REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2014
203º y 153º
CAUSA Nº 1U-666-13_________ _____________SENTENCIA Nº 12-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de darse inicio al debate y a la recepción de las pruebas, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 43 eiusdem.
VICTIMA: PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° No.133012, con domicilio procesal en la calle 97 con avenida 1A-415 Centro Comercial Law Center parroquia Bolívar Local L-29 teléfono 0424-6310755.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento siete (107) al ciento diecinueve (119) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 21 de Septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZÁLEZ se encontraba en la residencia de su amiga DUVEILIS MARIA HERNÁNDEZ VALBUENA ubicada en el sector el Zabilar, adyacente a la cancha de usos múltiples del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, lugar donde también se encontraban el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su hermano ANGEL ALCIDES INCIARTE, quienes son amigos de ambas, y como de costumbre se reúnen para conversar, éstos comienzan a conversar en el frente de la residencia, pero en un momento determinado la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ les solicitó que se dirigieran hacia el interior de la vivienda específicamente en la cocina para conversar en dicho lugar y evitar estar parados en el frente, solicitud a la cual todos accedieron y estando ya en la cocina de la vivienda; la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ necesitó dirigirse al baño, momento en el cual llegó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien ingresó al baño sin el consentimiento de la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS VILLASMIL, y le exigió que le tocara y besara sus genitales exigencia a la cual la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ se negó, no obstante el adolescente la agarró por la cabeza bajándosela en dirección hacia sus genitales y la obligó a que ésta se introdujera el pene en su boca, luego de esto la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ comienza a asfixiarse y vomita de inmediato, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) continúa su actividad y le toca los senos tomándole sus manos para conducirlas hasta sus genitales. Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ salen del baño, y se dirigen nuevamente hasta la cocina, en este estado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se dirige hasta su casa la cual se encuentra cercana, pero a los diez minutos regresa nuevamente, y encontrándose aún la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ en compañía de DUVEILIS HERNANDEZ y ANGEL ALCIDES INCIARTE, le solicitó a la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ que quería hablar con ella, por lo que dicha ciudadana le exigió que lo hiciera delante de DUVEILIS HERNANDEZ y ANGEL ALCIDES INCIARTE, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le manifestó que la conversación debía ser en privado, por lo que la agarró por la mano al mismo tiempo que la interrogaba acerca de la posibilidad de querer tener relaciones sexuales con él, a lo cual la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ le respondió negativamente indicándole que no podían tener relaciones por cuanto el era menor de edad, no obstante a su respuesta negativa, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la condujo hasta la parte posterior de la cocina, específicamente detrás de la ventana, lugar donde procedió a quitarle el pantalón para finalmente introducirle el pene en el ano, sosteniendo de esta manera con la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ un acto carnal.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL No. DP-00061 1-2012, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario NEOMAR LABARCA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos una vez que la víctima de autos lo denunciara y señalara de haber abusado sexualmente en contra de la misma.
ACTA DE DENUNCIA VERBAL No. D-0162-2012, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta donde la misma manifestó: Eso fue ayer viernes 21 de septiembre de 2012, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en la casa de mi amiga DUVEILIS MARIA HERNANDEZ VALVUENA, y mi amiga salió a llamar a un amiguito de nosotros que se llama (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que fuera para la casa de ella, para que él y yo nos diéramos unos besitos escondidos de los papás de ella, cuando él vino, nos empezamos a dar besos, después a mi me dieron ganas de ir para el baño a orinar, después que yo termine de orinar, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) me estaba esperando para que nos siguiéramos dando unos besitos, después él me dijo que quería tener un bebe conmigo, yo le dije que no podíamos porque yo era mayor de edad y él apenas era un adolescente, él vino y se sacó el pipi y me lo metió en la boca, yo me estaba ahogando y le dije que iba a vomitar porque tenía fatiga, él me dijo que se lo chupara y yo le dije que yo no iba a hacer eso, porque yo no sabía qué era eso, porque es primera vez que yo veía la parte intima de un hombre, luego nos salimos del baño y nos fuimos para el fondo de la casa y él me bajo el mono y la pantaleta y me metió el pipi por mi parte y por el culo y yo le dije que yo no quería hacer más nada porque me quería ir para la casa, y él me dijo que esperara que terminara de salir la leche de su pipi, luego yo me fui para la casa de mi vecina MARIA, porque hay estaba mi mamá DARLENE GONZALEZ jugando barajas, yo le dije a MARIA lo que había hecho con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y ella me dijo que yo no tenía por qué haber hecho eso porque yo era una mujer y él era un niño, luego espere que terminara el juego de baraja y me fui para mi casa con mi mamá, esta mañana paso por mi casa la señora MARIA, y llamó a mi mamá y le dijo lo que yo le había dicho, mi mamá entró para mi cuarto y me preguntó porque no le había dicho, yo le dije que no le había dicho nada porque tenía miedo a que me pegara y mi mamá me dijo para que viniéramos a poner la denuncia a POLIURDANETA.
ACTA DE INSPECCION OCULAR No. PCU-AI-0071-2012, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario NEOMAR LABARCA adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta practicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia Concepción sector El Zabilar, adyacente a la “CANCHA DE USOS MULTIPLES”.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha nueve (09) de octubre de 2012 rendida por la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la cual se desprende: Lo que me paso fue que yo estaba conversando con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) PERA, una vecina de nombre DUBEILIS MARIA HERNANDEZ VALBUENA y el hermano de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que se llama ANGEL ALCIDES INCIARTE, en ese momento y yo le dije a ellos que nos fuéramos para la cocina a conversar para no estar parados en la acera para no estar incomodos en la base de los tanques de agua, porque allí estábamos sentados, entonces nos fuimos para la cocina a conversar, en la conversación yo dije que iba para el baño que me esperaran y cerré la puerta con botón pero esa puerta no funciona la manilla entonces tuve que cerrarla sin el botón y en ese momento llegó DUBEILIS y ella me preguntó que qué estaba haciendo y yo le dije que estaba haciendo pipi y cambiándome la toalla sanitaria y en ese momento ella dijo ah ok, ya viene (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entonces yo me subi rápido la pantaleta y el mono y después nos fuimos para la cocina de nuevo, entonces de allí ellos me estaban diciendo que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) era novio mío, entonces yo le dije que no porque él solo tiene 13 años y yo 24 años y me pueden meter presa, y DUBEILIS me preguntó que si yo quería hacer el amor con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y yo le dije que no, y de allí les dije, ya va un momento que quiero ir de nuevo para el baño y fui para el baño, entonces en ese momento (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) tocó la puerta y se asomó por la puerta y me preguntó que qué estaba haciendo y en ese momento me subí la pantaleta y el mono y yo le dije que estaba haciendo pipi, y allí me dijo que le tocara sus partes íntimas y yo le dije que no, porque él es menor de edad y después me metía en problemas porque yo soy mayor que él y me dijo que le chupara sus partes íntimas y le dije que no, y me ahogando como asfixiándome me faltaba el oxigeno para respirar, porque me empujó la cabeza hacia su pene y me la metió completamente y no podía respirar y me puse blanca como un papel, y vomité, me tocó los senos y me agarró la mano y me la puso en sus partes íntimas, y después de allí nos fuimos para la cocina y él se fue para su casa, o a ver jugar a su mamá, después de diez minutos llegó (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a pedir agua y DUBEILIS le dijo que agarrara agua, y yo la regañé porque no estaba respetando la casa de su mamá, y le dije cómo va a hacer eso si (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) te esta pidiendo agua es para que tu le des no para que el agarre, y después se fue y vino otra vez y me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que no quería hablar con él, que si quería hablar que hablara en presencia de todos de DUBEILIS y ANGEL y él me dijo que no porque era privado y personal y me agarró la mano y me preguntó que si yo quería hacer el amor con él y yo le dije que no porque él es menor de edad, y me llevó detrás de la ventana de la cocina y allí me quería quitar el mono y yo le dije que no y me agarro por el brazo para que me volteara y me metió el pene en el pompi, en el coco no me lo metió completo pero me llenó toda de la leche y en el baño también se llenó todo el piso de la leche cuando estaba vomitando, y me dijo que cuando yo iba a ir de nuevo para la casa de DUBEILIS y yo le dije que no sabía que no quería ir más, otro día antes de la violación en el comedor el me dijo que le tocara sus partes íntimas y me agarró la mano y se la puso en el pene, y allí nos fuimos a conversar, me fui para donde estaba mi mamá y no le dije nada porque si le decía se pone histérica y le podía dar un infarto, y otro día que fue en el pasillo del baño me dijo que le tocara sus partes íntimas y yo le dije que no quería tocar sus partes íntimas porque si nos veían nos mataban su familia, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA VANESA CHOURIO URDANETA rendida en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público donde señaló: Hace como un mes mas o menos en mi casa estaban jugando barajas y llegó CLARET con PATRICIA entonces PATRICIA se fue para la casa de SONIA y al rato SONIA se fue y cuando SONIA se va PATRICIA que se viene, entonces PATRICIA viene para adentro de la casa y la mamá le dijo PATRICIA tu si eres pasada por qué vas para adentro y ella le dijo no, voy a agarrar agua, entonces la mamá le dijo y por qué no le pides a MARIA entonces ella me dijo que le diera un poquito de agua y cuando yo le di el agua la noté amarilla y temblando y le pregunté que qué tenía y ella me dijo: “hice el amor con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)” y yo le dije muchacha estáis loca y ella me dijo “no maría yo no quería yo le decía que no, y él me decía que si, yo agarré para el baño y él se me pegó atrás yo estaba en el baño y él me puso a para que se lo mamara”, entonces ella me dijo que se vino en vómito y él y que la sacó para afuera por un brazo y ella que le decía que no y él que si y que le bajaba los pantalones y ella se lo subía, entonces y que ella me dijo que gritaba DUBEILIS DUBEILIS y DUBEILIS que no le escuchaba o no le paraba, entonces yo le dije que se lo dijéramos a MARBELIS que MARBELIS le pegaba y ella me decía que tenía miedo y yo le dije que llamáramos a su mamá y ella no quería porque tenía miedo porque su mamá le pegaba, y me dijo: “cuando yo tenía quince años yo hice el amor con otro muchacho y mi mamá me dio contra la pared”, y yo le decía que le dijéramos a su mamá y me dijo que no porque su mamá la mataba y me decía que le dolía mucho, y se ponía las manos una atrás y una adelante en el pompi y en la vagina, ella tenía todas las piernas mojadas, y yo se lo conté a mi esposo y mi esposo estaba muy preocupado por eso y nos sentamos allí y ella me seguía diciendo que le dolía pero a su mamá que también estaba allí no le decía nada, entonces al otro día en la mañana yo voy para la casa de ellas y PATRICIA estaba en la ventana y le dije llámame a tu mamá y en eso salió CLARET la mamá, y yo le dije lo que me había dicho PATRICIA que hizo el amor con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que hablara con SONIA y MARBELIS porque al parecer fue en la casa de SONIA, entonces ella me preguntó que si estaba segura de eso, yo solo digo lo que me dijo PATRICIA mas nada, ni de mas ni de menos.
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº-9700-168-9708, de fecha diez (10) de octubre de 2012, suscrito por el doctor GUSTAVO TINEDO, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, practicado a la víctima PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ, quien fue examinada en día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce, y al examen ginecológico presento: 1.-Genitales externos: Monte de Venus: presente. 2.-Himen: De forma labiado, Bordes: festoneado. 3.-Fecha de última regla: 20/09/12. Sangrado genital menstrual. 4.-Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 5.-Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Borramiento de los pliegues anales a las 12. Tono del Esfínter: Tónico y competente. Otras características: Hematoma de cero coma cinco por cero coma tres centímetros entre las 12 y la 1. Desgarro que interesa pliegues anales de las 12 según las manillas del reloj, además hematoma de cero coma cinco por cero coma tres centímetros entre las 12 y la 1: según manillas del reloj. 6.-Conclusión: 1.- Sin signos de desfloración. 2.-Ano-Rectal: Las lesiones antes descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación reciente. 3.- Se recomienda valoración por Psicología Forense.
EVALUACIÓN PSICOLOGICA de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, suscrita por la Psicólogo GERALDINE BEUSES adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo practicada a la víctima PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ, donde la misma concluye que la misma Retardo Mental Leve.
DECLARACIÓN VERBAL de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA VANESA CHOURIO, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta donde la misma señaló: Eso fue el 21 de septiembre del 2012, como a las 10:30 de la noche aproximadamente, estábamos en mi casa jugando barajas, mi amiga SONIA llamó por teléfono Darlene para ver si venía a jugar también, al rato llego con su PATRICIA, comenzamos a jugar, PATRICIA se puso a conversar con mi hija DEIMARYS, al rato llegó la hija de SONIA que se llama DUVEILIS y se puso a conversar con PATRICIA y se fueron para la casa de SONIA, al rato SONIA se iba para su casa y saliendo ella venía corriendo PATRICIA para mi casa, iba a entrar para dentro de mi casa y su mamá le dijo que porque iba corriendo para dentro de la casa que si era pasada, ella le dijo que iba a tomar agua y su mamá le dijo que no fuera a entrar que me pidiera agua a mí, cuando yo me levanto para darle agua yo veo que estaba llorando y temblando y le pregunte que le había pasado y ella me dijo que había hecho el amor con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), yo le dije que me contara todo lo que había pasado y PATRICIA me dijo que le había pedido permiso a DUBEILIS para ir para él baño, cuando entra al baño que se sienta a orinar DUBEILIS abrió la puerta del baño para arreglarse el pelo, en eso le dice DUBEILIS que se subiera rápido la pantaleta y el pantalón porque (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) iba a entrar al baño, DUBEILIS se salió y entró (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y él le metió el pipi de él en la boca y la hizo vomitar, en eso la agarró por un brazo y la sacó fuera del baño y él la pega a la pared y con los pantalones abajo él le metió el pipi por el culo y PATRICIA le gritaba a DUBEILIS, él y que le decía que se callara porque DUBEILIS no la iba a escuchar, cuando paso eso PATRICIA se fue hasta donde yo estaba y me contó lo que había pasado y le dije para que le contáramos a su mamá lo que había pasado y me dijo que no porque le daba miedo y que había mucha gente en su casa, yo le decía que fuéramos hasta unas sillas que habían cerca y me decía que no se quería sentar porque le dolía mucho al sentarse, yo vine y la metí para mi cuarto, ella me decía que se quería bañar y lavarse porque le dolía mucho pero que le daba miedo porque después su mamá le iba a preguntar porque se había bañado en mi casa yo le dije que llamáramos a MARBELIS que es la mamá de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para contarle y ella me dijo que no porque le daba miedo de que se formara un verguero y me dijo que al otro día cuando amaneciera fuera para su casa para hablar con su mamá, al otro día en la mañana fui hasta la casa de DARLENE y hable con ella y le conté todo lo que me había dicho su hija.
DECLARACIÓN VERBAL de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 suscrita por la ciudadana DARLENE CLARET GONZALEZ DE LLANOS en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta en el cual señaló: Eso fue el 21 de Septiembre del 2012, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en la cancha del Zabilar viendo el juego con mi hija PATRICIA y mi vecina YENI FERRER, cuando me llamó SONIA para mi teléfono para que fuera a jugar barajas en la casa de MARIA, yo le dije a mi hija para que fuéramos a jugar, cuando llegue me puse a jugar y mi hija se me sentó al lado y al rato llego la hija de SONIA que se llama IBEILIS y le dijo a mi hija para que fueran a conversar en la casa de ella, mi hija se fue, al rato sentí un grito y levanto MARITZA para ver qué era lo que sucedía y ella nos dijo que no nos preocupáramos porque había su nieta la del grito y DUVEILIS y ANGEL ALCIDES estaban conversando en voz alta en el frente de la casa, al rato llego GRIANA y SONIA se levantó y cuando se iba para su casa, PATRICIA que iba corriendo para entrar para dentro de la casa de MARIA y la regañe y le pidió agua a MARIA, luego ellas se quedaron adentro y MARIA acostó a PATRICIA en su cama para que descansara, al rato yo terminé de jugar y me fui para mi casa cuando llegamos a la casa, PATRICIA se metió a bañar y a mí y a mi esposo nos pareció raro porque ella nunca se había bañado tan tarde, ella me dijo que se había metido a bañar porque estaba vuelta sangre por la menstruación, paso toda la noche despierta yo le pregunte porque no había dormido y ella me decía que no tenía sueño, al otro día en la mañana MARIA me estaba llamando en el frente de la casa y ella me dijo que si PATRICIA no me había dicho nada y yo le pregunte qué había pasado porque yo no sabía nada y ella me dijo que a PATRICIA la habían violado anoche y yo le pregunte a PATRCIA que era lo que había pasado y ella no me quería decir nada, al rato me dijo que había sido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la había violado, le pregunté que porque no me había contado lo que había pasado y me dijo que por miedo no me quería decir nada; yo fui para la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y hable con él, cuando llegue a la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llamo para que saliera la mamá de él y poder hablar con ella lo que había pasado, pero quien salió fue (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le pregunté por su mamá y me dijo que no estaba, yo sigo “ME VIOLASTE A PATRICIA PAOLA ANOCHE” y él solo me decía que él no había hecho nada, como él sí me decía que no había hecho nada y que su mamá no estaba en su casa yo me fui y cuando estoy en el frente de mi casa venía MARBELYS la mamá de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le cuento lo que había pasado y me dijo que no sabía nada de lo que yo le estaba contando y me dijo que ella se iba para su casa para tratar de arreglar las cosas, yo me llevé a PATRICA PAOLA hasta una doctora que trabaja en Medicatura Forense y ella me dijo que lo mejor era que Ilevara a PATRICIA PAOLA hasta la policía para que le tomaran una denuncia por lo que había pasado; yo le explique a ella que mi hija era “ESPECIAL” y ella me dijo con más razón debía poner la denuncia, por eso yo me vine hasta la policía y puse la denuncia por lo que le habían hecho a mi hija
DECLARACIÓN VERBAL de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana SONIA MAIRA VALBUENA DELGADO, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, en la cual señaló: Eso fue el 21 de Septiembre del 2012, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en mi casa con mi hija DUVEILIS sentada en el frente y con un amigo de ella que se llama ANGEL ALCIDES, yo iba a jugar barajas en la casa de mi vecina MARIA, al pasar unos minutos llego a mi casa PATRICIA la hija de CLARE que es amiga de mi hija y se sentó en el frente con ellos a conversar y a los pocos minutos llego el hermano de ANGEL ALCIDES que se llama (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y se pusieron a conversar en el frente de mi casa, yo me fui para la casa de mi vecina a jugar barajas y los deje a ellos conversando, mi hija me cuenta que PATRICIA le había pedido que le emprestara el baño, como a las 11:30 de la noche aproximadamente yo decidí irme para mi casa, le dije a mi hija que se metiera para dentro porque ya me iba a acostar, cuando entro para mi casa veo que PATRICIA sale del baño de mi casa y me dice que estaba vomitando porque se había comido una hamburguesa y le había caído mal, yo le dije que se fuera para donde estaba su madre porque ya yo me iba a acostar, al otro día en la mañana me llama la mamá de PATRICIA y me dice que si yo no sabía lo que había pasado anoche en mi casa, yo le dije que de que me estaba hablando porque yo no sabía, ella me dice que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) había violado a su hija y que ya iba para la policía a poner la denuncia.
DECLARACIÓN VERBAL de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, rendida por la adolescente DUVEILIS MARÍA HERNANDEZ VALBUENA, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, donde la misma manifestó: Eso fue el 21 de Septiembre del 2012, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en el frente de mi casa sentada con mi amigo ANGEL ALCIDES conversando, al rato llegó su hermano que se llama (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sentó con nosotros a conversar con nosotros, a los pocos minutos llegó CLARE con su hija PATRICIA y su mamá se puso a jugar barajas y PATRICIA se sentó a conversar con nosotros y ella me pidió que le emprestara el baño, yo le dije que fuese, al rato llegó mi mamá y me dijo que me metiera para dentro porque ya nos íbamos a acostar y me preguntó por PATRICIA y yo le dije que estaba en el baño y ella me dijo que lo fuera a decir que ya nos íbamos a acostar, cuando voy para el baño la consigo vomitando y le pregunte que porque estaba vomitando y ella me dijo que porque se había comido una hamburguesa especial y le había caído mal, Ie dije que ya me iba a acostar y ella se fue, al otro día en la mañana su mamá llama a mami y le dice que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) había violado a PATRICIA PAOLA y que ya iba a poner la denuncia en la policía.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintiuno (21) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZÁLEZ se encontraba en la residencia de su amiga DUVEILIS MARIA HERNÁNDEZ VALBUENA ubicada en el sector El Zabilar, adyacente a la cancha de usos múltiples del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, lugar donde también se encontraban el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su hermano ANGEL ALCIDES INCIARTE, quienes son amigos de ambas, y como de costumbre se reúnen para conversar, siendo que éstos comienzan a conversar en el frente de la residencia, pero en un momento determinado la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ les solicitó que se dirigieran hacia el interior de la vivienda, específicamente en la cocina para conversar en dicho lugar y evitar estar parados en el frente, solicitud a la cual todos accedieron y estando ya en la cocina de la vivienda la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ necesitó dirigirse al baño, momento en el cual llegó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien ingresó al baño sin el consentimiento de la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS VILLASMIL, y le exigió que le tocara y besara sus genitales, exigencia a la cual la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ se negó, no obstante el adolescente la agarró por la cabeza bajándosela en dirección hacia sus genitales y la obligó a que ésta se introdujera el pene en su boca.
Es así, que luego de esto, la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ comienza a asfixiarse y vomita de inmediato, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) continúa su actividad y le toca los senos tomándole sus manos para conducirlas hasta sus genitales.
Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ salen del baño, y se dirigen nuevamente hasta la cocina, dirigiéndose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta su casa la cual se encuentra cercana al lugar donde estaban reunidos, pero a los diez minutos regresa nuevamente y encontrándose aún la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ en compañía de DUVEILIS HERNANDEZ y ANGEL ALCIDES INCIARTE, le solicitó a la misma que quería hablar con ella, por lo que dicha ciudadana le exigió que lo hiciera delante de DUVEILIS HERNANDEZ y ANGEL ALCIDES INCIARTE, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le manifestó que la conversación debía ser en privado, por lo que la agarró por la mano al mismo tiempo que la interrogaba acerca de la posibilidad de querer tener relaciones sexuales con él, a lo cual la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ le respondió negativamente, indicándole que no podían tener relaciones por cuanto el era menor de edad.
No obstante a su respuesta negativa, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la condujo hasta la parte posterior de la cocina, específicamente detrás de la ventana, lugar donde procedió a quitarle el pantalón para finalmente introducirle el pene en el ano, sosteniendo de esta manera con la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ un acto carnal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 43 eiusdem y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 43 de la mencionada ley señala:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de esas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Y el artículo 44, numeral 4 eiusdem dispone:
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Resaltado nuestro)
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haber en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche tenido un contacto sexual con una mujer de 24 años de edad y especialmente vulnerable por presentar retardo mental leve de nombre PATRICIA PAOLA LLANOS GONZÁLEZ, quien es la víctima en esta causa, cuando la misma se encontraba en la residencia de su amiga DUVEILIS MARIA HERNÁNDEZ VALBUENA ubicada en el sector El Zabilar, adyacente a la cancha de usos múltiples del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en el momento en que la misma necesitó dirigirse al baño, donde se presentó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sin el consentimiento de la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS VILLASMIL, a quien le exigió que le tocara y besara sus genitales, exigencia a la cual la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ se negó, no obstante el adolescente la agarró por la cabeza bajándosela en dirección hacia sus genitales y la obligó a que ésta se introdujera el pene en su boca, lo que genera que la víctima se asfixiara y vomitara, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) continúa su actividad y le toca los senos tomándole sus manos para conducirlas hasta sus genitales, siendo que luego de culminar tal encuentro sexual, ese mismo día aproximadamente diez minutos mas tarde, después de que el acusado se retirara de la mencionada residencia y se apersonara nuevamente a la misma, le pide a la víctima hablar con el mismo, por lo que dicha ciudadana le exigió que lo hiciera delante de DUVEILIS HERNANDEZ y ANGEL ALCIDES INCIARTE, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le manifestó que la conversación debía ser en privado, por lo que la agarró por la mano al mismo tiempo que la interrogaba acerca de la posibilidad de querer tener relaciones sexuales con él, a lo cual la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ le respondió negativamente, indicándole que no podían tener relaciones por cuanto el era menor de edad, no obstante a su respuesta negativa, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la condujo hasta la parte posterior de la cocina, específicamente detrás de la ventana, lugar donde procedió a quitarle el pantalón para finalmente introducirle el pene en el ano, sosteniendo de esta manera con la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ un acto carnal.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, sostener un contacto sexual no deseado que comprendió la penetración vía anal de la víctima de autos, quien es una mujer de 24 años de edad y por tal razón una víctima calificada, que a su vez es especialmente vulnerable por presentar un retardo mental leve que la colocó en una condición de desventaja ante el acusado.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas de la especial que contempla el referido delito y que antes fueron citadas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada el derecho de la víctima a tener una vida libre de violencia, afectándose de igual modo con la acción del acusado su derecho a su libertad sexual, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, ante el señalamiento que contra éste hiciere la víctima de autos de haber abusado sexualmente del mismo, adminiculado con la denuncia de la víctima en la cual la misma expone el modo en que sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae, así como testigos referenciales de los hechos, que en cierto modo aportaron su conocimiento sobre los hechos aquí discutidos, concatenado igualmente con el examen médico forense practicado a la víctima, el cual determinó en el examen ginecológico que presentó lesiones en su ano, que debieron ser ocasionadas por un objeto romo similar a un pene erecto, y muy en especial la evaluación psicológica practicada a la víctima, donde se determinó que la misma presenta un retardo mental leve, lo que la hace una víctima especialmente vulnerable, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiuno (21) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZÁLEZ se encontraba en la residencia de su amiga DUVEILIS MARIA HERNÁNDEZ VALBUENA ubicada en el sector El Zabilar, adyacente a la cancha de usos múltiples del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, lugar donde también se encontraban el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su hermano ANGEL ALCIDES INCIARTE, quienes son amigos de ambas, y como de costumbre se reúnen para conversar, siendo que éstos comienzan a conversar en el frente de la residencia, pero en un momento determinado la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ les solicitó que se dirigieran hacia el interior de la vivienda, específicamente en la cocina para conversar en dicho lugar y evitar estar parados en el frente, solicitud a la cual todos accedieron y estando ya en la cocina de la vivienda la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ necesitó dirigirse al baño, momento en el cual llegó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien ingresó al baño sin el consentimiento de la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS VILLASMIL, y le exigió que le tocara y besara sus genitales, exigencia a la cual la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ se negó, no obstante el adolescente la agarró por la cabeza bajándosela en dirección hacia sus genitales y la obligó a que ésta se introdujera el pene en su boca.
Es así, que luego de esto, la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ comienza a asfixiarse y vomita de inmediato, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) continúa su actividad y le toca los senos tomándole sus manos para conducirlas hasta sus genitales.
Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ salen del baño, y se dirigen nuevamente hasta la cocina, dirigiéndose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta su casa la cual se encuentra cercana al lugar donde estaban reunidos, pero a los diez minutos regresa nuevamente y encontrándose aún la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ en compañía de DUVEILIS HERNANDEZ y ANGEL ALCIDES INCIARTE, le solicitó a la misma que quería hablar con ella, por lo que dicha ciudadana le exigió que lo hiciera delante de DUVEILIS HERNANDEZ y ANGEL ALCIDES INCIARTE, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le manifestó que la conversación debía ser en privado, por lo que la agarró por la mano al mismo tiempo que la interrogaba acerca de la posibilidad de querer tener relaciones sexuales con él, a lo cual la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ le respondió negativamente, indicándole que no podían tener relaciones por cuanto el era menor de edad.
No obstante a su respuesta negativa, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la condujo hasta la parte posterior de la cocina, específicamente detrás de la ventana, lugar donde procedió a quitarle el pantalón para finalmente introducirle el pene en el ano, sosteniendo de esta manera con la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ un acto carnal.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 43 eiusdem, cometido en perjuicio de PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se vio afectada el derecho de la víctima a tener una vida libre de violencia, afectándose de igual modo con la acción del acusado su derecho a su libertad sexual.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho de la víctima a tener una vida libre de violencia, afectándose de igual modo con la acción del acusado su derecho a su libertad sexual.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado el día veintiuno (21) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche tenido un contacto sexual con una mujer de 24 años de edad y especialmente vulnerable por presentar retardo mental leve de nombre PATRICIA PAOLA LLANOS GONZÁLEZ, quien es la víctima en esta causa, cuando la misma se encontraba en la residencia de su amiga DUVEILIS MARIA HERNÁNDEZ VALBUENA ubicada en el sector El Zabilar, adyacente a la cancha de usos múltiples del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en el momento en que la misma necesitó dirigirse al baño, donde se presentó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sin el consentimiento de la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS VILLASMIL, a quien le exigió que le tocara y besara sus genitales, exigencia a la cual la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ se negó, no obstante el adolescente la agarró por la cabeza bajándosela en dirección hacia sus genitales y la obligó a que ésta se introdujera el pene en su boca, lo que genera que la víctima se asfixiara y vomitara, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) continúa su actividad y le toca los senos tomándole sus manos para conducirlas hasta sus genitales, siendo que luego de culminar tal encuentro sexual, ese mismo día aproximadamente diez minutos mas tarde, después de que el acusado se retirara de la mencionada residencia y se apersonara nuevamente a la misma, le pide a la víctima hablar con el mismo, por lo que dicha ciudadana le exigió que lo hiciera delante de DUVEILIS HERNANDEZ y ANGEL ALCIDES INCIARTE, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le manifestó que la conversación debía ser en privado, por lo que la agarró por la mano al mismo tiempo que la interrogaba acerca de la posibilidad de querer tener relaciones sexuales con él, a lo cual la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ le respondió negativamente, indicándole que no podían tener relaciones por cuanto el era menor de edad, no obstante a su respuesta negativa, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la condujo hasta la parte posterior de la cocina, específicamente detrás de la ventana, lugar donde procedió a quitarle el pantalón para finalmente introducirle el pene en el ano, sosteniendo de esta manera con la ciudadana PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ un acto carnal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eiusdem, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“He de hacer del conocimiento del Tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en esta causa, en tal sentido, me adhiero a la sanción solicitada por el representante fiscal ya que mí representado es Estudiante del Octavo grado, en relación a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la SEMI LIBERTAD, lo que permitirá un acompañamiento del adolescente para no volver a cometer errores que se cometen en la adolescencia. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la SEMI LIBERTAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, así como la incorporación obligatoria del adolescente en un centro especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 14 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho de la víctima a tener una vida libre de violencia, afectándose de igual modo con la acción del acusado su derecho a su libertad sexual, por haber presentado el adolescente constancia de estudio cursante al folio treinta y tres (33) de la pieza I de la causa, la cual denota que el mismo está realizando una actividad que favorece su proceso de persona en desarrollo, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de la medida de SEMI LIBERTAD, contemplada en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la mencionada Ley por un lapso de cumplimiento de un año UN (01) AÑO para ser cumplidas de forma SUCESIVA, quedando en definitiva la sanción en un lapso definitivo de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 43 eiusdem, cometido en perjuicio de PATRICIA PAOLA LLANOS GONZALEZ.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de medida de SEMI LIBERTAD, contemplada en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la mencionada Ley por un lapso de cumplimiento de un año UN (01) AÑO para ser cumplidas de forma SUCESIVA, quedando en definitiva la sanción en un lapso definitivo de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.
Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B” “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy cuatro (04) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 12-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 12-14.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
CAUSA N° 1U-666-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000907
EXPEDIENTE FISCAL 24-F31-314-12
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