REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 1U-677-13_________ _____________SENTENCIA Nº 21-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
VICTIMA: VICTOR RAFAEL MORALES.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública N° 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintinueve (29) al treinta y siete (37) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día Veintiocho (28) de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano VICTOR RAUL URDANETA URDANETA, se encontraba diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita en la avenida 15 Delicias, del Casco Central de Maracaibo Estado Zulia, a la espera de la parada de carros por puesto de la línea La Limpia para dirigirse rumbo a su residencia, cuando de repente dos sujetos se le acercan, uno de ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo somete por el cuello a la victima y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular, la victima se niega y es cuando un sujeto aun por identificar logra despojarlo de su su teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Géminis, color negro que poseía en el bolsillo delantero del pantalón, cuando le logra despojar el teléfono, los mismos salien huyendo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sale corriendo en sentido hacia el Centro Comercial Ciudad Chinita, mientras que el sujeto aun por identificar huye con el teléfono de la victima en sentido al Centro Comercial Puente Cristal, inmediatamente la victima sale corriendo solicitando auxilio cuando iba específicamente por el Centro Comercial Puente Cristal, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) FRANK VALBUENA y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDWIN FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a pie, en el Centro Comercial La Redoma, específicamente del Centro Comercial Puente Cristal, cuando se les acerca el ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES CALDERA y les manifiesta que dos sujetos le habían despojado de su teléfono celular describiendo como se encontraban vestidos, inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por la zona, logrando observar diagonal a la sede del Poder Judicial de Maracaibo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentaba las características descritas por la victima, acto seguido los funcionarios le dan la voz de alto, acatando el mismo la orden, siendo señalado por la victima como uno de los autores del hecho punible, luego proceden a la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objetó de interés criminalistico, dado que el celular despojado a la víctima se lo logra llevar el sujeto aun por identificar que huyó del sitio, seguidamente proceden a la aprehensión del adolescente siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) FRANK VALBUENA y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDWIN FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos ante el señalamiento que contra él hiciere la víctima de ser uno de los sujetos que acaban de despojarle violentamente de su teléfono celular.
Acta de Denuncia Verbal, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2013, interpuesta por el ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES CALDERA, en el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual señaló: Siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente del presente año, me encontraba diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita, con la finalidad de dirigirme a mi residencia, cuando se me acercaron dos (02) sujeto uno por la parte de atrás y el otro por delante, en eso intentaron como empujarme, en lo que yo les digo, Hey me piensan tumbar, eso me sacaron del bolsillo delantero del pantalón mi teléfono celular, los mismos presentaba las siguientes características de 1) 1.50 de estatura aproximadamente de tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía, suéter de color gris con azul pantalón tipo jeans de color azul, 2) de 1.50 de estatura aproximadamente de tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía, suéter de color celeste, pantalón tipo de color gris, saliendo estos a toda carrera, yo salí detrás de ellos con la finalidad de quitarle mi teléfono celular, en ese momento me consigo unos policías y le digo lo que me paso y señalarle a los chamos que iban corriendo, logrando los funcionarios detener a uno de ellos, diagonal a los tribunales de Maracaibo, logrando huir el otro seguidamente los funcionarios me manifestaron que me dirigiera hasta la sede de este Centro de Coordinación policial, a fin de realizar la respectiva denuncia.
Acta de Inspección Técnica, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2013, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDWIN FERNANDEZ , adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la siguiente dirección: Diagonal a los Tribunales de Maracaibo, encontrándose postes de alumbrado N°E02123, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos luego de ser señalado por la víctima de ser uno de los sujetos que acaban de despojarle violentamente de su teléfono celular.
Acta de Inspección Técnica, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2013, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDWIN FERNANDEZ , adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la siguiente dirección: Diagonal al Centro Comercial Chinita, poste de alumbrado público cercanos N°E02K12, es decir, el sitio donde se suscitaron los hechos a los que esta causa se contrae.
Declaración, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, rendida por el ciudadano VICTOR RAUL URDANETA URDANETA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: El día 28-09-2013, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, me encontraba diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita, esperando un carrito por puesto de la línea La Limpia para dirigirme a mi residencia, cuando de pronto se me acercan dos sujetos, me tropiezan como para tumbarme y es cuando el primero era de tez morena, contextura delgado y vestía de suéter de color gris con azul y pantalón jeans de aproximadamente 15 años de edad, me agarra con sus manos por el cuello y me decía que me quedara quieto y que le diera mi teléfono celular, yo me negué le dije que teléfono y es cuando el segundo sujeto de tez moreno, contextura delgado y vestía suéter celeste, pantalón de color gris, me saco del bolsillo delantero derecho mi teléfono celular un (01) Blackberry, modelo géminis, color negro, de la línea Movistar, cuando me sacan el teléfono salen corriendo el primero de suéter gris con azul sale corriendo en sentido hacia Ciudad Chinita pasando la avenida, y el segundo de suéter celeste saliendo corriendo en dirección para Puente Cristal, yo salí corriendo detrás del primer sujeto para quitarle mi teléfono celular, cuando estoy específicamente por el Centro Comercial Puente Cristal observo a unos policías de la Policía Regional, los llamo y le indico que dos sujetos, y le describí como estaban vestido, me habían despojado de mi teléfono celular, los funcionarios logran detener al sujeto que vestía de suéter de color gris con azul y pantalón jeans de aproximadamente 15 años de edad diagonal a los tribunales, yo me acerco y le digo a los funcionario que era el que me había atracado, mientras que el segundo sujeto huyo y se llevó mi teléfono. Es Todo.
Dictamen Pericial de Regulación Prudencial, de fecha trece (13) de junio de 2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JEAN CARLOS SOSA, CREDENCIAL 2000, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a un (01) teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Géminis, color negro, valorado en 4.000 bolívares, es decir, el teléfono celular que le fue despojado violentamente a la víctima por parte del acusado y de un sujeto sin identificar, el cual no fue recuperado en el procedimiento de detención del adolescente.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintiocho (28) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano VICTOR RAUL URDANETA URDANETA, se encontraba diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita en la avenida 15 Delicias, del casco central de Maracaibo, estado Zulia, a la espera de la parada de carros por puesto de la línea La Limpia para dirigirse rumbo a su residencia, cuando de repente dos sujetos se le acercan, uno de ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo somete por el cuello y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo que la víctima se niega y es cuando un sujeto aun por identificar logra despojarlo de su teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Géminis, color negro que poseía en el bolsillo delantero del pantalón, cuando le logra despojar el teléfono, los mismos salen huyendo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sale corriendo en sentido hacia el Centro Comercial Ciudad Chinita, mientras que el sujeto aun por identificar huye con el teléfono de la víctima en sentido al Centro Comercial Puente Cristal.
Es así, que inmediatamente la víctima sale corriendo solicitando auxilio y cuando iba específicamente por el Centro Comercial Puente Cristal, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) FRANK VALBUENA y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDWIN FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a pie, en el Centro Comercial La Redoma, específicamente del Centro Comercial Puente Cristal, cuando se les acerca el ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES CALDERA y les manifiesta que dos sujetos le habían despojado de su teléfono celular describiendo como se encontraban vestidos, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por la zona, logrando observar diagonal a la sede del Poder Judicial de Maracaibo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentaba las características descritas por la víctima, acto seguido los funcionarios le dan la voz de alto, acatando el mismo la orden, siendo señalado por la víctima como uno de los autores del hecho punible, luego proceden a la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objetó de interés criminalístico, dado que el celular despojado a la víctima se lo logra llevar el sujeto aun por identificar que huyó del sitio, seguidamente proceden a la aprehensión del adolescente siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de VICTOR RAFAEL MORALES.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Y el artículo 83 eiusdem dispone:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día veintiocho (28) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, abordado junto a otro sujeto no identificado al ciudadano VICTOR RAUL URDANETA URDANETA, en el momento que el mismo se encontraba diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita, en la avenida 15 Delicias, del casco central de Maracaibo, estado Zulia, a la espera de la parada de carros por puesto de la línea La Limpia, donde de repente se le acercaron y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo somete por el cuello y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo que la víctima se niega y es cuando un sujeto aun por identificar logra despojarlo de su teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Géminis, color negro que poseía en el bolsillo delantero del pantalón, huyendo ambos del lugar, siendo aprehendido únicamente el adolescente de autos, ante el señalamiento que contra éste hiciere la víctima, no obstante el otro sujeto desconocido huyó con el teléfono despojado a la víctima.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, ya que ejerció violencia en contra de la víctima a fin de despojarla de un bien mueble que la misma tenía en su poder, lo que permite encuadrar los hechos imputados al adolescente en la comisión del delito en referencia.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 455 y 83.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, a quien el acusado y el sujeto desconocido que actuó con el mismo despojaron del teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos y que no fue recuperado en el procedimiento de detención del acusado, por lo que el patrimonio de la víctima se vio disminuido, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente y del señalamiento que contra éste hace la víctima, adminiculado con la denuncia de la víctima, donde la misma expone el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia del objeto despojado a la víctima, no recuperado en el procedimiento de detención del acusado, por lo que se puede afirmar que el patrimonio de la víctima se vio disminuido, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiocho (28) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano VICTOR RAUL URDANETA URDANETA, se encontraba diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita en la avenida 15 Delicias, del casco central de Maracaibo, estado Zulia, a la espera de la parada de carros por puesto de la línea La Limpia para dirigirse rumbo a su residencia, cuando de repente dos sujetos se le acercan, uno de ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo somete por el cuello y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo que la víctima se niega y es cuando un sujeto aun por identificar logra despojarlo de su teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Géminis, color negro que poseía en el bolsillo delantero del pantalón, cuando le logra despojar el teléfono, los mismos salen huyendo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sale corriendo en sentido hacia el Centro Comercial Ciudad Chinita, mientras que el sujeto aun por identificar huye con el teléfono de la víctima en sentido al Centro Comercial Puente Cristal.
Es así, que inmediatamente la víctima sale corriendo solicitando auxilio y cuando iba específicamente por el Centro Comercial Puente Cristal, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) FRANK VALBUENA y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDWIN FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a pie, en el Centro Comercial La Redoma, específicamente del Centro Comercial Puente Cristal, cuando se les acerca el ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES CALDERA y les manifiesta que dos sujetos le habían despojado de su teléfono celular describiendo como se encontraban vestidos, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por la zona, logrando observar diagonal a la sede del Poder Judicial de Maracaibo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentaba las características descritas por la víctima, acto seguido los funcionarios le dan la voz de alto, acatando el mismo la orden, siendo señalado por la víctima como uno de los autores del hecho punible, luego proceden a la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objetó de interés criminalístico, dado que el celular despojado a la víctima se lo logra llevar el sujeto aun por identificar que huyó del sitio, seguidamente proceden a la aprehensión del adolescente siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de VICTOR RAFAEL MORALES, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido tras no haberse recuperado el bien mueble que le fue violentamente despojado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de violentamente despojar a la víctima de su teléfono celular, configuró el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, lo que afectó el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido ya que tal pertenencia no fue recuperada en el procedimiento de detención del acusado.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día veintiocho (28) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, abordado junto a otro sujeto no identificado al ciudadano VICTOR RAUL URDANETA URDANETA, en el momento que el mismo se encontraba diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita, en la avenida 15 Delicias, del casco central de Maracaibo, estado Zulia, a la espera de la parada de carros por puesto de la línea La Limpia, donde de repente se le acercaron y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo somete por el cuello y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo que la víctima se niega y es cuando un sujeto aun por identificar logra despojarlo de su teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Géminis, color negro que poseía en el bolsillo delantero del pantalón, huyendo ambos del lugar, siendo aprehendido únicamente el adolescente de autos, ante el señalamiento que contra éste hiciere la víctima, no obstante el otro sujeto desconocido huyó con el teléfono despojado a la víctima.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Solicito al tribunal ya que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos, le otorgue la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de hechos en la mitad y dicte la respectiva sentencia. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, así como adicionalmente siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LA LIBERTAD ASISTIDA y LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento del adolescente de obligaciones de hacer y no hacer por un tiempo determinado, así como la supervisión del adolescente por personal capacitado para ello y la prestación de un servicio gratuito por parte del adolescente a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que el acusado pueda someterse a reglas de vida que puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo, recibiendo orientación de personal capacitado para ello y de tal manera que el adolescente vea el trabajo como único medio de hacerse de los medios económicos necesarios para satisfacer su necesidades personales y las de su entorno familiar.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que la misma vio disminuido su patrimonio ya que no recuperó el teléfono celular que le fue violentamente despojado, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, se le impone el cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) MESES, para un total de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida las mismas, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTOR RAFAEL MORALES.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, se le impone el cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) MESES, para un total de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la admisión de los hechos, ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertas, que por la calificación jurídica de los hechos no resulta procedente en este caso.
Se deja constancia que el Tribunal ratificó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el literal B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley, y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que culminada la audiencia este Tribunal logró contactar vía telefónica a la víctima de autos, siendo informada de los resultados de la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos y de la sanción impuesta al adolescente de autos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veinticinco (25) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 21-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 21-14.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
CAUSA N° 1U-677-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000970
EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-411039-2013
|