REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2014
203º y 154º

CAUSA N° 1U-695-13 DECISION Nº I-04-14

Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretando este despacho al mismo en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.

En tal sentido, establece el artículo 617 de nuestra ley especial que:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).

En el anterior orden de ideas, en el acta de esta misma fecha que antecede a este auto, este Tribunal estableció la incomparecencia del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la siguiente manera:

“De igual modo se deja constancia e la inasistencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal, a pesar de haber estado igualmente notificados para este acto, tal y como se verifica del acta de diferimeinto en referencia”.

Adicionalmente a lo antes planteado, este Tribunal de la verificación de las actas que conforman el expediente, estableció lo siguiente:

“…se constata que en la oportunidad en la cual fue presentado el imputado luego de su aprehensión policial ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12-11-13, al mismo se le impuso la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por decisión N° 897-13, de fecha 21-11-13, tal medida fue revisada y se le impuso al imputado en su lugar las medidas cautelares previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación del mismo de cumplir con presentaciones ante el Tribunal una vez al mes, no obstante ello, de la planilla de presentaciones emitida por el sistema de presentaciones llevado por este Tribunal cursante en el folio noventa y dos (92) de la causa, se constata que éste no ha dado fiel cumplimiento a la medida en referencia, ya que solo registra una presentación que es de fecha 22-11-2013. Adicional a lo antes expuesto, se tiene que en el acta de diferimiento de fecha 21-01-14, que cursa desde el folio noventa (90) al noventa y uno (91) de la causa, la secretaria de este despacho dejó constancia que se comunico vía telefónica al número 0416-1680024, aportado en tal acto por el defensor privado ABG. MOISES URDANETA, siendo atendida dicha llamada por el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, quien se identificó como abuelo del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó a este tribunal que su hija (representante legal del adolescente) estaba en conocimiento que el mismo tenía la obligación de asistir a los actos fijados por este tribunal, pero que sin embargo se negaba a hacerlo, por lo que se comprometió a informarlos de la nueva fecha fijada para la celebración del Juicio Oral Reservado y Unipersonal en la presente Causa, quedando de esta manera debidamente notificados del acto pautado para el día de hoy”.

Es así, que lo anterior no solo denota el incumplimiento del imputado de la medida cautelar que se acordó al mismo, sino también la renuencia de éste a someterse a este proceso, dejando de comparecer injustificadamente en el día de hoy al acto de juicio pautado para el día de hoy a pesar de haber estado legalmente notificado para dicho acto.

Al respecto de lo antes planteado, se tiene igualmente que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otros, se incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de OFICIO REVOCA la medida cautelar impuesta al imputado de autos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 21-11-13.

SEGUNDO: Con base en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta en estado de REBELDIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presunta causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado adolescente, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez lo tengan localizado, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación del imputado dentro de las 24 horas siguientes de ello y así mismo notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado que se encuentre de guardia de su detención.

En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a los efectos de asegurar la comparencia del mismo al Juicio Oral y Reservado que se encuentra pendiente por celebrar en esta causa. Líbrense los respectivos oficios.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 157, 158, 161, 162 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA




ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.



LA SECRETARIA




ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO





MEMA/
Causa N° 1U-695-13
VP02-D-2013-001248
F31-MP-482817-2013