REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Febrero de 2014
203° y 153°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-678-13 Sentencia N° 10-14

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

ACUSADA: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE LEGAL: ( SE OMITE)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente.

VÍCTIMAS: ELVIA ENRÍQUEZ, VIVIANA VALBUENA, PAOLA URDANETA y EL SALÓN DE BELLEZA FEMME

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2013, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 28 de Septiembre de 2013, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Pública de la Adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendida, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara a la adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar a la adolescente acusada lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogada éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue escuchada acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, la adolescente se identificó comoSE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando textualmente: Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, yo quiero decir que si me dan la libertad yo voy a seguir estudiando, y no me voy a ver involucrada en nada de esto, yo quiero decirle a la dra que yo quiero seguir estudiando ya que cuando entre a la Universidad yo voy a estudiar psicología. es todo”.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente; en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Septiembre de 2013, cuando la ciudadana ELVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ ROSALES, se encontraba en el salón de belleza Femme, ubicado en el sector 18 de octubre, cuando de repente llega su hija de nombre Paola Finol, y toca la puerta la ciudadana ELVIA HENRIQUEZ, se dirige a la misma y la abre, en ese instante se apersona la adolescente acusada SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de un ciudadano llamado ERWIN, quienes ingresan al referido local comercial, por lo que la ciudadana Elvia Henriquez, les preguntan que deseaban, respondiendo el ciudadano Erwuin que se iba hacer un corte de pelo, sentándose en la peinadora y la adolescente se sienta en la sala de espera, con un bolso negro en sus piernas, una vez que la ciudadana ELVIA HENRIQUEZ, le termina de cortar el pelo a la persona de sexo masculino, este le pregunta que cuanto le debía, respondiendo la misma que eran cincuenta bolívares (50 bs), por el corte de cabello, por lo que el mismo le dice a la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que la pasara el bolso que llevaba consigo, esta se lo pasa y es cuando el ciudadano llamado ERWUIN, abre el mismo y saca un arma de fuego, indicando que era un atraco y apunta con la misma, por un costado a la ciudadana ELVIA HERNIQUEZ, manifestándole que le entregara sus pertenencias de lo contrario la mataría, le hizo entrega de la cantidad de tres mil bolívares (3.000 bs) que se encontraban en la gaveta de la peinadora, el ciudadano llamado ERWUIN, le entrega nuevamente el bolso a la adolescente, manifestándole que fuera hasta la manicurista de nombre PAOLA URDANETA y la despojara de sus pertenencias, la adolescente va y la despoja de sus pertenencias, una cartera contentiva de su documentación personal y una lámpara para hacer uñas, luego se dirigió a una vitrina y donde agarro varios productos de belleza, guardando todo en el bolso que le había quitado a la ciudadana PAOLA URDANETA, la adolescente va hasta donde estaba el ciudadano llamado ERWUIN y le entrega el bolso de color negro, que traía con ellos, en donde dicho ciudadano metió dos maquinas de cortar cabello, dos planchas de cabello, dos secadores de cabello y las llaves del referido local comercial, despojando a la ciudadana VIVIAN VALBUENA, la cantidad de quinientos bolívares y un teléfono celular, una vez que despojan a las víctimas salen corriendo del lugar, logrando detener la ciudadana Elvia Enriquez a la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y huye el ciudadano llamado ERWUIN con las pertenencias de las victimas, así como con el arma de fuego, a pocos momentos se presentaron al sitio funcionarnos policiales, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa- Juana de Ávila del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, observan que tenían retenida a la adolescente, siendo señalada por las víctimas como una de las autoras del hecho, practicando la respectiva aprehensión de la adolescente. Solicitando la Fiscalia del Ministerio Publico, como sanción CINCO (05) AÑOS DE PRISION PREVENTIVA.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 27-09-2013, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que la adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de la misma, merecedora de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por la adolescente de autos, la misma admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de la misma, la cual consistió en despojar conjuntamente con un ciudadano de nombre ERWUIN, bajo amenazas con un arma de fuego, a las víctimas de autos de sus pertenencias personales, siendo ésta conducta contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por la adolescente acusada descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL HECTOR QUINTERO, OFICIAL ROBINSON PALOMEQUE y la OFICIAL JEFE REINA PORTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa Juana de Ávila del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL HECTOR QUINTERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa Juana de Ávila del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
2.- Declaración Testimonial del SUPERVISOR AGREGADO ABOG. FRANKLIN RIVERO, Experto adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ ROSALES, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa Juana de Ávila del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana PAOLA URDANETA.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana VIVIANA VALBUENA
4.- Declaración Testimonial del ciudadano WILMER AUGUSTO MARTINEZ PIÑA
5.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSE RAMON PIRELA GOVEA.
PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-09-2013, practicada pro el funcionario HECTOR QUINTERO, adscrito Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa Juana de Ávila del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
2.- Dictamen Pericial de Regulación Prudencial, de fecha 31-10-2013, practicado por el SUPERVISOR AGREGADO ABOG. FRANKLIN RIVERO, Experto adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
PRUEBAS REALES:
1.- Acta Policial, de fecha 27-09-2013, en la cual aparecen como funcionarios actuantes OFICIAL HECTOR QUINTERO, OFICIAL ROBINSON PALOMEQUE y la OFICIAL JEFE REINA PORTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa Juana de Ávila del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela.

El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de Robo Agravado en calidad de COAUTORIA, evidenciándose la participación de la adolescente en el hecho y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuando establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En este mismo orden de ideas el Artículo 80 ejusdem establece que:

Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Las citas anteriores se realizas, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a la acusada de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como COAUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de
Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que esta desplegó la cual consistió en despojar por medio de amenazas a las victima de autos de sus pertenencias, conjuntamente con una persona del sexo masculino de nombre ERWUIN, siendo esta es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub. examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que la adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delito altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, y los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad, al pretender la adolescente conjuntamente con una persona del sexo masculino, mediante el uso de un arma de fuego tipo pistola querer despojar a las víctimas de sus pertenencias; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día 27 de Septiembre de 2013, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Pública, en consecuencia considera que la sanción idónea es Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, la cual es tomada por esta sentenciadora, tomando en consideración que se trata de una adolescente es primaria, esto es, no presenta antecedentes penales en su contra, así como en la audiencia oral fue consignada por su defensa constancia de notas escolares, expedida por la Unidad Educativa DR. FRANCISCO OCHOA, en donde se participa que dicho adolescente cursando quinto año de bachillerato en dicha institución, circunstancias estas que son valoradas por esta decisora al momento de la escogencia de la sanción más idónea. Asimismo, en relación a la medida menos gravosa mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenidas en los literales b,c,d,e, y f y en relación al literal b esta Juzgadora extiende el plazo de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Sistema Computarizado llevado por el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. La adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene dieciséis (17) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja del tercio de la sanción es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Primera es de CUATRO, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción en LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, es decir, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, en colaboración de la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, en contra de la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ELVIA ENRÍQUEZ, VIVIANA VALBUENA, PAOLA URDANETA y EL SALÓN DE BELLEZA FEMME. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada Adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de la adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ELVIA ENRÍQUEZ, VIVIANA VALBUENA, PAOLA URDANETA y EL SALÓN DE BELLEZA FEMME, la adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal e impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, es decir, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a la adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se mantener las medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los literales b,c,d,e, y f del articulo 582 de la Ley especial; Ahora bien, en relación al literal “C”, esta Juzgadora extiende el plazo de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Sistema Computarizado llevado por el Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA (S)

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 10-14.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
MCBB/mcbb
Causa: 2U-678-13