LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Febrero de 2013
203° y 154°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-708-14 Sentencia N° 08-14

JUEZA SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL: RONALD ALFONSO GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 12.868.667 (progenitor).
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.277, Inpreabogado N° 56.783.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
VÍCTIMA: EDUARDO QUINTERO.


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio, se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2014, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente
SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 30 de Diciembre de 2013, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, para el día Miércoles veintinueve (29) de Enero de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30am)
En fecha 29 de Enero de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Privada del Adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y manifestó textualmente ” “Voy a admitir los hechos, es todo”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO QUINTERO; en virtud de los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano víctima EDUARDO ANDRÉS QUINTERO PIMENTEL, se encontraba esperando a un primo frente a la Panadería San Pancracio, ubicada en la avenida 19, calle 7, Barrio Teotiste Gallego, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente se le acerca el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto ANDRY ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, indicándoles ambos que era un atraco, sacando el ciudadano adulto un arma blanca, tipo cuchillo, que le coloco de inmediato en el cuello, sometiéndolo bajo fuertes amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su teléfono celular, lo cual accede el ciudadano víctima, sin resistencia alguna, y les hace entrega de su teléfono celular, marca Nokia, modelo 6061, color negro y plateado, en ese momento se apersona el oficial Jefe WILLKENSON RINCÓN, cédula N° 17.682.437 y el oficial David Silva, cédula N° 17.683.999, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 Coquivacoa – Juana de Ávila – Idelfonzo Vásquez – Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que se encontraban de servicio de patrullaje específicamente en el Barrio Teotiste Gallego, frente a la Panadería San Pancracio, y observan al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía del ciudadano adulto ANDRY ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, que sometían al ciudadano víctima bajo amenazas de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo, a la altura del cuello, por lo que inmediatamente proceden a darles la voz de alto, y estos al percatarse de la comisión policial, el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emprendió veloz huída del sitio, y el funcionario oficial David Silva, logra capturarlo a pocos metros del hecho, y procede a la revisión corporal inmediata de ley, logrando incautarle en su mano derecha al ciudadano adulto ANDRY ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, una (01) arma blanca, tipo cuchillo, aproximadamente de 15 centímetros, hoja cortante, marca casa real, y mango de material sintético plástico de color blanco, y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6061, color negro y plateado, que acababa de lanzar al suelo, dicho teléfono y siendo reconocido por el ciudadano víctima, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente imputado y del ciudadano adulto, fueron aprehendidos y trasladados junto con lo incautado y el ciudadano víctima hasta el centro policial, donde una vez en el comando policial, el ciudadano víctima formula la denuncia y luego es trasladado al ambulatorio del sector Altos de Jalisco, donde le prestaron los primeros auxilios, ya que él al momento del asalto le fue causada una pequeña herida en su brazo derecho, quien presentó el examen médico, herida superficial, de aproximadamente 10 centímetros, en el brazo derecho, causada con arma blanca, los cuales demuestran la responsabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO QUINTERO, solicitando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 29 de Diciembre de 2013, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar bajo amenazas de muerte, en compañía de una persona adulta identificada como ANDRI ENRIQUE GUTIERREZ del teléfono celular, propiedad de la victima ciudadano Eduardo Quintero, siendo ésta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE WILLKENSON RINCON, y OFICIAL DAVID SILVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Coquivacoa- Juana de Ávila. Idelfonso Vásquez- Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL JEFE WILLKENSON RINCON, y OFICIAL DAVID SILVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Coquivacoa- Juana de Ávila. Idelfonso Vásquez- Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
2.- Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO y OFICIAL JEAN CARLOS SOSA, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariana del estado Zulia.
3.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano EDUARDO ANDRES QUINTERO PIMENTEL, en su condición de victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Inspección técnica del sitio de aprehensión, de fecha 29-12-2013, practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE WILLKENSON RINCON, y OFICIAL DAVID SILVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Coquivacoa- Juana de Ávila. Idelfonso Vásquez- Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
2.- Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 29-12-2013, practicada por los funcionarios OFICIAL JEFE WILLKENSON RINCON, y OFICIAL DAVID SILVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Coquivacoa- Juana de Ávila. Idelfonso Vásquez- Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
3.- Dictamen pericial de reconocimiento y avaluó Real N° 003-14, de fecha 28-01-2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO y OFICIAL JEAN CARLOS SOSA, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariana del estado Zulia.

PRUEBAS REALES
1.- Acta Policial, de fecha 29-12-2013, en la cual aparecen como funcionarios actuantes OFICIAL JEFE WILLKENSON RINCON, y OFICIAL DAVID SILVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Coquivacoa- Juana de Ávila. Idelfonso Vásquez- Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
2.- Un (01) artefacto electrónico, denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular, marca: NOKIA, modelo: 6061, color: negro y gris.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, evidenciándose la participación del adolescente en el hecho y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuando establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
.

En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 80. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Las citas anteriores se realizas, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:


SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en querer despojar acompañado de una persona adulta identificada como ANDRI GUTIERREZ RODRIGUEZ por medio de amenazas de muerte al ciudadano EDUARDO QUINTERO, de un (01) teléfono celular, marca: nokia, modelo 6061, propiedad la víctima de autos, siendo aprenhendidos a pocos metros del lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Coquivacoa- Juana de Ávila. Idelfonso Vásquez- Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo esta una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO QUINTERO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO QUINTERO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, y los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad, al despojar el adolescente acompañado de una persona adulta y mediante el uso de un arma blanca, de un teléfono celular, marca nokia, modelo: 6061; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO QUINTERO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día 29 de Diciembre de 2013, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO QUINTERO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia considera que la sanción idónea es la PRIVACION DE LIBERTAD, la cual es tomada por esta sentenciadora, al considerar que es idónea y proporcional al hecho cometido y los daños causados, los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que pertenece al segundo gruó etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía es de CINCO (05) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción en PRIVACION DE LIEBRTAD, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, establecidas en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 37º del Ministerio Público, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO QUINTERO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste la privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO QUINTERO, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial; en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal e impone la sanción TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2014 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA (S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 08-14
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
MCBB/mcbb
Causa N° 2U-708-14
VP02-D-2013-001441