REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Febrero de 2.014.-
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30052-14 RESOLUCIÓN N° 127-14

En el día de hoy, Sábado primero (01) de Febrero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las seis (06.00 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretario suplente el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano MIGUEL JESUS VILLALOBOS YGUARAN. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual el ciudadano en cuestion indico: “Ciudadano Juez, si tengo defensa que me asista y son las abogadas Sandra de Arco y Norca Rios. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensoras de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotras SAN DE ARCO Y NORCA RIOS, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 9.761.119 y V.- 6.834.029, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 161.141 y 131.147, ambas con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L86 de La Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-4641488 y 0414-6454940. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes refeferidas de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual las profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”
Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano MIGUEL JESUS VILLALOBOS IGUARAN de 24 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31ENERO2.014, SIENDO LAS 04:30PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje fueron informados acerca de que se trasladaran a la siguiente dirección; ESTACION DE SERVICIO FUERTE MARA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, y al llegar lograron observar un vehiculo de color beige que se detuvo bruscamente a orillas de la vía descendiendo de el un ciudadano quien emprendió veloz huida introduciéndose en un espacio de tierra con abundante vegetación, mientras el conductor les hacia señas con las manos y al acercarse los funcionarios actuantes al vehiculo lograron observar a un segundo sujeto en el asiento de la parte posterior, quien estaba apuntando con un arma de fuego al chofer, siendo restringido de manera inmediata al sujeto mencionado, indicando el conductor que esta persona en compañía del otro que había logrado huir habían solicitado su servicios de transporte publico sometiéndolo con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, y a quien de inmediato fueron restringidos y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del COPP se les realizo la revisión corporal al ciudadano quien se identifico como MIGUEL JESUS VILLALOBOS IGUARAN a quien se le encontró en su poder UN ARMA DE FUEFO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12MM, MARCA RENEGADO COLOR PLATEADO, SERIAL D16991; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado acerca de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; asimismo se tomó la denuncia al ciudadano ADONAY VILLASMIL quien fue conteste al señalar a este sujeto como una de las personas que lo constriñeron a hacer entrega de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma de fuego; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano MIGUEL JESUS VILLALOBOS IGUARAN, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio del ciudadano ADONAY VILLASMIL y del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: MIGUEL JESUS VILLALOBOS IGUARAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Mara, fecha de nacimiento: 01-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de La Cédula de Identidad N° V-25.699.085, Hijo de Miguel Villalobos y Brigida Iguaran, residenciado en el sector La Auxiliadora (via el mojan) casa y calle S/N del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1646836, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.68 cm.; Peso: Kg; Tipo de Cejas: alargadas semi pobladas; Color de Cabello: ondulado castaño; Color de Piel: morena amarillenta; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: aguileña; tipo de Boca: grande de labios gruesos. Se deja constancia que el ciudadano presenta tatuaje con el símbolo de la marca nike y cicatriz en el intercostal izquierdo. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “Esta defensa analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa y vista la exposición realizada por el Ministerio Público, le solicito ciudadano Juez no admita la solicitud realizada por la vindicta del ministerio público y le otorgue una de las medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actas careces totalmente elementos de convicción que puedan estimar que mi representado es el autor o participe del delito que se le imputa, ya que se evidencia muy claramente de la denuncia que la presunta victima en ningún momento describe las características fisonómicas de mi representado, tampoco reposa en actas entrevista del testigo que puedan dar fe como en realidad sucedieron los hechos, igualmente esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 236 en cuanto a peligro de fuga ya mi representado y sus familiares tiene arraigo en el país, los mismo son de extrema pobreza y en la actualidad no cuenta con recursos para evadir la justicia de igual manera mi representado se encuentra amparado por uno de los principios por excelencia del código procesal penal como lo son el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo contempla los articulo 41 y 49.2 de La Constitución de La Republica Bolivariana, asi como los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tome en consideración ciudadano Juez, que mi representado no registra ni atencedentes policiales ni judiciales, es por todo esto ciudadano juez que esta defensa considera que el aseguramiento del proceso puede estar satisfecho con una medida menos gravosa de las que contempla el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Para corroborar lo dicho esta defensa consigna el recibo de luz, a los fines de que mi defendido comparezca a todos los actos del proceso. En virtud de que mi representado ha manifestado que los funcionarios actuantes le propinaron ciertos golpes y se siente muy adolorido esta defensa solicita a este tribunal ordene le hagan un chequeo legal. Solicito por ultimo copias simples de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ADONAY VILLASMIL y el ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Policía del Municipio Mara, inserta al folio tres (03) y su respectivo vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30-01-2014, debidamente firmada por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. 3) ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 30-01-2014, rendida por el ciudadano ADONAY VILLASMIL, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso. 5) ACTA DE INSPECCION TENICA DEL SITIO, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión y adjunto reseñas fotográficas inserta desde el folio nueve (09) al folio doce (12). 6) RESEÑA DE DATOS DEL IMPUTADO, inserto al folio trece (13) y catorce (14).
En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ADONAY VILLASMIL y el ESTADO VENEZOLANO.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de su defendido en los hechos imputados, toda vez que la victima de marras no identifica al mismo. De acuerdo a lo explanado por la defensa este Jurisdicente considera que aun cuando el ciudadano victima indican, en el acta de entrevista, que no pudieron observar al agresor, estos son capaces de describirlo y de dar características básicas del mismo, tales como color de piel, cabello, ropa; de lo cual se podría partir para identificar al ciudadano agresor en el presente proceso aunado al hecho que al ciudadano imputado aquí identificado le fue incautado un arma tipo escopeta recortada, el cual fue identificado por la victima (ver acta de denuncia sexta pregunta), lo que hace presumir a este despacho que el ciudadano ut supra podría ser o encontrarse incurso en los hechos aquí ventilados. No obstante, considera este Órgano administrador de Justicia Penal existe una agresión evidente a la victima de la presente y donde el Ministerio Público tendrá; en el transcurso de la investigación, definir el grado de las mismas, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose además que el mencionado imputado no ha podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano MIGUEL JESUS VILLALOBOS IGUARAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Mara, fecha de nacimiento: 01-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de La Cédula de Identidad N° V-25.699.085, Hijo de Miguel Villalobos y Brigida Iguaran, residenciado en el sector La Auxiliadora (via el mojan) casa y calle S/N del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1646836, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ADONAY VILLASMIL y el ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
De esta manera, en atención al articulo 83 de La Republica Bolivariana de Venezuela se declara con lugar lo solicitado por la defensa técnica y en consecuencia se ordena la practica de exámenes médicos físicos al ciudadano imputado para ser practicados el día MARTES CUATRO (04) DE ENERO DE 2014, A LAS OCHO Y TREINTA (08.30 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos MIGUEL JESUS VILLALOBOS IGUARAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Mara, fecha de nacimiento: 01-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de La Cédula de Identidad N° V-25.699.085, Hijo de Miguel Villalobos y Brigida Iguaran, residenciado en el sector La Auxiliadora (via el mojan) casa y calle S/N del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1646836, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ADONAY VILLASMIL y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.


TERCERO:
Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena la practica de exámenes médicos físicos al ciudadano imputado para ser practicados el día MARTES CUATRO (04) DE ENERO DE 2014, A LAS OCHO Y TREINTA (08.30 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA, en atención al articulo 83 de La Republica Bolivariana de Venezuela se declara con lugar lo solicitado por la defensa técnica y en consecuencia

CUATRO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía del Municipio Mara con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las seis y cuarenta (06.40 pm) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIRES
ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS

EL IMPUTADO
MIGUEL JESUS VILLALOBOS IGUARAN

LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NORCA RIOS.
ABOG. SANDRA DE ARCO.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30052-14
Asunto No. VP02-P-2014-004484