REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 01 de Febrero de 2014
203° y 154°


CAUSA: 7C-30051-14 DECISION:115-14


En el día de hoy, Sábado 01 de Febrero de 2014, siendo las 12:15 de horas tarde, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGADAS NILSA SALAS Y NIVIA RINCON, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN., a quien se le procede a preguntar, si tiene defensores de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando el ciudadano YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es la siguiente la abogada ABOG. YOLI ALTUVE, es todo. En este sentido, encontrándose presente en esta sala la abogada antes indicada, este despacho procede a notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, procede a identificarse de la siguiente forma: Mi nombre es YOLI ALTUVE, portadora de la cedula de identidad V-5.064.580, inscrita bajo el No de Inpreabogado 137.001; con domicilio procesal en el centro comercial Law Center, local 27, piso:2, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0414-6920568; quien además indica: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano antes descrito, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a la abogada antes identificada de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensora para el cual ha sido nombrada?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo,


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:

YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, portador de la cédula de identidad V-22.163.125, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-03-1994, de 20 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio militar, hijo de MARIA MILLAN Y FRANCO CABALLERO, residenciado en nazareno, cerca de la gallera, la concepción, teléfono: 0416-1662185, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,65 cm, peso: 62 kg, tipo de cejas: pobladas arqueadas, color de cabello: negro, color de piel: morena clara, color de ojos: pardos, tipo de nariz: pequeña, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz., ni tatuajes.-’

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la representación fiscal quien de seguidas exponen: En este acto, ABOGADAS NILSA SALAS Y NIVIA RINCON, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31ENERO2.014, SIENDO LAS 01:55 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la siguiente dirección; VIA MARIMONDA III ENTRANDO POR LAS PARCELAS PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, lograron observar a un ciudadano en una zona provista de abundante vegetación quien se encontraba amarrado de brazos y piernas, y quien luego de identificarse dijo ser y llamarse CARLOS ALFONSO FERNANDEZ ROMERO manifestando a los funcionarios que hacia pocos minutos dos sujetos lo constriñeron bajo amenazas de muerte a hacer entrega de su vehiculo tipo moto logrando despojarla de la misma y amarrándolo con los cordones de sus zapatos, suministrando las características de su vehiculo moto, así como las de los sujetos y sus vestimentas; por lo que se inicio la búsqueda de estos sujetos acompañados por el denunciante, y al cabo de un breve lapso la presunta victima observó a dos personas quienes iban a bordo de la moto color roja siendo conteste al señalar que dicha moto es la que le habían robado y los dos sujetos que la tripulaban fueron las personas quienes lo despojaron de la misma hacia pocos minutos; y a quienes de inmediato fueron restringidos y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del COPP se le realizo la revisión corporal en primer lugar al ciudadano quien se identifico como YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, de 20 años de edad, a quien se le encontró entre sus vestimentas lo siguiente UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38MM, DE CAÑON CORTO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 47343, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CUATRO PROYECTILES EN SU ESTADO ORIGINAL; y de igual modo el otro sujeto fue identificado como; DERWIN EDUARDO CABRITA CASTILLO de 17 años de edad a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados acerca de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; asimismo se tomó la denuncia al ciudadano CARLOS FERNANDEZ, quinen fue conteste al señalar a estos sujetos como las personas que lo constriñeron a hacer entrega de su vehiculo tipo moto bajo amenazas de muerte y quien luego fue amarrado en sus extremidades por dichos sujetos, y en cuanto al ciudadano DERWIN EDUARDO CABRITA CASTILLO de 17 años de edad, fue colocado a disposición de la Fiscalia Especializada en materia Penal del Adolescente; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 01, 02, 03, 05 y 10 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el ciudadano YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN lo siguiente: “no deseo declarar es todo”,
.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a los defensores privados, ABOG. YOLI ALTUVE, quien procede a exponer lo siguiente: vista el acta policial en este procedimiento donde se le esta solicitando a mi representado por parte del ministerio publico, con todo respeto y el planteamiento honorable juez solicito ante usted q analice exhaustivamente, allí se encuentra una serie de situaciones que no son claras en este procedimiento, primero la forma como se encuentra la victima con los jóvenes que según el lo robaron, siendo el funcionario policial, segundo mi representado en conjunto con el adolescente no fueron aprehendidos al momento de los hechos y no andaba en ninguna moto, no andaban a pie, no presentan testigos que puedan hablar el procediendo en la inspección ocular, tal como lo establece el articulo 191 de COPP, solamente el dicho de los funcionarios policiales, otra de la situaciones presentadas es la imposición de las armas que fueron incautadas al momento de la inspección, ( cree usted que esas armas pudieron estar al momento de la aprehensión y lo otro es la forma que mi defendido y supuestamente el adolescente tomaron hicieron el hecho, cuando se pone a observar a mi defendido YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, no es una persona con una fuerza corporal), se habla de una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia, mi defendido es inocente de lo que se le esta imputando, y es así lo podemos observar que a todos los ciudadanos se le ampara la presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana inherente al ser humano mi defendido fue golpeado y si lo observamos esta lleno de moretones, por cual solicito que se le haga un examen medico forense para establecer su estado de salud con respecto al peligro de fuga mi representado YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN tiene arraigo en este territorio y residencia habitual de la familia lo cual no tiene facilidad de abandonar el país por que es venezolano, la magnitud del daño causado, no huno violencia por que no lo declara la victima si hubiese estado en el hecho, para que lo detengan y sea privado de su libertad , pero si hay testigos que pueden avalar que mi representado es inocente de lo que se le acusa y esto lo expongo en el lapso de investigación, es por ello ciudadano juez que solicito la libertad plena o una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del código orgánico procesal penal , así mismo solicito copia simple. Es todo.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión fue ejecutada por los funcionarios actuantes gracias a que la propia víctima a pocos instantes de haberse cometido el delito pudo identificar a los autores del hecho toda vez que estos aún se desplazaban en el vehículo moto a el robado y portando un arma de fuego, por lo que es claro que la aprehensión se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido además individualizado dentro de las (48) horas establecidas en el en dicha norma, tomando en cuenta su vez, que la conducta presuntamente desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 01, 02, 03, 05 y 10 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio 2 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio 5 y 6, con su respectivos vueltos de la presente causa, debidamente firmada por el imputado de autos y los funcionarios aprehensores 3) INSPECCION TECNICA, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio 7 y 8 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión. 4) DENUNCIA VERBAL, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio 11 y 12 de la presente causa, 5) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio 13 de la presente causa,.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, siendo que además excedería el sentido y alcance de esta fase insipiente de investigación, en donde el legislador no requiere la en cuanto a la existencia de elementos de presunción delictual, exhaustividad, sino, que requiere la existencia de elementos suficientes que hagan presumir la participación del imputado en la ejecución delictiva, por lo que en este caso lo planteado por la defensa en esta etapa del proceso no es procedente ya que trastoca el fondo y todas vez que además lo alegado deberá ser materia de investigación.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones previamente expuestas.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, cuyas penas exceden de diez años, los cuales además afectan a la economía del Estado Venezolano, observándose además que el imputado ciudadano YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, no han podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, toda vez que su domicilio inconcluso, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 del texto adjetivo penal en contra del ciudadano YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, portador de la cédula de identidad V-22.163.125, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-03-1994, de 20 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio militar, hijo de MARIA MILLAN Y FRANCO CABALLERO, residenciado en Nazareno, cerca de la gallera, la concepción, teléfono: 0416-1662185, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 01, 02, 03, 05 y 10 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANA. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN, portador de la cédula de identidad V-22.163.125, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-03-1994, de 20 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio militar, hijo de MARIA MILLAN Y FRANCO CABALLERO, residenciado en Nazareno, cerca de la gallera, la concepción, teléfono: 0416-1662185, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 01, 02, 03, 05 y 10 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso preventivo del imputado ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejército Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la (01:00pm). De la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ




FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. NILDA SALAS
ABOG. NIVIA RINCON



DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. YOLI ALTUVE





EL IMPUTADO




YOHENDRY GREGORIO CABALLERO MILLAN



EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUES


RJGR/ALE
Causa N° 7C-30051-14