REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 1U-705-14_________ _____________SENTENCIA Nº 14-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).


DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Penal Especializada Número 06, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) al setenta (70) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día de fecha 23 de Diciembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios: SM2. Blanco Juan José y SM2. Morales Mendoza Edwin, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio de patrullaje en el punto de control fijo del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31, ubicado en la población de Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observaron acercarse al punto de control un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas O6AD2WK, el cual se dirigía en sentido Maracaibo Maicao, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía publica a fin de efectuar una inspección al vehiculo y a sus ocupantes, una vez detenida la marcha del vehículo se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse Ever José González González, a quien se le informó que se le efectuaría una inspección al vehículo y a sus ocupantes, igualmente se procedió a identificar a sus ocupantes e informándoles sobre la inspección a efectuarse, en ese momento una ciudadana dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, quien tenía en su poder una cartera de color verde, y quien asumió una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a inspeccionar su cartera logrando incautar en su interior y dentro de un doble fondo de tela dos envoltorios de forma rectangular sellados por un papel de aluminio y un papel sintético transparente contentivos de droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 66 gramos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente y de demás pasajeros leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-4TACIA-4PTON-SIP- 378, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: SM2. Blanco Juan José y SM2. Morales Mendoza, Edwin, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de la acusada de autos, una vez que a la misma se le incautó al momento de inspeccionarse la cartera que la misma portaba dos objetos los cuales no se lograban divisar motivado a que la cartera presentaba un doble fondo entre la tela exterior y la tela interior, que al deshilacharse la tena en referencia se logro observar, dos (02) envoltorios de forma rectangular sellados por un papel de aluminio y un papel sintético (plástico) transparente, que al abrir los mismo poseían una sustancia orgánica (vegetal) de color marrón, con olor fuerte y penetrante, la cual al ser sometida a experticia botánica con posterioridad se determinó se trataba de droga del tipo MARIHUANA, con un peso de 66 gramos.

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS suscrita por los funcionarios BLANCO JUAN JOSÉ y SM2 MORALES MENDOZA EDWIN, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana relacionada con la evidencia incautada a la acusada al momento de su detención.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha de veintitrés (23) de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: SM2. BLANCO JUAN JOSÉ Y SM2. MORALES MENDOZA EDWIN, efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3, practicada en el control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector denominado “San Rafael de Paraguachón”, es decir, el sitio de la detención de la acusada de autos una vez que a la misma se le incautara ocultó dentro del bolso o cartera para dama que portaba, dos (02) envoltorios que contenían en su interior una sustancia que se determinó mediante experticia que se le practicó, droga del tipo MARIHUANA, con un peso de 66gramos.

ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano EVER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: Yo trabajo con pasajeros Maicao-Maracaibo, hoy estaba en el lado de Maicao Colombia como a las 09:30 de la noche cuando en la parada de Expresos Brasilia agarre a una parejita y me dijeron que si los podía llevar para Maracaibo, yo le dije que si, pero eran a quinientos (500) bolívares por cada uno, ellos se montaron en el carro y los estaba llevando, cuando entramos a Venezuela en la primera alcabala nos mandan a bajar a todos los pasajeros y los equipajes para revisarnos, la pareja que recogí iban en el cojín de adelante y ellos se bajan como si nada, ella tenía una cartera de mujer verde, y un Guardia le hizo una requisa a la cartera de la muchacha, al rato el Guardia me dice que traiga a todos los pasajeros que yo llevo y que estén pendiente que iba a sacar unas cosas de la cartera de la muchacha y en eso sacó dos paquetes con papel de aluminio y cinta plástica y cuando el Guardia abrió los paquetes eran Marihuana, la muchacha le dijo al Guardia que eso era de su esposo y otro Guardia agarro al muchacho y los metieron presos a los dos, y a mi me trajeron para dentro del comando para declararme, es todo lo que tengo que decir.

ENTREVISTA TESTIMONIAL de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana: NORELVIS PATRICIA GARCIA REYES, en el Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó: Yo estaba en Maicao esperando un carrito para venir a Venezuela, en eso agarre junto con otra señora un carrito pero este señor nos pasó para otro carro azul, este señor nos dijo que tenía que agarrar otros pasajeros y dio unas vueltas en Maicao, en eso el señor paso por donde paran unos buses y agarró otro señor a una pareja de muchachos, se montaron todos y arrancamos para Venezuela, cuando íbamos pasando por la alcabala de la Guardia Nacional Venezolana nos mandaron a parar y un Guardia nos mandó a bajar y se puso a revisar los bolsos de cada quien, yo me fui a sellar el pasaporte y cuando regresé el chofer me llamo rápido que viniera que estaban revisando a la muchacha, cuando llegue el Guardia estaba sacando de la cartera de la muchacha dos (02) paquetes envueltos en papel de aluminio con emboplas, cuando el Guardia destapo los paquetes dijo luego adentro había Marihuana y la muchacha dijo que eso no era de ella, que eso es del muchacho y los Guardias la agarraron a ella y al muchacho y los metieron preso, y me dijeron que tenía que declarar, es todo lo que tengo que decir.

ENTREVISTA TESTIMONIAL de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano UBER JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en el Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: Hoy yo estaba libre y estaba tomando en un sector que se llama La Tijera en Colombia, en la tarde salí para Maicao para venirme a Venezuela y me espere por donde están los buses, en eso paso el Malibu Azul y me dijo que faltaban pasajero y yo me monte, en eso se montaron también una muchacha y un muchacho, y arrancamos todos para Venezuela, el muchacho abrazaba y besaba a la muchacha y decía que iba a visitar a su suegra, en Paraguachón me dijo que como hacía que su pasaporte estaba vencido, yo le dije que se bajara en el lado Colombiano y sellara pero no lo hizo y seguimos para el lado Venezolano, en eso un Guardia Nacional nos mando a parar y nos mando a revisar los bolsos, en eso cuando estaban revisando la cartera de la muchacha, el Guardia nos dijo que estuviéramos pendiente que parecía que había algo raro adentro de la cartera y fue cuando sacó dos (02) envueltos que cuando yo los vi ya sabia que eso era droga ya que eso lo utilizan muchos los Colombianos, fue cuando el Guardia abrió los envueltos y eso era droga, agarraron a la muchacha y al muchacho y los metieron presos en el calabozo, y a los demás nos metieron para el comando para declarar, es todo lo que tengo que decir.

ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana LUPES MARGARITA AGUILAR VALDES, en el Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señaló: Yo vendo dulces a mi no me gustan las cosas malas, yo me monte en un carrito rojo en Maicao para venirme a Venezuela, pero ese señor nos montó a otra muchacha y a mi en un carrito azul, y el señor se fue para donde el parqueadero de los buses y allí montó a un señor y luego se montaron dos (02) muchachos (una muchacha y un muchacho), ellos se montaron en la parte de adelante, yo veía a los muchachos muy sospechosos y me tenían muy nerviosa, cuando llegamos a Venezuela entramos por la alcabala y unos Guardias nos mandaron a parar y que nos bajáramos del carro para revisar los bolsos, la muchacha se quería ir para sellar pero el Guardia la vio nerviosa y le dijo que abriera la cartera para revisársela, y cuando el Guardia se la revisó nos dijo que no nos moviéramos que estuviéramos pendiente que dentro de la cartera había otra cosa, cuando el Guardia se puso a revisar sacó de la cartera de la muchacha dos (02) envueltos de papel de aluminio con plástico, y cuando los destapó eso era Marihuana, la muchacha se quería ir pero el Guardia la agarro por el brazo y la metió para dentro de un cuartico y ella decía que eso era del muchacho que andaba con ella, y otra Guardia agarro al muchacho y lo metieron también para el cuartico, y a nosotros nos dijeron que teníamos que declarar, es todo lo que tengo que decir.

DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-0117, de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, suscrita por los funcionarios 1TTE. DIEZ MARTÍNEZ HIRIA ING. QUÍMICO Y TTE SÁNCHEZ TORRES SUGHAES LIC. EN QUÍMICA. Adscritos al Laboratorio Regional 3 de la Guardia Nacional practicada a la evidencia descrita como una (01) cartera elaborada de material sintético de color verde turquesa, con asa elaborada de material sintético de color negro en forma circular, marca GYASD, dentro del cual se localizó dos (02) envoltorios elaborados de material sintético transparente y papel aluminio, de 23,5 x 6,2 x 1,5cm de dimensiones aproximadas; contentivos de material vegetal, de color pardo verdoso, de olor característico y presencia de semillas, identificados con el N° 01 y 02, que se determinó correspondía a droga del tipo MARIHUANA, con un peso de 66,00 gramos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintitrés (23) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios: SM2. Blanco Juan José y SM2. Morales Mendoza Edwin, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio de patrullaje en el punto de control fijo del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, ubicado en la población de Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observaron acercarse al punto de control un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas O6AD2WK, el cual se dirigía en sentido Maracaibo Maicao, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes.

Es así, que una vez detenida la marcha del vehículo, se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse Ever José González González, a quien se le informó que se le efectuaría una inspección al vehículo y a sus ocupantes, igualmente se procedió a identificar a sus ocupantes e informándoles sobre la inspección a efectuarse, en ese momento una ciudadana dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, quien tenía en su poder una cartera de color verde, y quien asumió una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a inspeccionar su cartera, logrando incautar en su interior y dentro de un doble fondo de tela, dos (02) envoltorios de forma rectangular sellados por un papel de aluminio y un papel sintético transparente contentivos de droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 66 gramos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente y de un ciudadano adulto que la acompañaba leyendo sus derechos constitucionales y legales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a la acusada de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

Por otra parte, el artículo 163, ordinal 11 eiusdem dispone:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por la acusada de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de haberse encontrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, trasportándose hacia la ciudad de Maracaibo en un vehículo de trasporte público que cubría la ruta Maicao-Maracaibo, y en el momento que pasaban por el punto de control fijo del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, ubicado en la población de Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, luego de que los funcionarios allí destacados le solicitara al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, mantener oculto en su cartera, dentro de un doble fondo de tela que tenía la misma, dos (02) envoltorios de forma rectangular sellados por un papel de aluminio y un papel sintético transparente contentivos de droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 66 gramos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente y de un ciudadano adulto que la acompañaba leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Dicho lo anterior, se concluye que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que la adolescente de autos en fecha 23-12-13, en el momento que se trasladaba desde la población de Maicao hasta la ciudad de Maracaibo en una unidad de trasporte público, al efectuársele una revisión de la cartera que portaba, en un compartimiento oculto del mismo, le fueron incautados dos (02) envoltorios de forma rectangular sellados por un papel de aluminio y un papel sintético (plástico) que en su interior tenían una sustancia orgánica de color marrón de color fuerte que según experticia realizada por el Laboratorio Regional N° 3, Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que se trataba de MARIHUANA con un peso de 66 gramos, lo que permite encuadrar los hechos imputados a la adolescente en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y no solo en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE como lo invoca el Ministerio Público en su acusación.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149, así como en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de la acusada y de que la misma la motivó el que a la misma se le incauta una cartera en cuyo interior se localizaban ocultos en un compartimiento de la misma, dos envoltorios contentivos de una sustancia presunta droga del tipo MARIHUANA, adminiculada con las entrevistas de los testigos de la incautación de la sustancia y de la detención de la acusada de autos cuando la misma iba como pasajera transportándose desde la población de Maicao a Maracaibo, y muy en especial, la experticia botánica practicada a la sustancia contenida en los envoltorios incautados a la acusada, la cual determinó que se trataba de droga del tipo MARIHUNA con un peso de 66gramos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en el día veintitrés (23) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios: SM2. Blanco Juan José y SM2. Morales Mendoza Edwin, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio de patrullaje en el punto de control fijo del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, ubicado en la población de Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observaron acercarse al punto de control un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas O6AD2WK, el cual se dirigía en sentido Maracaibo Maicao, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes.

Es así, que una vez detenida la marcha del vehículo, se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse Ever José González González, a quien se le informó que se le efectuaría una inspección al vehículo y a sus ocupantes, igualmente se procedió a identificar a sus ocupantes e informándoles sobre la inspección a efectuarse, en ese momento una ciudadana dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, quien tenía en su poder una cartera de color verde, y quien asumió una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a inspeccionar su cartera, logrando incautar en su interior y dentro de un doble fondo de tela, dos (02) envoltorios de forma rectangular sellados por un papel de aluminio y un papel sintético transparente contentivos de droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 66 gramos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente y de un ciudadano adulto que la acompañaba leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no la desvinculan de los hechos sino más bien la relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de la acusada de haberse encontrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, trasportándose hacia la ciudad de Maracaibo en un vehículo de trasporte público que cubría la ruta Maicao-Maracaibo, y en el momento que pasaban por el punto de control fijo del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, ubicado en la población de Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, luego de que los funcionarios allí destacados le solicitara al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, mantener oculto en su cartera, dentro de un doble fondo de tela que tenía la misma, dos (02) envoltorios de forma rectangular sellados por un papel de aluminio y un papel sintético transparente contentivos de droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 66 gramos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de la adolescente y de un ciudadano adulto que la acompañaba leyendo sus derechos constitucionales y legales.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública de la acusada, ante la inminente admisión de los hechos de su defendida señaló:

“Revisado el contenido de la Acusación Fiscal, siendo hoy la oportunidad procesal para aperturar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa y por cuanto se ha conversado con mi Defendida sobre las opciones y alternativas procesales a proseguir en el día de hoy, la misma me ha manifestado que por cuanto es CONSUMIDORA COMPULSIVA DE DROGAS, tal y como se encuentra fehacientemente demostrado en su propio dicho en el abordaje Psicosocial inserto en la causa, ha decidido ADMITIR LOS HECHOS de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, hechos éstos que le son imputados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, motivo por el cual solicita se le brinde la ayuda gubernamental respectiva a los fines de su desintoxicación en una institución destinada para tal fin. En tal sentido esta Defensora solicita se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar, con las rebajas de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, esta defensa no pretende eximir a un culpable de cualquier responsabilidad que pudiese tener en un hecho delictivo como tal, pero si buscar una decisión ajustada a los principios fundamentales establecidos desde nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta las últimas máximas (sentencias) dictadas por la sala Constitucional y social, con carácter vinculante que ratifican este tipo de decisión, que resuelva el fondo del problema social y no la complacencia de una de las partes, A MI DEFENDIDA NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS PARA PRODUCIR, FABRICAR, EXTRAER, PREPARAR, OFERTAR, DISTRIBUIR, VENDER, ENTREGAR, CORRETAR LA SUSTANCIA ILÍCITA QUE FUE RETENIDA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, YA QUE POSEIA LA SUSTANCIA PARA SU PROPIO CONSUMO, es más, dicha sustancia no fue ni siquiera encontrada en su poder (sino en una cartera), solo respalda tal detentación, su declaración, la cual reconoce parte de la misma como de ella, ya que la traía para su consumo y la de su novio, y que eran para su consumo, circunstancia esta que solicito se tome en consideración, conjuntamente con el hecho de que es una persona clínicamente enferma (adicta) que no puede estar en las mismas condiciones de las otras adolescentes Privadas de Libertad por haber cometido algún hecho punible y le sean impuestas Sanciones en Libertad como la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta que le permitirían iniciar un Tratamiento, máxime cuando en materia de adultos con las CAYAPAS JUDICIALES, se les está otorgando beneficios a todas aquellas personas que porten hasta 2º gramos de Cocaína y 50 gramos de Marihuana, según instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente Audiencia así como de la Acusación Fiscal presentada el día de hoy y los fundamentos de hecho y derecho de esta Decisión. Por último consigno constancia de estudio Original correspondiente a mi defendida, acompañada de copia fotostática simple de la partida de Nacimiento y Certificado de Residencia emitido por La Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroni, todo constante de tres (03) folios útiles. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que la adolescente trasportó oculta la cantidad de 66 gramos de MARIHUNA, la cual es una cantidad considerable, cuando se desplazaba en un trasporte público desde la población de Maicao hasta la ciudad de Maracaibo, configurando su acción un delito de extrema gravedad, que ha sido considerado por nuestra jurisprudencia patria como de lesa humanidad y pluriofensivo por atentar gravemente contra la integridad física, mental y económica, generando violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, conforme se estableció en la sentencia N° 322, de fecha 17-07-06, dictada en la Sala de Casación Penal, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, deja constancia el Tribunal que no se imponen únicamente las medidas no privativas de libertad solicitadas por la defensa, en razón de que el delito que se le atribuye a la acusada es de aquellos que excepcionalmente pueden ser sancionados con privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que ha sido sostenido por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, de igual modo, por cuanto en actas no se verifica que la misma efectivamente sea consumidora como lo señala la defensa, siendo considerable la cantidad de sustancia incautada a la misma en la oculta en la cartera que portaba al momento de su detención, entiéndase 60 gramos, la cual sobrepasa de los 50 gramos que es el monto invocado por la defensa se considera en los planes cayapa para acordar medidas a los imputados, y muy en especial, pues se estima que las medidas sancionatorias antes indicadas son las idóneas y proporcionales con la gravedad de los hechos admitidos por la adolescente de autos, siendo las que esta juzgadora estima son las idóneas para alcanzarse los fines educativos de la sanción.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a la acusada, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por la misma al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa el informe Psico-social emanado de la Entidad de Atención Integral Guajira (Hembras), en el cual se señala que la adolescente proviene de una familia desestructurada y reestructurada con nuevos miembros, integrada por su progenitora y su pareja, dos hermanas mayores, una de 22 años y otra de 21 y una menor de 11 años y su hija quien fue concebida con una pareja de unión libre, estando actualmente separados, quien no aportó ingresos para los gastos de manutención y según su progenitora no mostró interés por la infante, adolescente que entre sus indicadores psicológicos denotó rasgos de dependencia, reacción infantil ante el funcionamiento y tendencia sexual, inmadurez afectiva, represión de la ansiedad, temor de los propios sentimientos, dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales, con tendencia a ser cambiante e inestable en cuanto a su estado de ánimo, y en referencia a sus relaciones sociales, solía interactuar con grupos disfuncionales y con comportamientos inadecuados incluyendo su primera paraje y padre de su primogenita, denotando esto último poca contención familiar de la adolescente y criterio de decisiones adecuadas para su vida que dejan ver la sanción de privación de libertad como la idónea para que en este caso se alcancen los fines educativos de la sanción que lleven a la adolescente a retomar su libertad con nuevas herramientas que le permitan llevar una vida ajustada a los principios y valores mayormente respetados dentro de la sociedad.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusada, donde se afectó la salud pública que protege el estado con el delito que se le atribuyó, y vista la agravante del delio imputado, se le impone a la adolescente como tiempo de sanción, CUATRO AÑOS (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la defensa de la adolescente consignó el acta de nacimiento de la acusada de autos, se le rebaja el tiempo de la sanción a cumplir a la mitad, lo que arroja un tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS.

Es así, que el tiempo antes dicho lo deberá cumplir la adolescente de autos de la siguiente manera: la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá cumplir adicionalmente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, ni como autora principal ni accesoria, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, la misma no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente un tiempo de cumplimiento de sanción de CUATRO AÑOS (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de la adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, lo que arroja un tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS. En tal sentido, el tiempo de sanción en referencia lo deberá cumplir la adolescente de la siguiente manera: la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá cumplir adicionalmente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS.

CUARTO: Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la acusada de autos por la sanción antes dicha, y ordenó el reingreso de la misma en la Entidad de Atención Integral Guajira (Hembras).

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual la adolescente admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy seis (06) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 14-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 14-14.

LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO












MEMA
CAUSA N° 1U-705-14
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-541778-2013
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2013-001433