus familiares que residen en esa zona. En el caso de Eliza Amador Quintana, llevaba leche para sus nietos y sobrinos que residen en esa zona y que siendo una zona rural hace bastante dificultoso conseguir el producto que ella transportaba, por cuanto es evidente que el mismo ha venido escaseando en los mercados. Ella adquierio dichos productos en la planta lacteaos “Los Andes” de machiques haciendo cola de varias horas y que en dicha venta no se expiden facturas como pueden ser fácilmente comprobados aunado a ello la cantidad que transportaba es exigua para calificarlo como acaparamiento y con la intención de contrabandear pues solo se trataba de 24 bolsas de un kilo cada una, lo cual no representa una suma grande en dinero de la cual se pudiera obtener una ganancia o beneficio. Lo mismo puede decir de los productos que transportaba nuestra defendida Heidy Rodríguez, puesto que ella y sus familiares reúnen dinero y se trasladan a machiques, siendo el centro comercial mas cercano para adquirir dichos productos y la evidente escasez en los mercados se hace mas patente en la zona rural, donde ella reside y residen sus familiares, por lo que no se puede conjeturar que dichos productos hayan sido transportados para el contrabando. Por otro parte negamos que exista delito de asociación para delinquir, puesto que nuestra defendida se desplazaba en un vehículo colectivo de transporte publico cada una por su lado y por sus propios medios y no en un vehículo particular, lo cual pudiera hacer evidencia el referido delito, es por ello que solicitamos a este Tribunal desestime la acusación con la que se pretende imputar a nuestras defendidas puestos que no existen suficientes evidencias de que hayan incurriendo en delitos de acaparamiento, contrabando y mucho menos asociación para delinquir, en tal sentido y basándonos en el principio de la presunción de inocencia y de in dubio pro reo, solicitamos que se declare la libertad plena de nuestras defendidas, por no haber incurrido realmente en los delitos que se le imputan. Es todo”.-
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. YECSIBEL CASANOVA COLINA, en su carácter de defensora pública no. 37 (E), quien a los efectos expuso: “En atención a lo expuesto por mi defendida la cual ha expresado a este despacho judicial que la mercancía incautada es de su propiedad y que para el momento de la detención presento las facturas que correspondian a la adquisición de dicha mercancía en el super mercado de Machiques de Perija, es importante destacar que los funcionarios actuantes en el procedimiento para destacar su actuación deciden desaparecer las facturas de compra que fueron debidamente presentadas por ambas ciudadanas a las cuales represento, seguidamente en la exposición de mi defendida a manifestado que cuenta con un abasto o bodega por lo que dicha mercancía se encontraba destinada para abastecer dicho negocio, evidenciandose entonces que no se encuentran fundamentados los supuestos establecidos en el articulo 54 de Ley Orgánica de Precios Justos para considerar que la conducta asumida por mi defendidas pueda encuadrarse en el tipo penal de acaparamiento y contrabando de extracción, mucho menos en la norma que dispone asociación para delinquir, en este sentido solicito a este Juzgador que me precedan a considerar los principios rectores de nuestro proceso penal para auspiciar el estado de libertad y se acuerden algunas de las modalidades en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y tomando en cuenta la jurisdicción en la cual ocurrieron los hechos decline la competencia en el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Control de La Villa del Rosario. Igualmente pido copias simples de toda la causa. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas ut supra indicadas, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 54 y 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de las hoy imputadas, inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05). ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 31-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio seis (06) de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por las imputadas de autos, inserta desde el folio siete (07) al folio trece (13) con sus respectivos vueltos; ACTAS DE RETENCIÓN, insertas desde los folios catorce (14) al diecisiete (17), a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados; RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta l folio dieciocho (18) y diecinueve (19); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, toda vez que además la misma indica que no se sufragan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación de la cual difiere este juzgador, quien ha venido siendo conteste al indicar, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al ser un delito de económico, de resultado, para que se configure, necesariamente debe contar con la participación de diversidad de sujetos que en primer lugar, adquieran, distribuyan, transporten, comercialicen y compren en el exterior los productos trasladados, por lo que si bien hasta este momento la representación fiscal, no ha determinado a que grupo delictual podrían pertenecer los sujetos activos del delito, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, siendo que además en el presente caso se constata la multiplicidad de sujetos en la comisión del hecho delictual, por lo que no resulta el presente caso análogo a aquellos casos en los cuales tanto este Tribunal de Control como las distintas Salas de las Cortes de Apelaciones han desestimado ad initio el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Sin embargo, este Juzgado de control observa que la vindicta publica ha solicitado la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal; y como quiera que considera quien aquí dictamina que el presente asunto pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez que las ciudadanos se han identificado con todos sus datos de identificación, no pudiendo constatar este despacho si alguna de ellas posee causa aperturada con anterioridad por algún Tribunal de La Republica, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud de la fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas: 1. ELIZA MARIA AMADOR QUINTANA, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 83.230.888, nacida en fecha 23-07-1964, edad 49 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hija de Maria Quintana y Porfiro Amador, Residenciado en el sector “La Isla”, calle 02, casa no. 78 del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-0634578, 2. HEYDI JOHANA RODRIGUEZ CARDENAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.226.483, nacido en fecha 04-07-1986, edad 27 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hija de Regina Cárdenas y Ramón Rodríguez, Residenciado en casigua del cubo, sector paseo, calle y casa S/N (diagonal a la canche multijuegos) del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, teléfono no posee, 3. OSMERY COROMOTO CHACIN CHACIN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.371.425, nacido en fecha 19-09-1993, edad 20 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Nelly Chacin (desconoce el nombre de su progenitor), Residenciada en el sector “Alto Viento”, calle Principal, casa S/N (diagonal a la licorería la colmena) del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 04163108439 y YENNYS PAOLA ACOSTA GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.644.098, nacido en fecha 02-07-1989, edad 24 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Domelia Acosta (desconoce el nombre de su progenitor), Residenciada en el sector La Ceiba Mocha, calle la limpia frente al parque “Los Niños”, casa s/n del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-7600543, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 54 y 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica y parcialmente CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que, en relación a la solicitud del COMISO de la mercancía incautada, presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena colocar la mercancía incautada a la orden del “Mercado Zuliano” posteriormente a la práctica de la respectiva experticia fitosanitaria, todo esto de conformidad con el artículo 25 de la Ley contra el Contrabando. ASÍ SE DECLARA.------------

De este modo, realizados todos los pronunciamientos anteriormente indicados este Juzgado de control en atención a los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal ordena declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quien es el Competente para el conocimiento de la referida causa, todo ello en razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural y con ello el Debido Proceso.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas: 1. ELIZA MARIA AMADOR QUINTANA, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 83.230.888, nacida en fecha 23-07-1964, edad 49 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hija de Maria Quintana y Porfiro Amador, Residenciado en el sector “La Isla”, calle 02, casa no. 78 del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-0634578, 2. HEYDI JOHANA RODRIGUEZ CARDENAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.226.483, nacido en fecha 04-07-1986, edad 27 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hija de Regina Cárdenas y Ramón Rodríguez, Residenciado en casigua del cubo, sector paseo, calle y casa S/N (diagonal a la canche multijuegos) del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, teléfono no posee, 3. OSMERY COROMOTO CHACIN CHACIN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.371.425, nacido en fecha 19-09-1993, edad 20 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Nelly Chacin (desconoce el nombre de su progenitor), Residenciada en el sector “Alto Viento”, calle Principal, casa S/N (diagonal a la licorería la colmena) del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 04163108439 y YENNYS PAOLA ACOSTA GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.644.098, nacido en fecha 02-07-1989, edad 24 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hija de Domelia Acosta (desconoce el nombre de su progenitor), Residenciada en el sector La Ceiba Mocha, calle la limpia frente al parque “Los Niños”, casa s/n del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416-7600543, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 54 y 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Presentación de dos personas idóneas que pudieran servirle como fiadores solidarios, las cuales serán llevadas a efectos por el Juzgado Primero de Control de La Villa.-
TERCERO
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta el COMISO de la mercancía incautada y en consecuencia se ordena colocar la mercancía incautada a la orden del “Mercado Zuliano” posteriormente a la práctica de la respectiva experticia fitosanitaria, todo esto de conformidad con el artículo 25 de la Ley contra el Contrabando.
CUARTO
SE ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa signada con el No. 7C-30054-13 al Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa, Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cuatro y cincuenta y siete (04.57 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 20° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA ALCIRA JOSEFINA TORRES RODRÍGUEZ

LAS IMPUTADAS

ELIZA QUINTERO QUINTANA

HEIDY JOHANA RODRIGUEZ CARDENAS


OSMERY COROTOMOTO CHACIN CHACIN

YENNYS PAOLA ACOSTA GARCIA
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. LUIS ACOSTA

ABOG. ENDER ROMERO
LA DEFENSA PUBLICA NO. 37,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA COLINA


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30054-14
Asunto No. VP02-P-2014-004489