REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2014
203º y 153º
CAUSA Nº 1U-707-14_________ _____________SENTENCIA Nº 13-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha treinta (30) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FLOR MACHADO, Defensora Pública Auxiliar N° 04 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 27 de Diciembre de 2013, siendo las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios S/A. RAMÍREZ ROMERO JOSÉ, SM/3. VALERA YÁNEZ JEAN, S/2. COSME IGUARÁN ALEXANDER Y S/2. FERNÁNDEZ BARRIOS FRANCISCO, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia mientras realizaban un recorrido por el Sector San Sebastián vía la Concepción, frente al colegio “Silvestre Sánchez”, Parroquia la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al percatarse de la presencia militar mostró una actitud de nerviosismo lanzando al suelo un objeto e intentó de inmediato evadir la comisión, sin embargo los funcionarios lograron interceptarlo solicitándole que exhibiera todo lo que poseía adherido a su cuerpo sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, no obstante los funcionarios procedieron a colectar el objeto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) previamente había lanzado al suelo, haciéndose acompañar de un testigo quien quedó identificado como Luís Nava constatando que dicho objeto se trataba de un arma neumática comúnmente denominada “Flower” tipo pistola, elaborada en material sintético y metálico de color negro; marca “CROSS MAN AIRGUNS”, modelo 338 AUTO”, con serial de identificación Nro. N90520751, sin el debido permiso emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (D.A.EX.), manifestando el referido adolescente no poseerlo motivo por el cual procedieron a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-4TA.CIA.SIP:364, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios S/A. RAMÍREZ ROMERO JOSÉ, SM/3. VALERA YÁNEZ JEAN, S/2. COSME IGUARÁN ALEXANDER y S/2. FERNÁNDEZ BARRIOS FRANCISCO, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos luego de que el mismo ante la presencia policial lanzara al suelo un objeto que se trataba de un arma neumática comúnmente denominada “Flower”, tipo pistola, elaborada en material sintético y metálico de color negro; marca “CROSS MAN AIRGUNS”, modelo 338 AUTO”, con serial de identificación N° N90520751, que el mismo tenía en su poder o dominio sin contar con el debido permiso emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DAEX).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios los efectivos militares S/2. FERNÁNDEZ BARRIO FRANCISCO, S/2. COSME IGUARÁN ALEXANDER, adscritos a la 4ta. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el sitio de la detención del acusado, el cual correspondió al sector San Sebastián, Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia.
ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano: LUÍS NAVA en el Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el mismo señaló: El día viernes 27 de diciembre a eso de la 4:30 de tarde yo me encontraba por el sector San Sebastián cerca de abasto Yanquel cuando observe que iba pasando la camioneta de la Guardia Nacional y pegó un frenazo de repente y después observé que un muchacho tiro una pistola al piso, después los guardia lo revisaron y le encontraran cerca del muchacho la pistola que tiro, lo revisaron, después lo montaron a la camioneta y como yo estaba viendo todo lo que estaba pasando, me tomaron de testigo. Es todo lo que tengo que decir.
DICTAMEN PERICIAL FÍSICO CG-DO-LC-LR3-DF-14/0034, de fecha diez (10) de enero de 2014, suscrita por el funcionario S/2 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ REINALDO JÚNIOR, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un (01) arma neumática comúnmente denominada “Flower” tipo pistola, elaborada en material sintético y metálico de color negro; marca “CROSS MAN AIRGUNS”, modelo 338 AUTO”, serial de identificación N° N90520751, la cual se encontraba en regular estado de conservación, es decir, el arma incautada en el procedimiento de detención del acusado de autos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintisiete (27) de diciembre de 2013, siendo las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios S/A. RAMÍREZ ROMERO JOSÉ, SM/3. VALERA YÁNEZ JEAN, S/2. COSME IGUARÁN ALEXANDER y S/2. FERNÁNDEZ BARRIOS FRANCISCO, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia mientras realizaban un recorrido por el Sector San Sebastián vía la Concepción, frente al colegio “Silvestre Sánchez”, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al percatarse de la presencia militar mostró una actitud de nerviosismo lanzando al suelo un objeto e intentó de inmediato evadir la comisión, sin embargo los funcionarios lograron interceptarlo solicitándole que exhibiera todo lo que poseía adherido a su cuerpo sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, no obstante los funcionarios procedieron a colectar el objeto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) previamente había lanzado al suelo, haciéndose acompañar de un testigo quien quedó identificado como Luís Nava, constatando que dicho objeto se trataba de un arma neumática comúnmente denominada “Flower” tipo pistola, elaborada en material sintético y metálico de color negro; marca “CROSS MAN AIRGUNS”, modelo 338 AUTO”, con serial de identificación N° N90520751, sin el debido permiso emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DAEX), manifestando el referido adolescente no poseerlo motivo por el cual procedieron a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 111 de la mencionada ley señala:
Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
Y el artículo 5, numeral 2 de la mencionada ley señala:
Se consideran armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes: (omissis)
2. Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como deportivas por las organizaciones internacionales dedicadas a la materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta definición las armas neumáticas.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado el día veintisiete (27) de diciembre de 2013, siendo las 04:15 horas de la tarde, por el Sector San Sebastián vía la Concepción, frente al colegio “Silvestre Sánchez”, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en actitud de nerviosismo ante la presencia militara, siendo que éste lanza al suelo un objeto e intentó de inmediato evadir la comisión, objeto que al ser verificado por la comisión militar se trataba de un arma neumática comúnmente denominada “Flower” tipo pistola, elaborada en material sintético y metálico de color negro; marca “CROSS MAN AIRGUNS”, modelo 338 AUTO”, con serial de identificación N° N90520751, sin el debido permiso emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DAEX).
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, ya que como antes se indicó, de acuerdo a la narración de los mismos, se desprende que presumiblemente el acusado de autos, al momento de su detención estaba en poder de un arma neumática, tipo pistola, elaborada en material sintético MARCA: CROSS MAN AIRGUNS, modelo 338, sin el debido permiso emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DAEX), lo que permite encuadrar los hechos imputados al acusado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como lo señaló el Ministerio Público en su acusación y no como USO DE FACSIML DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como fuera inicialmente imputado al adolescente en la audiencia de presentación de detenidos, ya que la experticia efectuada al arma incautada al mismo, arrojó que la misma se trataba de un arma neumática comúnmente denominada flower, tipo de arma que en criterio de esta juzgadora, tal y como lo señala el Ministerio Público en su exposición, encuadra perfectamente en la definición de arma de fuego contenida en el artículo 5, numeral 2 de la precitada ley, el cual señala que se consideran arma de fuego distintas a las de guerra…2. Armas deportivas… Se incluyen en esta definición las armas neumáticas…, circunstancias de hecho que llevan a concluir que el acusado directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer o tener bajo su dominio un arma de fuego sin estar autorizado para ello y lleva a la configuración del tipo penal en referencia.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas de la especial que contempla el referido delito y que antes fueron citadas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada el ORDEN PUBLICO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención, al acusado se le incautó un arma de fuego, que se determinó mediante experticia se trataba efectivamente de un arma de fuego real del tipo neumática necesario para que podamos hablar de la configuración del delito imputado al acusado, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintisiete (27) de diciembre de 2013, siendo las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios S/A. RAMÍREZ ROMERO JOSÉ, SM/3. VALERA YÁNEZ JEAN, S/2. COSME IGUARÁN ALEXANDER y S/2. FERNÁNDEZ BARRIOS FRANCISCO, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia mientras realizaban un recorrido por el Sector San Sebastián vía la Concepción, frente al colegio “Silvestre Sánchez”, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al percatarse de la presencia militar mostró una actitud de nerviosismo lanzando al suelo un objeto e intentó de inmediato evadir la comisión, sin embargo los funcionarios lograron interceptarlo solicitándole que exhibiera todo lo que poseía adherido a su cuerpo sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, no obstante los funcionarios procedieron a colectar el objeto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) previamente había lanzado al suelo, haciéndose acompañar de un testigo quien quedó identificado como Luís Nava, constatando que dicho objeto se trataba de un arma neumática comúnmente denominada “Flower” tipo pistola, elaborada en material sintético y metálico de color negro; marca “CROSS MAN AIRGUNS”, modelo 338 AUTO”, con serial de identificación N° N90520751, sin el debido permiso emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DAEX), manifestando el referido adolescente no poseerlo motivo por el cual procedieron a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es EL ORDEN PUBLICO.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, afectó EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia a la comunidad en general.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado el día veintisiete (27) de diciembre de 2013, siendo las 04:15 horas de la tarde, por el Sector San Sebastián vía la Concepción, frente al colegio “Silvestre Sánchez”, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en actitud de nerviosismo ante la presencia militara, siendo que éste lanza al suelo un objeto e intentó de inmediato evadir la comisión, objeto que al ser verificado por la comisión militar se trataba de un arma neumática comúnmente denominada “Flower” tipo pistola, elaborada en material sintético y metálico de color negro; marca “CROSS MAN AIRGUNS”, modelo 338 AUTO”, con serial de identificación N° N90520751, sin el debido permiso emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DAEX).
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, en razón de ello esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción con una rebaja del tiempo solicitado por el Ministerio Público conforme lo estime pertinente el Tribunal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, dejando constancia el Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar EL ORDEN PUBLICO de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad la cual por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente en este caso.
Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy cinco (05) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 13-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 13-14.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
CAUSA N° 1U-707-14
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001439
EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-664-2014
|