REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA N° 1U-665-13 DECISION Nº I-06-14
Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretando este despacho al mismo en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.
En tal sentido, establece el artículo 617 de nuestra ley especial que:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).
En el anterior orden de ideas, en el acta de esta misma fecha que antecede a este auto, este Tribunal estableció la incomparecencia del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la siguiente manera:
“…observándose la inasistencia del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal, verificándose en actas que no consta resultas del oficio N° 1JA-153-14 librado por este Juzgado en fecha 11-02-2013 al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde se ordena su ubicación y traslado, el cual riela al noventa y tres (93) de la presente causa...”.
Adicionalmente a lo antes planteado, este Tribunal de la verificación de las actas que conforman el expediente, estableció lo siguiente:
“...en la oportunidad en la cual fue presentado el imputado luego de su aprehensión policial ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25-08-13, al mismo se le impuso las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación del mismo de cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) días, no obstante ello, de la revisión del sistema computarizado de presentaciones llevado por este Tribunal, no se verifica el registro del adolescente de autos, lo que es indicativo de que el mismo no ha dado fiel cumplimiento a la medida en referencia. Aunado a lo anterior, en razón de que la dirección aportada por el imputado es en extremo imprecisa, no fue posible su notificación por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que este Tribunal en diversas oportunidades, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha oficiado a los organismos policiales a los fines de que se encarguen de la ubicación y traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, sin contar hasta la presente fecha con respuesta positiva o negativa de dicha diligencia…”.
Es así, que lo anterior denota el incumplimiento del imputado de la medida cautelar que se acordó al mismo, lo que deja ver su renuencia a someterse a este proceso, lo que hace que se deba considerar en este caso el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otros, se incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de OFICIO REVOCA la medida cautelar impuesta al imputado de autos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 25-08-13.
SEGUNDO: Con base en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta en estado de REBELDIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado adolescente, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez lo tengan localizado, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación del imputado dentro de las 24 horas siguientes de ello y así mismo notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado que se encuentre de guardia de su detención.
En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a los efectos de asegurar la comparencia del mismo al Juicio Oral y Reservado que se encuentra pendiente por celebrar en esta causa. Líbrense los respectivos oficios.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 157, 158, 161, 162 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
Causa Nº 1U-665-13
Asunto Principal: VP02-D-2013-000818
F31-MP-357048-2013