LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Febrero de 2014
203° y 154°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U- 701-13 Sentencia N° 11-14
JUEZA SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
ACUSADO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTES LEGALES: ( SE OMITE)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero Especializado, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.
DELITO: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.
VÍCTIMA: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
El presente juicio, se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha18 de Diciembre de 2013, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 10 de Octubre de 2013, y posterior celebración de Audiencia Preliminar, el día 13 de Noviembre de 2013, fecha en la cual fue admitida el Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se ordeno la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, manteniendo la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, al referido adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial. Este Tribunal de Juicio, una vez recibida la causa penal, se procede mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, para el día 14 de Enero de 2014, fecha en la cual fue diferida la celebración del Juicio Oral y Reservado, por cuanto no fue traslado el adolescente de auto, fijando nueva oportunidad para el día 04-02-2014.
En fecha 04-02-2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Publica del Adolescente manifestó como punto previo en la audiencia oral se ordenara la practica de una prueba de determinación de tronco racial, y de etnia socio antropológica, al adolescente de autos, a los fines de que se determinara si el referido adolescente era indígena, con la finalidad de que las autoridades establecidas juzgaran y sancionaran a dicho adolescente, solicitando la declinatoria de la competencia hacia la jurisdicción especial indígena. Con respecto al punto previo planteado por la defensa pública, este Juzgado declaro sin lugar la solicitud, por cuanto para esta Juzgadora no existe ninguna duda de que el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es indígena perteneciente a la etnia wuayu, de lo cual desde el inicio de proceso penal que se le sigue al referido adolescente, al mismo se les han respetado todos sus derechos, quedando demostrado que el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hablaba y entendía perfectamente el idioma castellano, entendiendo las circunstancias por las cuales se encontraba en este Tribunal de Juicio. Asimismo, se evidencia de las actas que el delito por el cual esta siendo juzgado el adolescente, es de los conocidos como delitos comunes, siendo este tipo de delito de acción publica, que se inició a través de la denuncia de la victima de autos, por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, declarando sin lugar el planteamiento realizado por el defensor publico y se declara competente para continuar conociendo de la causa signada bajo el N° 2U-701-13.
Ahora bien, el defensor publico, una vez resuelto por este Tribunal, el punto previo planteado en la audiencia oral, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este Organo Jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y manifestó textualmente “Yo admito mis hechos señorita, bueno lo único es que yo quería seguir estudiando quiero tener una profesión, es todo”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en virtud de los hechos ocurridos el día 08-10-2013, cuando el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, quien sufre de retardo mental, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Tawuala Wuayuu el Municipio La Cañada de Urdaneta, observando que en el frente de la casa de una tía JAKELA GARCIA, se encontraban sus primos de nombre SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale para el frente a cerrar el portón con llave y sus primo lo le hicieron seña con las manos, para que fuera hasta donde ellos estaban, es cuando el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se baja el short y el interior y le muestra su miembro viril, en ese momento el adolescente víctima se dirige hacia donde estaban sus primos y es cuando el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aprovecho la oportunidad y valiéndose de la vulnerabilidad del adolescente quien presenta retardo mental y lo invita al baño y le indica como si estuviera deponiendo, a lo cual accede la victima y al realizar tal acción le dan ganas de deponer y luego se limpia, es cuando el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se baja el short y el interior, indicándole que se echara saliva en el ano, lo cual realiza la víctima que es un adolescente especialmente vulnerable y el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede a masturbarse diciéndole a la victima que se agachara para luego el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le introduce su pene en el ano, diciéndole que no gritara porque se iban a levantar sus hermanos y su progenitora, luego que termina se coloca el interior y el short y se retira del baño, la víctima se lava su ano y se retira y se dirige a su residencia, al entrar observa a su progenitora y a su hermana y le dicen que hacia fuera de la casa a altas horas de la noche, percatándose estas que el adolescente víctima venia con los ojos llorosos , preguntándole que si le pasaba algo y el mismo se puso a llorar y dijo que su primo SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había abusado sexualmente de el y que este lo había amenazado con golpearlo si contaba lo que le había hecho, y que no era la primera vez que eso sucedía, ya que en otras oportunidades sus primos habían abusado sexualmente de el, solicitando la Representación Fiscal la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, siendo modificada la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al lapso de CUATRO (04) AÑOS
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 08 de Octubre de 2013, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en que el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se baja el short y el interior, indicándole ala víctima especialmente vulnerable adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se echara saliva en el ano, lo cual realiza la víctima y el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede a masturbarse diciéndole a la victima que se agachara para luego el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le introduce su pene en el ano, diciéndole que no gritara porque se iban a levantar sus hermanos y su progenitora, luego que termina se coloca el interior y el short y se retira del baño, la víctima se lava su ano y se retira, siendo ésta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración testimonial del Oficial ATILANO URDANETA y Oficial GEOVANNY BORNACELLI, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testimonial del Oficial Jefe GEOVANNY BORNACELLI, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
2.- Declaración Testimonial del DR. DOUGLAS DAAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisitcas.
3.- Declaración Testimonial de la DRA. EDILIA TELLO y PSICO. Gerardin Beuses, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisitcas.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Declaración Testimonial del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (víctima)
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MINERVA ROSA GARCIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-10-2013, practicada por el funcionario GEOVANNY BORNACELLI, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
2.- Examen Medico Legal ano rectal, de fecha 10-10-2013, practicado por el DR. DOUGLAS DAAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisitcas.
3.- Examen Medico Legal Psicológico y Psiquiátrico, practicado por la DRA. EDILIA TELLO y PSICO. Gerardin Beuses, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisitcas.
PRUEBAS REALES:
1.- Acta Policial, de fecha 09-10-2013, practicada por los funcionarios ATILANO URDANETA y GEOVANNY BORNACELLI, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, evidenciándose la participación del adolescente en el hecho y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuando establece:
Artículo 374: Quien pro medio de la violencia o amenazas haya constreñido alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido en contra de una niña o niño adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión… La misma pena se le aplicara, aun sin haber violencias o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con personas de uno y otro sexo: … 4.- o que no estuviere en capacidad de resistir por causas de enfermedad física o mental…”
La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como coautor en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española, que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal. Este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en que el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se baja el short y el interior, indicándole a la víctima especialmente vulnerable adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se echara saliva en el ano, lo cual realiza la víctima y el adolescente NELSON GARCIA, procede a masturbarse diciéndole a la victima que se agachara para luego el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le introduce su pene en el ano, diciéndole que no gritara porque se iban a levantar sus hermanos y su progenitora, luego que termina se coloca el interior y el short y se retira del baño, la víctima se lava su ano y se retira, siendo ésta contraria a derecho, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la salud, al introducir su pene en el ano de la víctima adolescente especialmente vulnerable SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), diciéndole que no gritara porque se iban a levantar sus hermanos y su progenitora, luego que termina se coloca el interior y el short y se retira del baño, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día 08-10-2013, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia considera que la sanción idónea es la PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, la cual es tomada por esta sentenciadora, al considerar que es idónea y proporcional al hecho cometido y los daños causados, los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la salud.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que pertenece al segundo gruó etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de la Jueza para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, aunado a que el adolescente de autos posee apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado. Observando este Tribunal que este justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; al ser presentado en la respectiva audiencia de admisión de hechos, constancia de inscripción en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, para cursar la carrera de Administraron Mención Administración y en la Universidad del Zulia, constancia de registro de preinscripción, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma, tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía es de CUATRO (04) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, estas últimas, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en el articulo 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. TERCERO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste la privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial; en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional e impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. CUARTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de 2014 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA (S),
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 11-14
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
MCBB/mcbb
Causa N° 2U-701-13
VP02-D-2013-001119
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