REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Febrero de 2014
203º y 154º

Causa No.2U-695-13
Decisión de Sentencia No. 06 -14

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
DELITO: TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Debe este tribunal citar al inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.-

Cito Sentencia No. 262 de fecha 17-7-2012 Sala de Casación penal Ponente Destacado Magistrado y Profesor Zuliano, Dr. Paúl Aponte, donde el alto Tribunal de la Republica sentencia: ….Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia….Al respecto, en las bandas delictivas juveniles se presenta un factor harto concurrente que las distingue, está centrado en la actitud de creerse exentos (cuando actúan acompañados cual grupo), de los cánones u órdenes que dicta la sociedad para proteger a sus miembros, constituyendo el arma que portan un medio intimidatorio que utilizan para sentirse preponderantes frente a otras bandas, para causar alarma en sus víctimas y también, con el fin de ocupar rápidamente al status necesario para alcanzar notoriedad y satisfacer sus intereses….Las bandas delictivas suelen aplicar altas dosis de hostilidad hacia sus víctimas, infringiéndoles temor, muchas veces desmedida para procurar su meta, lo cual se evidenció en el caso bajo estudio, al observar la Sala la forma contundente en la que actuaron los sujetos activos (jóvenes) sobre sus víctimas, quienes degustaban su alimentación en condiciones de tranquilidad, en un restaurante de comida china en la ciudad de Maracaibo, despojándolos bajo amenaza real a sus vidas (con arma de fuego), de relojes, celulares, dinero, entre otros objetos materiales, los cuales fueron incautados a los actores. …En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno.

PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, y hasta ante de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma) Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.

DE LA AUDIENCIA:
En este estado se concede la palabra al Representante Fiscal, a fin de que formalice su acusación, quien de seguida expuso: “Ratifico la acusación interpuesta en fecha 12/12/2013, en la cual se encuentran debidamente detallados y sustentados en el escrito acusatorio y la investigación fiscal que se presente ante este Juzgado, los cuales demuestran la responsabilidad del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, modificándose el lapso de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, es todo”. Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo las pruebas contenidas en ella por ser legales útiles necesarias y pertinentes para el conocimiento de la verdad. En este estado, la Defensora Pública Octava Especializada ABG. LEXY ARAUJO, plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada y en consecuencia expuso: “Analizadas las actuaciones procesales al igual que el escrito de acusación fiscal, así como escuchado a su vez al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acogerse de manera voluntaria a la figura de la institución de la admisión de hechos explicados como fuese por la defensa como una de las formulas de solución anticipada del proceso es que solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que sea el de viva voz quien manifieste lo que bien tenga en la presente audiencia en cuanto a la admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al joven adulto de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal) al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se le explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por el tipo de delito cometido solo procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se le explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción Privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activas hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de debatir su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al joven adulto acusado SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal puede activar el mecanismo de la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del debate, lo cual le ha sido explicados en forma sencilla y pedagógica el joven adulto SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De seguidas el Tribunal procedió a identificar al adolescente quien dijo ser y llamarse: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien de seguidas expuso: “Voy a admitir los hechos, es todo”.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LA ADOLESCENTE ACUSADA:

El día ocho (08) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los efectivos militares TTE NAVARRO MATA GREGORIO, SM3 ALVARADO COLMENARES HECTOR, S/1 PINTO ARENA GERSON, S/1 SUAREZ QUERALES ALEXANDER y S/2 ROMERO ANTUNEZ ANYER, adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Región Zulia, estaban cumpliendo labores de patrullaje, y al momento que transitaban por el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 38, cada N° 57C-32, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, observan al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de los ciudadanos adultos RONAL ROMERO LABARCA y JHON DE VARONA PERTUZ, quienes se encontraban parados frente a la vivienda antes mencionada, estos al notar la presencia de la comisión militar de inmediato emprenden veloz huida, ingresando al interior de dicha vivienda, por lo que los funcionarios militares proceden a iniciar una persecución en contra de estos e ingresan a la referida vivienda, en donde dan alcance al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a los ciudadanos adultos RONAL ROMERO LABRACA y JHON VARONA PERTUZ, los funcionarios solicitan autorización al ciudadano IVAN ENRIQUE ROMERO, propietario de la residencia a fin de efectuar infección de ley al lugar, no oponiéndose el mismo, por lo que se ejecuta la revisión por parte de los efectivos militares, logrando incautar en la ultima habitación, específicamente en un rincón un balde de pintura de color blanco, contentivo en su interior la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES (163) envoltorios, desglosados de la siguiente manera: CIEN (100) envoltorios tipo cebollita, envuelto en papel sintético color negro, TREINTA Y TRES (33) envoltorios tipo cebollita, envuelto en material sintético de color azul, TREINTA (30) envoltorios tipo cebollita, envueltos en material sintético de color blanco, conteniendo en el interior restos vegetales color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA, media panela (1/2) envuelta en tirro de color naranja, contenía en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada MARIHUANA, setenta y dos (72) envoltorios tipo cebollita, envuelto en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de la presunta droga denominada COCAINA, SIETE (07) envoltorios tipo cebollita, envuelto en un material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de la presunta droga denominada COCAINA, DOS (02) envoltorios tipo cebollita, envueltos en material sintético transparente de color marrón, contentivo de una sustancia blanca de la presunta droga denominada COCAINA y UN (01) envoltorio, tipo cebollita grande, envuelto en un material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la denomina COCAINA, todo en presencia de los ciudadanos FARES SALMA YABBOUS GARCIA y HEGA VARRENO, motivo por el cual el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como los ciudadanos adultos RONAL ROMERO LABARCA, JHON DE VARONA PERTUZ e IVAN ENRIQUE ROMERO, fueron aprehendidos y trasladados al correspondiente Comando. Se dejo constancia que de la Experticia practicada a la sustancia incautada, según dictamen pericial se estableció el siguiente resultad: Positivo de MARIHUANA, con un peso neto de CUATROCIENTOS TREINTA GRAMOS (430 gramos). Positivo de COCAINA, con un peso neto de CIENTO TREINTA PUNTOS SEIS (130,6 GRAMOS).

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del COPP hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente ya identificado respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que han admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que los adolescentes poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de este adolescente. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, por que su conducta predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos se compromete a estudiar; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional que en este caso se ha aplicado DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico que fueron 4 años, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal en forma parcial y muy respetuosamente de la solicitud de la Fiscalia especializada en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos y motivaciones explanados en esta sentencia, y en consideración que se trata de un adolescente indígena primario en hechos como el que hoy nos ocupa, donde hubo participación de adultos y por cuento la familia del adolescente demostró su condición de estudiante y trabajador, previa a los presentes hechos, en vista de que el adolescente posee apoyo familiar de una tía paterna, y por cuanto el adolescente a solicitado indulgencia del Tribunal, y aun cuando estamos el presencia de un delito grave, estamos en presencia igualmente de un adolescente en proceso de desarrollo, bajo los parámetros del:
Artículo 622 LOPNNA Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta, y que se encuentran detalladas en la parte dispositiva de esta sentencia:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Cito Sentencia Nº 792 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0265 de fecha 07/06/2000
Materia: Derecho Penal Tema: Drogas Asunto Suministro de Estupefacientes. Art. 38 LOSSEP. el juez debe probar la entrega ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que el sujeto a quien se le ha suministrado la droga es menor de edad, minusválido por causas mentales o físicas, o indígena perteneciente a una tribu definida y ubicada en territorio alejado o de difícil acceso desde los centros poblados. Fin citas.-

Cito Sentencia No. 496 de fecha 01 -12-2011, Sala Penal, Máximo Tribunal de la Republica: “…Ahora bien, en cuanto a la duda que presenta el recurrente respecto a la reducción de la pena aplicable a su defendido; y se cita “(…) quisiéramos saber hasta dónde puede llegar esa discrecionalidad, toda vez, que considerar que para un imputado que se encuentra por primera vez sometido a un proceso penal, y que no tiene antecedentes penales que puedan determinar una mala conducta anterior, y que a su vez asume su responsabilidad, se le conceda la rebaja de un año cuando el tercio de la pena a rebajar en el caso de marras de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en base al término medio es de 8 años y 9 meses, sería una completa injusticia y una burla para el justiciable, quien aspira al hacer uso de esta figura una disminución sustancial de la pena a imponer (…)”. Refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “(…) Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la calificación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la calificación y hasta antes de la constitución del tribunal. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Del artículo antes transcrito se evidencia, entre otros aspectos, que el procedimiento por admisión de los hechos procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, trayendo como consecuencia la imposición inmediata de la pena que haya a lugar, tomando en cuenta todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; pues entonces el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador concedió a los jueces la autonomía para establecer la pena hasta el límite máximo aplicable sin que las mismas sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales. Por otra parte la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “(…) Siendo así, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste al recurrente, al pretender una rebaja del máximo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello es potestativo del juez, por el contrario lo que sí es una obligación, es la adecuada motivación de la pena y en el presente caso la misma está debidamente motivada. Además, resulta oportuno compartir las razones que tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para realizar esa rebaja, por tratarse de crímenes atroces en la que los ciudadanos acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRÁN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA admitieron los hechos en la audiencia preliminar; siendo así, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Y Así se decreta (…)”. (Sentencia N° 210 del 26 de mayo de 2011). Por lo antes expuesto la Sala considera que el Juez de Primera Instancia, haciendo uso de la potestad que le confiere el cuarto aparte del artículo 376 del Código Penal, y habiendo hecho todas las consideraciones pertinentes, rebajó a la pena impuesta lo que estipuló conveniente, tal como se lo permite, el referido texto adjetivo penal. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los defensores privados del ciudadano acusado JESÚS DANIEL GORI ALVARADO. Así se decide. …” (negrillas de Tribunal)
Cito Sentencia Nº 076 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0650 de fecha 22/02/2002
Materia :Derecho Penal Tema: Drogas Asunto Mínimum de peligrosidad social si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social ?siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito? si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

Cito Sentencia Nº 252 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A05-0570 de fecha 06/06/2006
Materia :Derecho Penal Tema: Drogas Asunto Drogas - subsistema normativo o de valores La Sala, sin menoscabar el sentido e importancia de todos los subsistemas, considera necesario aludir expresamente el subsistema normativo o de valores, para llamar la atención de todas las instituciones que se encargan del estudio, tratamiento, combate y control de las drogas, a preservar el marco jurídico imperante en el país, pero relacionándolo en su estudio e interpretación diaria como seres comunitarios, a nuestros mejores y más acentuados valores familiares y sociales, en el propósito de cerrar el cerco de tolerancia social, marco en el que propios y extraños, cercenan el concepto y carácter auténtico y maligno de las drogas, extrayéndolo de su verdadera naturaleza e impacto colectivo, más allá del individual

ANÁLISIS:

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos concluyen como resultado la vinculación de este adolescente con los hechos que se le imputa, ya que no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, ni el debate de las pruebas por la postura procesal asumida por esto justiciables, los elementos de convicción son los siguientes:

TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración Testimonial de los efectivos Militares TTE NAVARRO MATA GREGORIO, SM/3 ALVARADO COLMENARES HECTOR, S/1 PINTO ARENAS GERSON, S/1 SUAREZ QUERALES ALEXANDER y S/2 ROMERO ANTUNEZ ANYER, adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Región Zulia.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

1.- Declaración testimonial de los efectivos militares TTE NAVARRO MATA GREGORIO, SM/3 ALVARADO COLMENARES HECTOR, adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Región Zulia.
2.- Declaración Testimonial de los efectivos Militares TTE JACLIN MOLERO y TTE GENESIS NARANJO GARCIA, Expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

TESTIGOS

1.- Declaración Testimonial del ciudadano FARES SALMAN YANNOUS GARCIA
2.- Declaración Testimonial del ciudadano HEGA VERRENO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográficas de la droga incautada, de fecha 08-11-201, practicada por los efectivos militares TTE NAVARRO MATA GREGORIO, ALVARADO COLMENARES HECTOR adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Región Zulia.

2.- Dictamen Pericial, de fecha 22-11-2013, practicada por los efectivos militares TTE JACLIN MOLERO y TTE GENESIS NARANJO GARCIA, Expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

PRUEBAS REALES
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2013, practicada por los efectivos militares TTE NAVARRO MATA GREGORIO, SM/3 ALVARADO COLMENARES HECTOR, S/1 PINTO ARENAS GERSON, S/1 SUAREZ QUERALES ALEXANDER y S/2 ROMERO ANTUNEZ ANYER, adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Región Zulia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se evidencia, que los hechos cometidos por el adolescente acusado SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está tipificado como: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:

Artículo 149 LODD: "El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.., será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años".

Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho"

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificado por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por la adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificado por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos admitidos por esta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al estado venezolano, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.

Tenemos que se cometieron unos hechos explanados en esta Sentencia, el Ministerio Público a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas traídos por el Ministerio Publico. Así se decide.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por la posición asumida por el justiciable.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011
Materia Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
.. el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
alde Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Fin citas.-

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Se permite invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito: “El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…” En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a las actividades jurisdiccional de Estado, puesto que el actúa de cada uno de los componentes o elementos de Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del estado, de acuerdo al articulo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquellas, la cual, ni es todo ni se basta así misma sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiciente, pero sobre todo eficaz, la cual no cederá ni se sacrificara en razón de formalidades no esenciales e insustanciales. Se busca, claro esta, como tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que el la practica sea capaz “sanar las heridas de la sociedad” como lo expresara Calamandrei. La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional. La aplicación de reglas que se originen como respuestas la las actuaciones humanas en el marco de una vida sociedad, han transcendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos más remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo mas importante aun, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo optimo de la persona humana. Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentras revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de esos métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal. Para ello, el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, en el año 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convoco a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la Republica, y crear una nueva carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo. También en ese año 1999, entraba en vigencia anticipada el Código Orgánico Procesal Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo Sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio. Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta parcial a los reclamos de la población penitenciaria y de los aperadores de Justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. Ahora bien, lo mas grave no es la preconstitucionalidad del Código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad Venezolana, para ofrecer como resultado una copia del Sistema Alemán que incorporo a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabino se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo mas importante, estudiar a fondo la realidad Venezolana para ampliar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia. Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como a las contradicciones con la Constitución de la Republica, emerge de manera ineludible, la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultando para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la Republica, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio de Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la practica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de Justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral y del fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, la inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de mas de la mitad de articulado, de títulos y capítulos; y la adecuación de otros tantos artículos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” Fin cita.-
Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado Profesor y Maestro Zuliano Dr. Paúl Aponte.- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.
Cito Sentencia No. 875 de fecha 26-06-2012 Sala Constitucional: “…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”. Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. Fin cita.-
Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto Medidas de coerción personal - Pretensión...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Cito igualmente texto Govea y Bernardony Respuestas del TSJ sobre la Constitución Venezolana de 1.999, por es importante analizar los siguientes aspectos Constituciones:

Concepto Moderno de Constitución: Artículos 7,335 “… lo que conocemos hoy por derecho constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen: una, el poder y la autoridad, otra la libertad individual y la busque de lo que es bueno para la sociedad. La constitución es, sin duda el principio y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso del cual emerge como eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la constitución es el reflejo de ese carácter”.
A que se debe la Supremacía Constitucional: artículos: 2,3,7 y 235 “… la constitución es suprema, entre otras, por que en ella se encuentran reconocidos y positivisados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumentan los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al como y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ellos el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de la supremacía de la constitución, responde a estos valores de cuta realización dependen la calidad de vida y el bien común”.
Que efectos produce el preámbulo de la Constitución sobre la interpretación de la misma: “…manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un estado social, el cual la Sala ya lo expreso, del preámbulo se colige que el estado social esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, son discriminación si subordinación. Luego, la constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte estos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en algunas normas, atenten contra esos fines se convierten en inconstitucionales”.
Cual es el alcance del concepto de estado social de derecho: “…inherente al estado social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inseguridad con otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contraer en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos”
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

Cito Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001 Materia :Derecho Constitucional Tema: Tutela judicial Asunto Naturaleza de la tutela judicial efectiva El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.-

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.-Fin citas.

En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica:

Cito Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Interpretación: Asunto Interpretación de la norma - Exigencia hermenéutica básica La Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.

Cito Sentencia Nº 008 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 11-449 de fecha 09/02/2012 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Interpretación Asunto Recurso de Interpretación - Admisión - Requisitos El juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración¿. En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia¿¿. (...omisis...). De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial.

Cito Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012Materia: Derecho Procesal Tema: Debido proceso Asunto Garantías que conforman la noción del debido proceso - Principio de Legalidad Procesal - Legalidad de las formas procesales. Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.- Fin citas.

JUSTICIA PENAL JUVENIL:

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino más bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensor Privado y que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le ha ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción por las circunstancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, el apoyo familiar, su condición de estudiante, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente y de forma parcial de la solicitud de la fiscalía en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos en el decurso de esta decisión, por considerar a quien le correspondió producir la presente sentencia, la especie de la sanción aplicada, resulta la mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.

Cito Sentencia No. 607 Sala Constitucional Máximo Tribunal de la Republica, de fecha 14-05-2012: …
Ahora bien, el artículo 376 en su último aparte, establece lo siguiente:

… (omissis) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (negritas propias).
En efecto, tanto el Código Orgánico Procesal Penal de 2008 como el reformado publicado el 4 de septiembre de 2009, el cual es el aplicable al caso de autos tal como se señaló precedentemente, establece en el último aparte del artículo 376, que en aquellos casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, señalando el último aparte de dicha disposición legal que, en estos casos, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De lo anterior, se observa que el Juez Segundo de Juicio en el fallo objeto de revisión no dio cumplimiento a lo previsto en el último aparte del referido artículo 376 del Código Adjetivo Penal, pues resulta obvio que la pena de cinco (5) años de prisión a la cual fue condenado el ciudadano Pablo José López Rojas está muy por debajo del límite mínimo de la pena que impone el Código Penal para el delito de homicidio en su artículo 406, cardinal 1, el cual es de quince (15) años de prisión. Por lo tanto, si bien el acusado admitió los hechos que se le imputan, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en ningún modo faculta al Juez de la causa para establecer una pena en contravención a la referida disposición legal.
Tampoco observa esta Sala que el Juzgado de Juicio haya justificado la imposición de dicha pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de homicidio fundamentado en el ejercicio del control difuso que le permite el Texto Fundamental, lo cual en todo caso, también resultaría contrario a la doctrina que, de manera reiterada, ha establecido esta Sala Constitucional al respecto, en cuanto a que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta contrario a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ni a la progresividad de los derechos humanos (vid. decisión de esta Sala No. 899 del 12 de agosto de 2010, caso: “Cruz Alvarado”, entre otras).

En efecto, respecto del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en su decisión No. 277 del 17 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“Ante tal supuesto [admisión de los hechos] el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… (omissis)

… A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen… cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor … (omissis)

Esa forma de auto composición procesal se manifestó en la presente causa seguida a través del procedimiento ordinario, ya que, luego de admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar por parte del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el imputado… le manifestó a dicho juzgado de control, su intención de acogerse al mismo y admitir los hechos, circunstancia que determinó que ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia del 7 de junio de 2005, los condenara a cumplir la pena de “robo impropio en grado de frustración”, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.

… De igual forma, en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal –y estrechamente vinculado a lo anterior-, se dispone que el Juez, al aplicar la rebaja –limitada- que corresponde a los delitos establecidos en el primer aparte de dicha norma, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (negritas del presente fallo).

(Omissis)… En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuestos allí expresados el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (ver artículo 82 del Código Penal), el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub-examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Eder Joel Escalona Sánchez fue “robo impropio en grado de frustración”, el cual es considerado como un delito que implica la utilización de violencia contra las personas, y cuyo límite máximo es superior es de doce (12) años de prisión, lo cual sobrepasa el límite de ocho (8) años fijado por el artículo antes mencionado.
Siendo así, se evidencia que dicho Juzgado desaplicó de forma errónea el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la redacción de éste es clara y precisa al establecer que, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, siendo que en el caso que hoy nos ocupa, se condenó al acusado por la comisión del delito de robo impropio, cuya pena, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, es de seis (6) a doce (12) años de prisión.
Debe aclararse, que aun y cuando el artículo 455 del Código Penal contempla el delito de robo propio, la pena correspondiente a éste también le es aplicable al delito de robo impropio, ello por mandato expreso del artículo 456 eiusdem, el cual regula esta última figura delictiva.
En este sentido, la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente revisión, se desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, sin tomar en cuenta que el límite mínimo de la pena para el delito de robo impropio en de seis (6) años de prisión”.
De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha reiterado la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la imposibilidad de rebajar la pena en los casos en que haya habido violencia contra las personas –que constituye el caso de autos- o en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por debajo del límite mínimo de la pena que la ley establece para el delito correspondiente. En efecto, mediante decisión No. 387 del 18 de agosto de 2010, caso: “Yosler Alexander Gutiérrez Vera”, entre otras decisiones, la Sala de Casación Penal, en interés de la ley y la justicia, procedió de oficio a la rectificación de la pena impuesta en los siguientes términos:
… (omissis) “Por el delito de abuso sexual a adolescente la pena que debería cumplir el ciudadano condenado [por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente] es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses… [siendo que] el Juzgado de Control en su oportunidad consideró la aplicación de la atenuante de buena conducta predelictual consagrada en el artículo 74 del Código Penal, por lo cual se toma la pena a imponer en su límite inferior, vale decir, quince (15) años de prisión y, visto que los hechos, objeto del juicio, encuadran dentro del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado ejerció autoridad sobre la víctima, la pena se aumenta de un cuarto a un tercio. Aplicando un tercio (5 años) como aumento de la pena, la misma queda en veinte (20) años de prisión.
Durante el curso de la audiencia preliminar, el condenado admitió los hechos según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a aplicar se rebaja hasta un tercio de la misma, es decir, le corresponde una rebaja de seis (6) años y ocho (8) meses, quedando la pena en trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión.

Ahora bien, de conformidad con la prohibición a que se contrae el segundo aparte del citado artículo 376, la penalidad a imponer al ciudadano Yosler Alexander Gutiérrez Vera no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo cual la pena que deberá imponerse al mencionado ciudadano es de quince (15) años de prisión (negritas del presente fallo).

De tal modo, esta Sala estima que en el caso bajo análisis se ha contrariado la doctrina que respecto de la aplicación del artículo 376 ha establecido de manera reiterada esta Sala, pues justamente la referida disposición legal en su último aparte apunta a razones de equidad y justicia, estableciendo una prohibición expresa, en los casos en que haya habido violencia contra las personas –que constituye el caso de autos- de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el Código Penal para el delito correspondiente, lo cual, se insiste, no se observó en el presente caso siendo que el Juzgado de Juicio impuso una pena muy por debajo de los quince (15) años que prevé, como límite mínimo, el artículo 406, cardinal 1 del Código Penal, que constituye el delito de autos, pues si bien se aplicó la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, por haberse cometido el homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, el mismo constituye un tipo de perpetración del delito de homicidio siendo la pena aplicable la prevista en el señalado artículo 406, cardinal 1 del Código Penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal en un caso similar, si bien no por admisión de los hechos, partiendo de la pena prevista en la citada disposición legal procedió a efectuar las rebajas correspondientes por estar en presencia de un fallo condenatorio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, lo cual efectuó en los siguientes términos:
“El ciudadano… fue condenado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, para el cual se encuentra establecido en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal Vigente, una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, por tratarse de una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, corresponde la aplicación del artículo 424 del Código Penal vigente, por lo que debe aplicarse la rebaja de la pena establecida en la norma supra señalada, es decir de una tercera parte a la mitad.

Por cuanto, el sentenciador de juicio aplicó la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, en una tercera parte de la pena, la Sala mantiene dicha rebaja de pena, la cual es de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, que descontada a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, queda la pena para el delito de homicidio calificado, en el grado de la complicidad correspectiva, en la presente causa, en once (11) años y ocho (8) meses de prisión”… (omissis) (negritas propias). (Decisión No. 295 del 21 de julio de 2010, caso: “Isidro Antonio Hamilton”).

Así las cosas, visto que, se insiste, en el caso bajo análisis el referido Juzgado Segundo de Juicio no tomó en cuenta la prohibición expresa del último aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el texto sustantivo para el delito correspondiente y tampoco justificó dicha contravención de la referida norma legal bajo la fundamentación de su desaplicación por control difuso, lo cual, se reitera, resultaría en todo caso igualmente contrario a lo establecido por la doctrina reiterada de esta Sala tal como se expresó precedentemente y, de conformidad con las motivaciones y jurisprudencia citadas, la misma estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula la decisión dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional estableció la penalidad correspondiente y condenó al ciudadano Pablo José López Rojas a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y se ordena a dicho Tribunal realizar nuevamente el cómputo de la pena a imponer en estricto apego a las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, visto el anterior pronunciamiento en el cual se declara que ha lugar a la revisión solicitada por la ciudadana Pabla Antonia Guaiquirian de Ruiz, se estima que resulta inoficioso emitir declaración sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud del carácter instrumental y accesorio de las cautelares respecto del juicio principal, más aún cuando en acatamiento del presente fallo se ordena al referido Juzgado Segundo de Juicio que efectúe nuevamente el cómputo de la pena impuesta al ciudadano Pablo José López Rojas conforme a los lineamientos expuestos en esta decisión, lo cual implica indefectiblemente la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes realizadas con ocasión de la ejecución de la decisión dictada por dicho Tribunal el 16 de junio de 2011 -objeto de la presente revisión-, entre ellas, la decisión dictada 25 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en ejecución del fallo objeto de la presente revisión, se realizaron los cálculos respectivos a los fines de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que pudiera optar el ciudadano Pablo José López Rojas, siendo la más próxima la referida al destacamento de trabajo, a la cual, según dicho cálculo, pudo optar a partir del 11 de febrero de 2012, cálculos estos que obviamente resultarían modificados en virtud del nuevo cómputo de la pena a efectuarse por el mencionado Juzgado Segundo de Juicio conforme a la doctrina y pronunciamientos proferidos por esta Sala Constitucional en la presente decisión, declaración que la misma emite en aras de resguardar la efectividad de la presente decisión, fundamentada en los criterios de justicia y razonabilidad que rigen en todo Estado Social y de Derecho tendentes a asegurar la tutela judicial efectiva y eficaz de los justiciables. (Negrillas del Tribunal) Fin cita.-
Sentencia Nº 383 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-101 de fecha 24/10/2012
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Motivación del fallo en fase de juicio y Corte de Apelaciones Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados. Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.


Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Doble función de la motivación de las resoluciones judiciales La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Finalidad o esencia de la motivación ...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....

Sentencia Nº 307 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-117 de fecha 01/08/2012
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Inmotivación Asunto Señalamiento de la normativa jurídica referida a la falta de motivación - explanación de los fundamentos de las razones que sustenten el alegato ...no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato.

Sentencia No. 342 de fecha 3 de marzo de 2012 Sala constitucional:
En este sentido, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y la actuación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión cuya revisión hoy se solicita y, a tal efecto, observa:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”
Esta Sala en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:“…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.
Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.
(…) En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Subrayado de Sala).

Por su parte, en cuanto al procedimiento de los recursos de apelación ejercidos para impugnar los cambios de calificación jurídica impuesta por la primera instancia, la Sala de Casación Penal estableció en su decisión N° 685 del 5 de diciembre de 2007, lo siguiente: “…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este criterio ha sido ratificado por la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 553 del 21 de octubre de 2008, cuando indicó lo siguiente: “…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas. Así se interpreto bajo parámetros del Máximo Tribunal de la Republica.-

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Representante del Ministerio Publico, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE¬GUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por la acusada antes mencionada, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda mantener al adolescente mantiene la medida privativa de libertad al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 06-14, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO (S)

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA (S)

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

MCBB/mcbb
CAUSA: 2U-695-13
ASUNTO: VP02-D-2013-001244