REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Febrero de 2014
203° y 153°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U-713-14 Sentencia N° 12-14
JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
ACUSADO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal.
VÍCTIMA: LINDA TRUJILLO
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2014, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente
SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 22 de Diciembre de 2013, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Pública de la Adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendida, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara a la adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar a la adolescente acusada lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogada éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, la adolescente se identificó como SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, yo quiero decir que si me dan la libertad yo voy a seguir trabajando como chofer, quiero una nueva vida, es todo”.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Diciembre de 2013, cuando la ciudadana víctima se encontraba caminando en el Parque Vereda del Lago, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en una esquina cerca de las gradas cuando de repente es interceptada por tres sujetos dos ciudadanos adultos y el adolescente de actas, y es cuando uno de los ciudadanos adultos la agarra por detrás para que no moviera los brazos y logra despojarla de su teléfono celular color negro, marca: Sansum, soltándola y la deja mientras que el segundo ciudadano adulto, le pregunta que donde estaba el dinero, e intenta despojarla del reloj plateado y negro que llevaba puesto, indicándole la victima que esperara se lo quita y se lo entrega, indicándole que si quería ver lo que levaba en su cintura , como si llevase un arma de fuego, esta inmediatamente se quita los zarcillo e intenta entregárselos pero observa que los sujetos salen corriendo percatándose que mas adelantes se encontraba dos funcionarios de la Policía de Maracaibo, por lo que reportan a través de sus radios lo señalado por la víctima, por lo que a la altura del fondo del club de niños del sol, observaron a tres sujetos que presentaban las misma características que había aportado la victima, dándole voz de alto incautándole al ciudadano JOSE MARTIN DAVILA ARRIAS, un teléfono celular marca Samsung y en su bolsillo izquierdo un reloj de dama color plateado con fondo interno negro, procediendo a la aprehensión de los mismos. Solicitando la Fiscalia del Ministerio Publico, como sanción tres (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 21 de Diciembre de 2013, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que la adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de la misma, merecedora de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, consistió en interceptar a la victima de autos, en compañía de dos adultos para despojarla de su teléfono celular color negro, marca: Sansum, soltándola y la deja mientras que el segundo ciudadano adulto, le pregunta que donde estaba el dinero, e intenta despojarla del reloj plateado y negro que llevaba puesto, indicándole la victima que esperara se lo quita y se lo entrega, indicándole que si quería ver lo que levaba en su cintura , como si llevase un arma de fuego, esta inmediatamente se quita los zarcillo e intenta entregárselos pero observa que los sujetos salen corriendo percatándose que mas adelantes se encontraba dos funcionarios de la Policía de Maracaibo, por lo que reportan a través de sus radios lo señalado por la víctima, por lo que a la altura del fondo del club de niños del sol, observaron a tres sujetos que presentaban las misma características que había aportado la victima, dándole voz de alto incautándole al ciudadano JOSE MARTIN DAVILA ARRIAS, un teléfono celular marca Samsung y en su bolsillo izquierdo un reloj de dama color plateado con fondo interno negro, siendo ésta conducta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por la adolescente acusada descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración testimonial del funcionario YEANPIEROP MANVEL e IVAN AGUIRRE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- Declaración del Oficial Agregado TSU JUAN CARLOS GARCIA, Experto Reconocedor adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana LINDA TRUJILLO
PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-03-2013, practicada por funcionarios adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real N° CIPP-PDM-0242-14, practicada por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
PRUEBAS REALES:
1.- Acta Policial, de fecha 21-12-2013, en la cual aparecen como funcionarios actuantes OFICIAL YEANPIERO MANVEL y OFICIAL IVAN AGUIRRE, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- Un (01) artefacto electrónico, denominado TELEFONO, marca: samsung galaxy, modelo: SGH-I777.
El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal, evidenciándose la participación del adolescente en el hecho y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuando establece:
Articulo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En este mismo orden de ideas, el artículo 84 señala:
Articulo 84: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguiente modos: 1° Excitación o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
Las citas anteriores se realizas, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a la acusada de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de
Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que esta desplegó la cual consistió en interceptar a la victima de autos, en compañía de dos adultos para despojarla de su teléfono celular color negro, marca: Sansum, soltándola y la deja mientras que el segundo ciudadano adulto, le pregunta que donde estaba el dinero, e intenta despojarla del reloj plateado y negro que llevaba puesto, indicándole la victima que esperara se lo quita y se lo entrega, indicándole que si quería ver lo que levaba en su cintura , como si llevase un arma de fuego, esta inmediatamente se quita los zarcillo e intenta entregárselos pero observa que los sujetos salen corriendo percatándose que mas adelantes se encontraba dos funcionarios de la Policía de Maracaibo, por lo que reportan a través de sus radios lo señalado por la víctima, por lo que a la altura del fondo del club de niños del sol, observaron a tres sujetos que presentaban las misma características que había aportado la victima, dándole voz de alto incautándole al ciudadano JOSE MARTIN DAVILA ARRIAS, un teléfono celular marca Samsung y en su bolsillo izquierdo un reloj de dama color plateado con fondo interno negro, siendo ésta conducta contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub. examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delito altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, y los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad, al interceptar a la víctima de autos, conjuntamente con dos personas adultas y despojar a la victima de su teléfono celular; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 21 de Diciembre de 2013, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 84 todos del Código Penal Vigente.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Pública, en consecuencia considera que la sanción idónea es Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, la cual es tomada por esta sentenciadora, tomando en consideración que se trata de un adolescente que es primario, esto es, no presenta antecedentes penales en su contra, así como en la audiencia oral fue consignada por su defensa constancia laborales, expedida por REPRESENTACIONES MAYLOR C.A, circunstancias estas que son valoradas por esta decisora al momento de la escogencia de la sanción más idónea. Asimismo, en relación a la medida menos gravosa mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenidas en los literales B, C, y F del articulo 582 de la Ley Especial, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja del tercio de la sanción es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma, tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a apartarse de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD y se rebaja un tercio (1/3) de la sanción solicitada, quedando la sanción en LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, apartándose esta Juzgadora de la solicitud Fiscal de privación de Libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 37º del Ministerio Público, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de la adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LINDA TRUJILLO, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal e impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente de autos, se MANTIENE las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentacion . ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA (S)
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 12-14.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
MCBB/mcbb
Causa: 2U-713-14
|